TSDJ VIT SU - 1575931530022022-00103-01-(24-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530022022-00103-01-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACLARACIÓN DE SENTENCA DE TUTELA – FECHA EN LA CUAL SE DEBERÁ OTORGAR EL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL: FALTA DE VINCULACIÓN DE EMPLEADOR RESPONSABLE DE LOS APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL: No es esta Corporación quien determina la fecha a partir de la cual se causan, sino la ley, a la que como se dijo, debe acudir la accionada, para reconocer, pagar y liquidar las prestaciones ordenadas en la sentencia.
Frente a que la solicitud sea presentada por alguna de las partes del proceso; es claro que el mismo se encuentra satisfecho, pues es la misma accionante quien la solicita; ocurre lo mismo en cuanto al término de ejecutoria, pues el fallo fue notificado el 18 de octubre del año que avanza y la solicitud fue presentada el 20 del mismo mes y año, es decir, dentro del término otorgado por el legislador para que el fallo cobrara ejecutoria. En cuanto al último requisito, indica la Sala que si bien el fallo de tutela c ontiene las órdenes necesarias para que la Administradora de Pensiones accionada dé cumplimiento a la decisión observando, como es su deber, las disposiciones legales para reconocer, liquidar y pagar tanto la pensión sustitutiva como el retroactivo de dich a prestación, y la fecha a partir de la cual se causan, se precisará el fallo, no sin antes advertir, que no es esta Corporación quien determina la fecha a partir de la cual se causan, sino la ley, a la que como se dijo, debe acudir la accionada, para reconocer, pagar y liquidar las prestaciones ordenadas en la
advertir, que no es esta Corporación quien determina la fecha a partir de la cual se causan, sino la ley, a la que como se dijo, debe acudir la accionada, para reconocer, pagar y liquidar las prestaciones ordenadas en la sentencia. Bien, en la parte considerativa del fallo proferido por esta Sala el 14 de octubre de 2022, se dijo luego de encontrar que la accionante cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional que: “Por lo anterior, esta Sala de decisión amparará definitivamente los derechos constitucionales de la accionante y como consecuencia ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar la sustitución pensional junto con el respectivo retroactivo pensional a la señora MA RÍA LUCILA PÉREZ OCHOA identificada con cédula de ciudadanía No. 46.377.385 expedida en Sogamoso, en su condición de hija invalida dependiente económicamente del causante MOISÉSPÉREZ RODRÍGUEZ quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.0 78.020, en la cuantía que determine la Ley.” Es así que, atendiendo la solicitud allegada por la accionante en la que pide se aclare la fecha en la cual se deberá otorgar el derecho a la sustitución pensional, así como el reconocimiento liquidación y pago del retroactivo de dicha prestación, se procederá a aclarar de conformidad con el Art. 285 del C.G.P., y en el entendido de que la reclamación administrativa ante COLPENSIONES se surtió dentro de los tres años siguientes al 14 de abril de 2019 fecha de f allecimiento del causante MOISÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, es decir, el 23 de marzo de 2022,
reclamación administrativa ante COLPENSIONES se surtió dentro de los tres años siguientes al 14 de abril de 2019 fecha de f allecimiento del causante MOISÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, es decir, el 23 de marzo de 2022, condiciones por las que se infiere la imprescriptibilidad de las prestaciones ordenadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 212
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con ocasión del compensatorio otorgado a la Dra. Linares Villalba, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACLARACIÓN DE TUTELA No 1575931530022022-00103-01 de LINA MARCELA AGUDELO CASTAÑEDA en representación de MARIA LUCILA PÉREZ OCHOA contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Radicación: 1575931530022022-00103-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
aprobado por la unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Radicación: 1575931530022022-00103-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575931530022022-00103-01
ACCIONANTE : LINA MARCELA AGUDELO CASTAÑEDA en
representación de MARIA LUCILA PÉREZ OCHOA
ACCIONADO : COLPENSIONES
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 212
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos veintidós (2022)
ASUNTO POR DECIDIR:
De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sesión extraordinaria celebrada el 5 de octubre de 2022 dispuso que el suscrito magistrado asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia de la señora Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien se encuentra en compensatorio a que tiene derecho por haber asumido
dispuso que el suscrito magistrado asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia de la señora Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien se encuentra en compensatorio a que tiene derecho por haber asumido el turno para la atención de la acción constitucional de Hábeas Corpus, en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022, procede el despacho a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación dentro de la acción de tutela de promovida por la señora LINA MARCELA AGUDELO CASTAÑEDA en representación de MARÍA LUCILA PÉREZ OCHA, contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
El 20 de octubre del corriente, la Secretar ía de la Corporación remitió al Despacho un escrito presentado por la Dra. LINA MARCELA AGUDELO CASTAÑEDA, en calidad de representante judicial de la accionante , a través del cual solicita aclaración de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022.Radicación: 1575931530022022-00103-01 3
2.1. Del fallo cuya aclaración se solicita
En sentencia proferida por la Sala 3° de Decisión, se estudiaron los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, amparados por el A-quo, sin embargo, se modificó la decisión adoptada en sede de primera instancia por en contrar que la accionante cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de la sustitución pensional , en calidad de hija
por el A-quo, sin embargo, se modificó la decisión adoptada en sede de primera instancia por en contrar que la accionante cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de la sustitución pensional , en calidad de hija invalida del causante MOISÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, mediante acción de amparo.
Luego de revisar la contestación del accionado y la documental allegada como prueba la Sala concluyó que debía dar alguna orden a la entidad accionada quien estaba vulnerando los derechos a la accionante, por lo que resolvió:
“PRIMERO: MODIFICAR los numeral segundo y tercero del fallo impugnado, los cuales quedaran de la siguiente manera:
“SEGUNDO: CONCEDER de manera DEFINITIVA a la accionante señora MARÍA LUCILA PÉREZ OCHOA el amparo de sus derechos, en cuanto a la sustitución pensional a la que tiene derecho por ser hija invalida con dependencia económica del causante
señor MOISÉSPÉREZ RODRÍGUEZ.
TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la sustitución pensional junto con el correspondiente retroactivo a favor de la señora MARÍA LUCILA PÉREZ OCHOA identificada con cédula de ciudadan ía No. 46.377.385 expedida en Sogamoso, en su calidad de hija inválida dependiente económicamente del causante MOISÉSPÉREZ RODRÍGUEZ en la cuantía que determine la ley…”
2.2. De la solicitud de aclaración
calidad de hija inválida dependiente económicamente del causante MOISÉSPÉREZ RODRÍGUEZ en la cuantía que determine la ley…”
2.2. De la solicitud de aclaración
La accionante solicita se aclare el numeral tercero del fallo, respecto a la fecha en la cual se deberá otorgar el derecho a la sustitución pensional, así como el reconocimiento liquidación y pago del retroactivo de dicha prestación, el que indica debe ser desde el 14 de abril de 2019, fecha en la que falleció el causante MOISÉS PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SALA CONSIDERA
El artículo 285 del Código General del Proceso, establece lo siguiente:
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella…”.Radicación: 1575931530022022-00103-01 4
Es así, que el Alto Tribunal Constitucional ha determinado que se deben cumplir de manera concomitante tres requisitos para que la solicitud de aclaración sea procedente en sentencias de tutela:
“i) que la solicitud sea impetrada por alguna de las partes del proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiv a de la decisión o, si está en la parte motiva, que dicha
notificación del fallo; y iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiv a de la decisión o, si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.” 1
Igualmente, ha indicado:
“Bajo esta perspectiva, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente cabe cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o enmendar situaciones q ue generan verdaderos motivos de duda , que ponen en tela de juicio la claridad de la decisión adoptada”.2 (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Quiere decir lo anterior, que la aclaración o corrección de la sentencia de tutela se hace cuando en re alidad existan serios motivos de duda, que generen incertidumbre en la decisión o sus órdenes y que claramente esté relacionada con la razón de decisión.
Caso concreto
Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a verificar, si en efecto, la solicitud en estudio cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se procederá con la aclaración del mentado fallo.
Frente a que la solicitud sea presentada por alguna de las partes del proceso; es claro que el mismo se encuentra satisfech o, pues es la misma accionante quien la solicita ; ocurre lo mismo en cuanto al término de ejecutoria, pues el fallo fue notificado el 18 de octubre del año que avanza y la solicitud fue presentada el 2 0 del mismo mes y año, es decir, dentro del término otorgado por el legislador para que el fallo cobrara ejecutoria.
octubre del año que avanza y la solicitud fue presentada el 2 0 del mismo mes y año, es decir, dentro del término otorgado por el legislador para que el fallo cobrara ejecutoria.
En cuanto al último requisito, indica la Sala que si bien el fallo de tutela contiene las órdenes necesarias para que la Administradora de Pensiones accionada dé cumplimiento a la decisión observando, como es su deber , las disposiciones legales para reconocer, liquidar y pagar tanto la pensión sustitutiva como e l retroactivo de dicha prestación, y la fecha a partir de la cual se causan, se precisará el fallo, no sin antes advertir, que no es esta Corporación quien determina la fecha a partir de la cual se causan , sino la ley, a la
1 Auto 290 de 2015. M.P Jorge Ignacio Pretelt hoy vigente. 2 Auto 165 de 2018 Antonio José Lizarazo Ocampo hoy vigente.Radicación: 1575931530022022-00103-01 5
que como se dijo , debe acudir la accionada , para reconocer , pagar y liquidar las prestaciones ordenadas en la sentencia.
Bien, en la parte considerativa del fallo proferido por esta Sala el 14 de octubre de 2022, se dijo luego de encontrar que la accionante cumplía con los requisitos para acceder a la sustitución pensional que:
“Por lo anterior, esta Sala de decisión amparará definitivamente los derechos constitucionales de la accionante y como consecuencia ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar la sustitución pensional junto con el respectivo retroactivo pensional a la señora MARÍA LUCILA PÉREZ
constitucionales de la accionante y como consecuencia ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar la sustitución pensional junto con el respectivo retroactivo pensional a la señora MARÍA LUCILA PÉREZ OCHOA identificada con cédula de ciudadanía No. 46.377.385 expedida en Sogamoso, en su condición de hija invalida dependiente económicamente del causante MOISÉSPÉREZ RODRÍGUEZ quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.078.020, en la cuantía que determine la Ley.”
Es así que, atendiendo la solicitud allegada por la accionante en la que pide se aclare la fecha en la cual se deberá otorgar el derecho a la sustitución pensional, así como el reconocimiento liquidación y pago del retroactivo de dicha prestación , se procederá a aclarar de conformidad con el Art. 285 del C.G.P., y en el entendido de que la reclamación administrativa ante COLPENSIONES se surtió dentro de los tres años siguientes al 14 de abril de 2019 fecha de fallecimiento del causante MOISÉS PÉREZ RODRÍGUEZ, es decir, el 23 de marzo de 2022, condiciones por las que se infiere la imprescriptibilidad de las prestaciones ordenadas.
Conforme a lo anterior, se aclara el mentado fallo, para indicar que:
“Por lo anterior, esta Sala de decisión amparará definitivamente los derechos constitucionales de la accionante y como consecuencia ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar la sustitución
“Por lo anterior, esta Sala de decisión amparará definitivamente los derechos constitucionales de la accionante y como consecuencia ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar la sustitución pensional junto con el respectivo retroactivo pensional a la señora MARÍA LUCILA PÉREZ OCHOA identificada con cédula de ciudadanía No. 46.377.385 expedida en Sogamoso, en su condición de hija invalida dependiente económicamente del causante MOISÉSPÉREZ RODRÍGUEZ quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.078.020, en la cuantía que determine la Ley y a partir del 14 de abril de 2019 fecha del fallecimiento del causante”
Consideraciones que en la parte resolutiva de la mentada decisión quedaran tal como se indica en el resuelve de esta decisión. En tales condiciones, y para superar los motivos de duda, se aclara la decisión proferida por esta Corporación el 14 de octubre de 2022.Radicación: 1575931530022022-00103-01 6
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de octubre del presente año, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de octubre del presente año, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, e l numeral tercero de la sentencia objeto de aclaración,
quedara así:
TERCERO: “TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la sustitución pensional a favor de la señora MARÍA LUCILA PÉREZ OCHOA identificada con cédula de ciudadanía No. 46.377.385 expedida en Sogamoso, en su calidad de hija inválida dependiente económicamente del causante MOISÉSPÉREZ RODRÍGUEZ en la cuantía que determine la ley y a partir del 14 de abril de 2019, en cuanto al retroactivo pensional las mesadas que correspondan a partir de la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, desde el 14 de abril de 2019.”
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, en la forma prevista en el en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.