TSDJ VIT SU - 1575931530022022-00299-02-(08-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530022022-00299-02-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO PARA SERVICIO DE SALUD – LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD ESTÁN LLAMADAS A GARANTIZAR EL SERVICIO
DE TRANSPORTE DE LOS PACIENTES: Requisitos.
Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de Salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias - no sin olvidar que si la atención médica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamien to-; “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para
procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.”.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO PARA SERVICIO DE
SALUD – TRANSPORTE PARA UN ACOMPAÑANTE: Requisitos.
Respecto a estos servicios, la Alta magistratura, ha det erminado que las EPS., deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante debe ser constatados en el expediente, de este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS., desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde s ilencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada. Sentencia T-101-2021.
corresponde a la EPS., desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde s ilencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada. Sentencia T-101-2021.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO PARA SERVICIO DE SALUD – DEBER DE LAS EPS DE BRINDAR A SUS USUARIOS LOS SERVICIOS QUE SON SOLICITADOS, DE LA FORMA QUE DETERMINE EL MÉDICO TRATANTE: Sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, máxime cuando se esté vulnerando el derecho a disfrutar de la vida en condiciones dignas, situación que además resulta más gravosa dada las circunstancias de salud que presenta.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto el menor Andrés Felipe Pedraza Ávila cuenta con un diagnostico denominado OTROS TRASTORNOS DE LA CONDUCTA (En Estudio), mismo por el cual los médicos tratantes emitieron una serie de órdenes médicas relacionadas con la entrega de medicamentos y citas médicas, necesarias para el tratamiento de dicha patología; razón por la cual, la prestación efectiva de los servicios de salud debe prestarse de forma oportuna a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento, procedimiento o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el
trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud, máxime si como en el presente caso, puede tratarse de una persona de especial protección constitucional. Por tanto, considera la Sala que el menor requiere de un a atención especial indispensable e integral para que se mantenga con vida y en condiciones dignas. Por ello, los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición y patología, resultarían un desgaste para el, su familia y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención los servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. En ese sentido, no pueden admitirse excusas ni demoras en las citas, exámenes y entrega de medicamentos o insumos médicos ordenados por el médico tratante, comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 los reclamados a través de este medio constitucional, pues en cumplimiento de las funciones asignadas por el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, máxime cuando se esté vulnerando el derecho a disfrutar de la vida en condiciones dignas, situación que además resulta más gravosa dada las circunstancias de salud que presenta
de sus derechos fundamentales, máxime cuando se esté vulnerando el derecho a disfrutar de la vida en condiciones dignas, situación que además resulta más gravosa dada las circunstancias de salud que presenta el accionante, razón por la cual, sumado a que se cumplen con las sub reglas mencionas en procedencia, se considera acertada la decisión de instancia.
ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – INCOMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL: Es un asunto administrativo de contenido económico, no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros.
Finalmente, se advierte frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348 (…) Como consecuencia de lo anterior, se advierte que esta última discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita competencial
anterior, se advierte que esta última discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela, razón por la que no se emitirá ninguna orden al respecto. Corte Suprema de Justicia sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022022-00299-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: ALEJANDRA DEL PILAR AVILA BARRERA como agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE PEDRAZA ÁVILA
DEMANDADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 022
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS,
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 28 de diciembre de 2022 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante, que su hijo Andrés Felipe Pedraza Ávila tiene 9 años y 4 meses de edad, q ue fue diagnosticado con una alerta, orientado euproséxico, y con evolución de alteraciones comportamentales dadas por agresividad, desbordamiento emocional, mentiras frecuentes, oposicionismo, y ello asociado a dos noxas emocionales de alto impacto , siendo medicado con fluoxetina 3cc diaria la primera semana, luego aumentó a 5 cc día, con la posibilidad, de acuerdo con el control sintomático, de sumarse risperdiona.
Agrega que le ordenaron por tres meses, una sesión a la semana de psicoterapia por piscología , con control en un mes , servicios que fueron otorgados por la EPS CAJACOPI, pero que, debido a la liquidación de laRadicación No. 1575931530022022-00299-01
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EPS, fue trasladada desde el 1° de octubre de 2022 a la NUEVA EPS, por lo que, dados esos cambios y demoras, no l e han e mitido las autorizaciones,
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EPS, fue trasladada desde el 1° de octubre de 2022 a la NUEVA EPS, por lo que, dados esos cambios y demoras, no l e han e mitido las autorizaciones, medicamentos, y c ita de control por psiquiatría infantil , debiendo, según le indicaron, realizar el tratamiento desde el comienzo, lo que ha generado que el proceso de salud de su menor hijo no haya sido continúo.
Afirma que el 12 de octubre de 2022 tenía una cita en el Instituto Roosevelt de Bogotá ; así mismo, que le formularon y autorizaron el medicamento clozapina 100mg (tableta) leponex , desde el 14 de mayo de 2018, pero que el proceso en la farmacia se encuentra dilatado y éste se debe suministrar cada mes, por tres meses, según formula medica del 9 de septiembre de 2022, ya que es un medicamento vital para el tratamiento de su enfermedad.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su menor hijo, y s e ordene a la NUEVA EPS suministrar el medicamento fluoxetina de 20 mg, 5 ml solución oral frasco jarabe 70 ml en tres frascos. En igual sentido, de manera inmediata y sin dilaciones, le agenden la cita médica autorizada en el Instituto Roosevelt , con el fin de que se le garantice la respectiva atención medica de carácter oportuno e integral, supliéndole los gastos de transporte y traslados para ambos.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Promiscuo del Familia de Sogamoso mediante auto del 18 de octubre de 202 2 admitió la tutela presentada por ALEJANDRA DEL
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Promiscuo del Familia de Sogamoso mediante auto del 18 de octubre de 202 2 admitió la tutela presentada por ALEJANDRA DEL PILAR ÁVILA BARRERA, en calidad de agente oficioso de ANDRÉS FELIPE PEDRAZA ÁVILA, en contra de la NUEVA EPS , vinculando a la Caja de Compensación de Pequeños Industriales -CAJACOPI EPS - y la Superintendencia Nacional de Salud.
El 1° de noviembre de 2022 se emitió sentencia contra la que se formuló recurso de impugnación por parte de la NUEVA EPS.
Esta Corporación por auto del 1 6 de diciembre de 2022 declaró la nulidad de la actuación desde el fallo emitido por el A-quo, ordenando la debida vinculación y notificación de l INSTITUTO ROOSEVELT de Bogotá , a efectos de que se pron unciara sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerciera su derecho de defensa y contradicción.Radicación No. 1575931530022022-00299-01
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En cumplimiento, el Juez de instancia profirió auto el 20 de diciembre del mismo año y efectuó dicha vinculación. Por su parte, la entidad en mención emitió pronunciamiento.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante fallo del 28 de diciembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la
El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante fallo del 28 de diciembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCI AL que le asisten al menor ANDRÉS FELIPE PEDRAZA ÁVILA, identificado con C.C. Nº 1.145’426.346 de Sogamoso, Agenciado Oficiosamente en este asunto por la progenitora Señora ALEJANDRA DEL PILAR ÁVILA BARRERA identificada con C.C. N° 1.057’595.576de Sogamoso , de acuerdo a lo puntualizado en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá –Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA -o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de VEINTICUATRO (24) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a AUTORIZAR las ordenes médicas dispuestas en atención recibida por el menor, de data 12/09/2022, como son: (i)Consulta de control o de seguimiento por trabajo social, con el objetivo de esclarecer riesgo psicosocial.
(ii)Consulta de control o de seguimiento por especialista en PSI, observación: control en un mes, y, (iii)Psicoterapia individual por psicología, observación: psicoterapia individual por psicología 1 sesión a la semana, orden por 3 meses. Justificación clínica: 12 sesiones para 3
meses CONTROL EN UN MES ESCLARECER RIESGO
psicología, observación: psicoterapia individual por psicología 1 sesión a la semana, orden por 3 meses. Justificación clínica: 12 sesiones para 3 meses CONTROL EN UN MES ESCLARECER RIESGO PSICOSOCIAL, de acuerdo a lo señalado en la orden médica, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de la Gerente Zonal Boyacá -Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, o quien haga sus veces, que proceda a efectuar las gestiones y apropiaciones presupuestales correspondientes con el fin de GARANTIZAR ININTERRUMPIDAMENTE la financiación de transporte y viáticos que requiera el menor y su acompañante, cuando esa entidad autorice los servicios médicos en un municipio diferente al lugar de residencia de ANDRÉS FELIPE PEDRAZA ÁVILA identificado con T.I. Nº 1.145’426.346 de Sogamoso, ello con ocasión de su patología OTROS TRASTORNOS DE LA CONDUCTA (En Estudio), y aquellos que puedan derivarse de dicho diagnóstico. La FINANCIACIÓN DEL ALOJAMIENTO, dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un dí a de duración y, respecto a los GASTOS DE ALIMENTACIÓN, se cubrirán aquellos que se requieran para la manutención en el municipio donde se reciba la correspondiente atención médica durante el tiempo de la estadía.
CUARTO: CONMINAR a la NUEVA EPS a que, d e conformidad con lo establecido en la Ley 1751 de 2015 –Estatutaria del DerechoRadicación No. 1575931530022022-00299-01
CUARTO: CONMINAR a la NUEVA EPS a que, d e conformidad con lo establecido en la Ley 1751 de 2015 –Estatutaria del DerechoRadicación No. 1575931530022022-00299-01
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Fundamental a la Salud -, en armonía con lo dispuesto en la Circular 10 del 30 de octubre de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud, se le deberá garantizar a su usuario ANDRÉS FELIPE PEDRAZA ÁVILA identificado con T.I. N° 1.145’426.346 de Sogamoso, la integralidad y continuidad en la prestación de los servicios médicos que él requiera con ocasión de su patología OTROS TRASTORNOS DE LA CONDUCTA (En Estudio), y aquellos q ue puedan derivarse de dicho diagnóstico, y de acuerdo a las órdenes que a su favor dispongan sus médicos tratantes…”.
Lo anterior tras considerar , que ya se realizó ante la entidad accionada la debida radicación de las órdenes médicas prescritas , y que, no obstante haber transcurrido más de 3 meses desde su expedición, no se han emitido las respectivas autorizaciones y menos aún la materialización de los servicios de salud dispuestos a favor del paciente.
Que si bien las órdenes son de l 12 de septiembre de 2022, las mismas se pusieron en conocimiento de la entidad accionada hasta el 1° de octubre debido al traslado de EPS, por ende, el requisito de vigencia de las autorizaciones se cumple, teniéndose por probada la vulneración de los derechos del menor.
Además, no es de recibo la manifestación de la NUEVA EPS de que se
debido al traslado de EPS, por ende, el requisito de vigencia de las autorizaciones se cumple, teniéndose por probada la vulneración de los derechos del menor.
Además, no es de recibo la manifestación de la NUEVA EPS de que se declare la carencia actual de objeto por haber hecho entrega d el medicamento fluoxetina, pues no es el único requerimiento , ya que se encuentran pendientes una serie de consultas de contro l y seguimiento para la patología.
Por último, debe tenerse en cuenta que el núcleo familiar del menor se encuentra en Sogamoso, y si los servicios requeridos son autorizados en otra ciudad diferente a la de su lugar de residencia, debe otorgarse lo pretendido por la accionante en el sentido que se cubran sus gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el menor y su acompañante.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- No se puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante, cuando no acredita los presupuestos establecidos para tal fin , tampoco losRadicación No. 1575931530022022-00299-01
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servicios de hospedaje y viáticos, pues el paciente no tiene orden medica para el servicio solicitado.
- El criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, es por ello, que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien si tiene el criterio para ordenar el tratamiento ade cuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la
salud sin que medie orden del médico, quien si tiene el criterio para ordenar el tratamiento ade cuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, po ner en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
- No resulta procedente tutelar he chos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la entidad, pues eso equivale a presumir la mala f e en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente . Así, la vulneración o am enaza debe ser actual e inminente, es decir , que al momento que el fallador tom e la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza , que para el caso en concreto, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, por tanto, no se puede amparar un suceso futuro e incierto.
- Ha venido garantizando desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha req uerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el
“Tratamiento Integral”.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones por la improcedencia del transporte y tratamiento integral. Así mismo, se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto
Así mismo, se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; y se especifique la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 12 de ener o de 2023 , admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DERadicación No. 1575931530022022-00299-01
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FAMILIA SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hecho s de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolv er el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud ii) El servicio de transporte y alojamiento , iii) El transporte para un acompañante ; iv) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y v) Caso concreto.
7.2El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la
transporte para un acompañante ; iv) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y v) Caso concreto.
7.2El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; segu idamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, ec onómico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionadoRadicación No. 1575931530022022-00299-01
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íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se
la condición de fundamental, en la medida en que está relacionadoRadicación No. 1575931530022022-00299-01
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íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última p ostura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corpo ración ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escena rios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tut ela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vi da en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea
existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vi da en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible , cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeció n indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la
dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1575931530022022-00299-01
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servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al q ue esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3. Del servicio de transporte y alojamiento.
La Ley 1751 de 2015 en su artículo 6º - literal c señala que “ los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, la accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física , la asequibilidad económica y el
igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, la accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física , la asequibilidad económica y el acceso a la información ”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, si constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2292 de 2021, en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos generales que “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que el paciente se traslade a un mu