TSDJ VIT SU - 1575931530022022-00125-01-(24-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530022022-00125-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS : No puede pretenderse ser subsanada acudiendo a éste trámite subsidiario y residual.
Bajo ese contexto, se constata que las tutelantes no hicieron uso en debida forma de los respectivos recursos ordinarios procedentes para el proceso de Deslinde y Amojonamiento de la referencia, con el fin de atacar el auto que consideran vulneran sus derechos, esto es, el proferido en audiencia del 5 de octubre de 2022, mediante el cual se declaró improcedente la acción de deslinde y amojonamiento y como consecuencia de ello se dio por terminado el proceso, y como quiera que para ese momento no se presentaron reparos frente al mismo, quedó debidamente ejecutoriado, evidenciándose la omisión frente al uso de los recursos procedentes, misma que no puede pretenderse ser subsanada acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente. Por último, debe precisarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando las peticionarias no agotaron
emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando las peticionarias no agotaron correctamente los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. Corte Constitucional. Sentencia C–543 de 1992.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022022-00125-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ ACEVEDO Y OTRA
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUÍ
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 005
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las accionantes, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 202 2 por el JUZGADO
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las accionantes, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 202 2 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señalan las accionantes que tramitaron proceso de Deslinde y Amojonamiento, el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí bajo el radicado No. 1546640890012017-00002-00, en el que fungen como demandantes, y como demandados G regorio Nacianceno Gómez Ac osta y Helena de la C ruz Gómez Acosta. Que la pretensión de la demanda estaba encaminada a que se realizara el deslinde y amojonamiento trazando la línea divisoria de los predios: lote No. 1 “LA CALERA”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-110989 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y el predio den ominado lote No. 2 “LA CALERA” , con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -110989 de la misma oficina de Registro . QueRadicación No. 1575931530022022-00125-01
2
mediante auto del 5 de octubre del 2022 se declaró la improcedencia de la diligencia de deslinde y amojonamiento y se ordenó la terminación del proceso.
Con la anterior decisión, consideran se configura una vía de hecho al existir un
mediante auto del 5 de octubre del 2022 se declaró la improcedencia de la diligencia de deslinde y amojonamiento y se ordenó la terminación del proceso.
Con la anterior decisión, consideran se configura una vía de hecho al existir un defecto en el procedimiento , por cuanto el Juez actúo al margen del procedimiento establecido al no dar curso al citado proceso y fundando su decisión en una diligencia realizada en el año 2013 que no fue aportada legal y oportunamente por las partes, siendo así una prueba inexistente no solicitada por las partes , desconociendo normas y principios como el de la legalidad y debido proceso, que vulnera sus derechos fundamentales.
Además, agregan que el funcionario no tuvo en cuenta el material probatorio existente en el proceso, puesto que en reiteradas ocasiones le manifestaron y demostraron que son prop ietarias del predio La Calera, como es el caso del testimonio de GABRIEL DUEÑAS BARRERA, entre otras.
Indican que se les vulneró el debido proceso, por cuanto ya se emitió sentencia definitiva que se encuentra en firme; además, el Juzgado accionado aceptó las excepciones presentadas por la parte demandada, desconociendo los fallos de primera y segunda instancia, así como sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Sumado a ello, manifiestan que la providencia de l 5 de octubre de 2022, desconoció la posesi ón que han alegado los señores Gregorio Nacianceno Gómez Acosta y Helena De La Cruz Gómez Acosta , y los dictámenes aportados al proceso en discusión.
De igual forma , consideran vulnerado el derecho a la acción de justicia en
Nacianceno Gómez Acosta y Helena De La Cruz Gómez Acosta , y los dictámenes aportados al proceso en discusión.
De igual forma , consideran vulnerado el derecho a la acción de justicia en conexidad con el derecho a la vida y a la propiedad privada, en razón a que la providencia que decretó la terminación del proceso de deslinde , se realizó caprichosamente, desconociendo las normas procesales y el derecho de propiedad, apartándose de las pruebas aportadas oportunamente, dando curso a la oposición presentada por los demandados quienes alegaron una posesión de más de 50 años.
Precisan las ac tuaciones que se deben hacer en curso de un proceso de deslinde, conforme lo dispuesto en el artículo 403 del Código General del Proceso, para indicar que no se dio to tal cumplimiento a las mismas. Que en repetidas ocasiones se le informó al Despacho accionado que la posesión alegada por los demandados había sido violenta y de mala fe , y que por elloRadicación No. 1575931530022022-00125-01
3
otras autori dades l es desestimaron las pretensiones de la demanda en procesos de pertenencia; no obstante lo anterior, en el proceso del deslinde que tramitaron si se reconoció, sin valorar medio probatorio alguno.
Mencionan que en el auto del 5 de octubre de 2022 se arguyen situaciones que no existen en la realidad fáctica, que se desconoció el dominio y posesión que tienen en el inmueble, que son personas de la tercera edad a quienes en el trámite del proceso se les ha causado grandes perjuicios.
Aunado a ello, en la liquidación de costas, también se vulneró el artículo 230 de
tienen en el inmueble, que son personas de la tercera edad a quienes en el trámite del proceso se les ha causado grandes perjuicios.
Aunado a ello, en la liquidación de costas, también se vulneró el artículo 230 de la Constitución Nacional, por cuanto no se hizo conforme a lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso, porque los gastos ocasionados los hicieron las accionantes, y que se aceptó un recurso de reposición interpuesto por uno de los apoderados de los demandados en el proceso de Deslinde que no estaba reconocido al que no se corrió traslado a la parte recurrente.
Por lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales invocados, y se declare la existencia de una vía de hecho en el trámite del proceso de Deslinde y Amojonamiento adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 15 de noviembre de 2022 admitió la tutela presentada por MARÍA DEL TRÁNSITO GÓMEZ DE PATIÑO Y MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ DE ACEVEDO en contra del JUZGADO PROMISCUO MU NICIPAL DE MONGUÍ, vinculado a los extremos de la litis del proceso de deslinde y amojonamiento bajo radicado No. 2017-00002-00.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante
radicado No. 2017-00002-00.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante
fallo del 25 de noviembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por lo decantado…”.Radicación No. 1575931530022022-00125-01
4
Lo anterior tras considerar que la acción de tutela procede solamente cuando no exi stan otros medios de defe nsa j udicial o cuando se aplique como mecanismo transitorio, es decir, con el fin de evitar un perjuicio irremediable , lo cual, a su juicio no se evidencia, pues los alegatos expuestos debieron darse es al interior del proceso judicial atacado, mediante la interposición de los recursos ordinarios de ley, tal y como lo tiene previsto el artículo 318 del C.G.P., al tratarse de un auto interlocutorio y no una sentencia, respecto al cual no afecta su cuantía, pero no se hizo, conllevando a la firmeza del auto.
Por tanto, no existe posibilidad alguna qu e la acción se convierta en instrumento que haga revivir términos que la parte por su propia negligencia dejó fenecer, pues según el registro de la audiencia mediante la cual se tomó la decisión de claudicar el proceso, se le notificó dicha decisión a las partes, limitándose la apoderada judicial del extremo actor en afirmar que, se daba por notificada de dicha decisión, sin interponer recurso alguno, contrario sensu, a lo que hizo la parte demandada para mostrar su inconformidad en la
limitándose la apoderada judicial del extremo actor en afirmar que, se daba por notificada de dicha decisión, sin interponer recurso alguno, contrario sensu, a lo que hizo la parte demandada para mostrar su inconformidad en la ausencia de pronuncia miento del Despacho en cuanto a la condena en costas en contra de la parte actora.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la s accionantes la impugnaron con fundamento en los siguientes argumentos:
- Que e l perjuicio irremediable consiste en la pérdida del derecho de propiedad y posesión que han ejercido sobre el predio denominado “La Calera”, ubicado en el municipio de Monguí , al haber dado por terminado el proceso bajo con el argumento de que los demandados tenían la posesión del inmueble, sin haber pronunciamiento judicial alguno que acreditara ello, más aún cuando el proceso n i siquiera estaba orientado a obtener una declaratoria o reconocimiento de la posesión en cabeza de los demandados, sino para que se dividiera el predio y se trazara la línea divisoria, al no existir una o un objeto que demarcara la división de los mismos para q ue cada parte tuviera su posesión.
- En todos los procesos que han ejercido, ya sea como demandantes o demandadas, o en los procesos civiles como querellantes, h an alegado y probado ser las propietarias y poseedoras del bien inmueble ya mencionado,Radicación No. 1575931530022022-00125-01
5
y ello ha sido reconocido por las autoridades judiciales. Luego, no pueden perder esto, máxime cuando es a través de una decisión arbitraria que configura una vía de hecho.
5
y ello ha sido reconocido por las autoridades judiciales. Luego, no pueden perder esto, máxime cuando es a través de una decisión arbitraria que configura una vía de hecho.
- Se declaró la improcedencia de la diligencia de deslinde y amojonamiento , y se ordenó la terminación del proceso por parte del accionado, actuando así al margen del procedimiento establecido, puesto que no dio curso al trámite y se basó en una prue ba inexistente, desconociendo las normas procesales aplicables a la forma y procedimiento para aportar y valorar las pruebas.
- El Juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión, pues en reiteradas ocasiones le manifestaron y probaron con el Folio de Matricula inmobiliaria 095 -110989, que registraban como propietarias del predio “La Calera ”, además de contar c on los testimonios allegados al expediente , como el de Gabriel Dueñas Barrera, quien fuera propietario anterior del predio, cuya declaración solo fue valorada de manera parcial en el auto de 5 de octubre de 2022, es decir , solo se tuvo en cuenta la parte del testimonio que favoreció a los demandados.
- En el trámite se deb ió dar prioridad al derecho material y/o sustancial, por encima de establecido en la formalidad de los procesos, ya que está en juego un derecho material a la posesión, propiedad, debido proceso e incluso al derecho a la vida, puesto que con el actuar del juez y su decisión arbitraria cercenan sus derechos y privan del ejercicio de su patrimonio.
- Solicitan se considere que existió ya un pronunciamiento judicial por parte
al derecho a la vida, puesto que con el actuar del juez y su decisión arbitraria cercenan sus derechos y privan del ejercicio de su patrimonio.
- Solicitan se considere que existió ya un pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en un proceso de Pertenencia y fue desfavorable a los demandados . También desconoció el fallo proferido por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo que confirmó el fallo de primera instancia, y así mismo se desconoció la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, que mediante proveído del 30 de septiembre de 2021 declaro la inadmisibilidad de la Demanda de Casación interpuesta por los mismos demandados.
Por lo expuesto, solicitan se declare la prosperidad de la presente acción, y se configure la existenci a de una vía de hecho en el trámit e del proceso deRadicación No. 1575931530022022-00125-01
6
deslinde y amojonamiento, y como consecuencia de ello, se amparen los derechos invocados y se decrete la nulidad de todo lo actuado.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 5 de diciembre de 2022, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente la presente acción.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; y ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando el intere sado no hace uso de los recursos ordinarios y Caso Concreto.
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
7.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado t odos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la pr otección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1575931530022022-00125-01
7
7.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salv ar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la mis ma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto
superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presenta rse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el j uez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 7.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional es o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que s e presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575931530022022-00125-01
8
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, las accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales invocados, y se declare la existencia de una vía de hecho en el trámite del proceso de Deslinde y Amojonamiento adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia.
No obstante, se advierte desde ya que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues en contra de la decisión objeto de inconformismo, las accionantes tuvieron la oportuni dad de presentar los recursos ordinarios que
la referencia.
No obstante, se advierte desde ya que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues en contra de la decisión objeto de inconformismo, las accionantes tuvieron la oportuni dad de presentar los recursos ordinarios que la Ley consagra para ese tipo de procesos y etapas procesales, pero no lo hicieron; contrario a ello, procedieron a presentar la presente acción constitucional, con la cual, resulta pertinente precisar y adverti r a las actoras, que no pueden pretender activar una decisión simultánea o una instancia adicional a la predeterminada, a través de mecanismos constitucionales, para subsanar omisiones cometidas al interior de cada trámite, pues de ser así, el Juez C onstitucional estaría reemplazando o usurpando al juez ordinario, al emitir decisiones que son propiamente de su resorte jurisdiccional.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que:
“No está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independ encia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. Precisó la Alta Corporación que de ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”8
8 Corte Constitucional. Sentencia C –543 de 1992Radicación No. 1575931530022022-00125-01
9
controvierte”8
8 Corte Constitucional. Sentencia C –543 de 1992Radicación No. 1575931530022022-00125-01
9
Bajo ese contexto, se constata que las tutelantes no hicieron uso en debida forma de los respectivos recursos ordinarios procedentes para el proceso de Deslinde y Amojonamiento de la referencia, con el fin de atacar el auto que consideran vulneran sus derechos, esto es, el proferido en audiencia del 5 de octubre de 2022, mediante el cual se declaró improcedente la acción de deslinde y amojonamiento y como consecuencia de ello se dio por terminado el proceso, y como quiera que para ese momento no se presentaron reparos frente al mismo, quedó debidamente ejecutoriado, evidenciándose la omisión frente al uso de los recursos procedentes, misma que no puede pretenderse ser subsanada acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente.
Por último, debe precisarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando las peticionarias no agotaron correctamente los medios de defensa que el ordenamiento proc esal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA
ÚNICA DEL TRI BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRI BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1575931530022022-00125-01
10
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucio nal para su eventual revisión.