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TSDJ VIT SU - 157593153002202200003 01-(24-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002202200003 01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PACIENTE CON ALZHEIMER - ES OBLIGACIÓN DE TODAS LAS E.P.S.

SUMINISTRAR EL COSTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE, CUANDO ELLAS MISMAS AUTORIZAN LA PRÁCTICA DE UN DETERMINADO PROCEDIMIENTO MÉDICO EN UN LUGAR DISTINTO AL DE LA RESIDENCIA DEL PACIENTE: Cuando la paciente afirma la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho y en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada.

En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisi tos previstos en la Resolución 5857 de 2018: i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente; ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Conforme lo anterior, es claro que el procedimiento fue autoriza do directamente por el médico tratante, así mismo que ni la accionante ni los familiares cercanos cuentan con los recursos para costear su desplazamiento y los viáticos, pues la falta de capacidad económica, para cubrir los gastos de transporte de ella y de un acompañante, así como los viáticos,

los familiares cercanos cuentan con los recursos para costear su desplazamiento y los viáticos, pues la falta de capacidad económica, para cubrir los gastos de transporte de ella y de un acompañante, así como los viáticos, se coligen suficientemente de los elementos allegados al expediente, pues cuando la paciente afirma la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho1 y en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada2 y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN “hay presunción de incapacidad económi ca (…) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población” 3 situación que no fue objeto de controversia en la contestación allegada por la Nueva EPS. Finalmente es claro que de no recibir la actora el tratamiento que le fue ordenado, estaría en riesgo su vida. Sentencia T-446 de 2018 Sentencias: T-074 de 2017, T-002 de 2016, T-487 de 2014, T-206 de 2013, T-523 de 2011 y T-405 de 2017, entre otras. Sentencia T-487 de 2014 reiterada las Sentencias T-022 de 2011 y T-405 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202200003 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202200003 01

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: TUTELA DECISIÓN: CONFIRMAR INSTANCIA: SEGUNDA -IMPUGNACION FALLOACCIONANTE: MARIA ALEJANDRA VARGAS DE RAMIREZ ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta No. 55 de 24 de marzo de 2022

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación propuesta por María Aleja Vargas de Ramírez contra el fallo de 21 de febrero de 2022 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

María Aleja Vargas, por apoderada judicial interpuso la acción de tutela, por considerar que se le estaba vulnerando el derecho fundamental a la vida, a la salud y a la dignidad, pretendiendo con la acción constitucional se le conceda auxilio de transporte y viáticos desde Sogamoso al lugar donde debe asistir a las citas médicas programadas y autoriz adas, así mismo solicitó se ordenara autorizar exámenes, procedimientos, insumos, citas y controles que a futuro llegare a necesitar para su tratamiento integral.

las citas médicas programadas y autoriz adas, así mismo solicitó se ordenara autorizar exámenes, procedimientos, insumos, citas y controles que a futuro llegare a necesitar para su tratamiento integral.

Como sustento fáctico para la acción constitucional señaló que cuenta con setenta y seis (76) años, se encuentra afiliada como beneficiaria en el régimen subsidiado en la N ueva EPS, que padece de hipertensión, glaucoma,157593153002-2022-00003-01 2

cataratas, demencia senil y Alzheimer desde hace aproximadamente tres años.

Que para tratar la patología que padece el m édico tratante de la EPS, le ordenó: i) cita con la especialista neuropsicología, la cual fue autorizada por la EPS en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá; ii) examen de osteodensitometria por absorción dual, autorizado por la EPS en la Clínica IDEMI en Bogotá y (iii) examen de optometría, autorizado en la Clínica Optisalud de Tunja.

Indica que hizo un derecho de petición con destino a la entidad accionada, solicitando el servicio de transporte para el cumplimiento de las citas médicas, dado qu e necesita trasladarse desde Sogamoso para cumplir las citas autorizadas fuera de su domicilio, petición que fue resuelta por la Nueva EPS, aduciendo que no son los encargados de brindar el auxilio de transporte, ya que el Municipio de Sogamo so no cuenta con los beneficios de la Resolución 3512 de 2019, manifestando que no cuenta con recursos económicos para cubrir dichos gastos.

transporte, ya que el Municipio de Sogamo so no cuenta con los beneficios de la Resolución 3512 de 2019, manifestando que no cuenta con recursos económicos para cubrir dichos gastos.

Mediante auto de 21 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela, en la que se ordenó vincular a la Secretaría de Salud de Boyacá.

Contestaciones

La Nueva Eps manifestó que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que requiere la accionante, en cuanto al tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con esa entidad

Anotó que no es suficiente que la accionante, afirme que se encuentra en incapacidad económica, toda vez que el Juez debe llegar a la certeza, con la finalidad de que se determine el acceso al suministro de elementos, medicamentos o tecnologías que no están incluidas dentro de la órbita prestacional del Plan de Beneficios.157593153002-2022-00003-01 3

Solicitó declarar improcedente la solicitud de tratamiento integral, peticionado por la parte accionante del mismo, porque no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha.

La Secretaría de Salud de Sogamoso y la Secretaria de Salud de Boyacá no dieron contestación a la acción constitucional.

Por fallo de 21 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso tuteló el derecho a la seguridad social de la accionante y ordenó a la Nueva E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación de los documentos exigidos, la entidad reconociera y asum iera

Sogamoso tuteló el derecho a la seguridad social de la accionante y ordenó a la Nueva E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación de los documentos exigidos, la entidad reconociera y asum iera los gastos de traslado, transporte y/o viáticos cuando fueran necesarios para la accionante y su acompañante.

Como argumentos para proferir su decisión , señaló que en aplicación a los principios de integralidad y solidaridad que orientan el Sistema de Seguridad Social, la E.P.S. debe suministrar los gastos de desplazamiento de la accionante como el de un acompañante, para que no existan barreras para materializar la prestación del servicio de salud que requiere la accionante, previa acreditación por parte de esta ante la entidad. Señaló que no será necesario qu e el despacho determine o establezca qué entidad o entidades, debe cubrir, cómo tampoco qué rubro debe verse afectado, por los gastos que la entidad accionada debe suministrar a la accionante y su acompañante como reconocimiento de alojamiento y viáticos, pues será la misma entidad accionada la que debe efectuar los recobros necesarios administrativamente a quién corresponda.

Así entonces, concretamente para el sub lite , se advierte que no existe negligencia por parte de la Nueva E.P.S. en la prestación de los servici os médicos requeridos por la accionante; por el contrario, es la misma peticionaria quien indica en los hechos de la acción que los exámenes y procedimientos prescritos han sido objeto de autorización por la E.P.S. accionada , e

médicos requeridos por la accionante; por el contrario, es la misma peticionaria quien indica en los hechos de la acción que los exámenes y procedimientos prescritos han sido objeto de autorización por la E.P.S. accionada , e igualmente frente al tratamiento integral señaló que no existió incumplimiento o negligencia en la prestación.157593153002-2022-00003-01 4

Finalmente, no impartió orden alguna en contra de la secretaria de Salud de Boyacá y la Secretaría de Salud Municipal de Sogamoso, al establecerse que la obligación legal y contractual de asumir los servicios requeridos por la actora estaba en cabeza de la entidad accionada.

La accionada Nueva E.P.S presentó impugnación, solicitando se revocara fallo de primera instancia, argumentando que es obligación del accionante cumplir con sus deberes como usuario , toda vez que lo pretendido desborda la competencia de la EPS, que no se demostró la imposibilidad económica de la accionante o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tut ela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Vista la reseña procesal que antecede, el tema a tratar en esta instancia constitucional, consiste en determinar si la Nueva E PS, debe sufragar los costos de desplazamien to y viáticos de la accionante y de su acompañante

Vista la reseña procesal que antecede, el tema a tratar en esta instancia constitucional, consiste en determinar si la Nueva E PS, debe sufragar los costos de desplazamien to y viáticos de la accionante y de su acompañante desde su domicilio en la ciudad de Sogamoso , y hacia las otras ciudades a las cuales debe acudir a cumplir con las citas médicas, para la patología que padece, a fin de evitar la configuración de un perju icio irremediable y la posible amenaza del derecho fundamental a la vida y salud.

La decisión será confirmada, por cuanto se estableció en este trámite que el médico tratante ordenó los tratamientos y exámenes a la accionante, que la accionante y su famil ia carecen de medios económicos para asumir en aplicación del principio de solidaridad , y por la naturaleza y trascendencia de los exámenes ordenados por el médico tratante, se pone en riesgo la vida y salud de la accionante.157593153002-2022-00003-01 5

Para resolver la disertación referida, encuentra este Despacho que la accionante, fue diagnosticada con hipertensión, glaucoma, cataratas, demencia senil y Alzheimer , por lo que el médico tratante ordena el seguimiento y controles frecuentes los cuales por orden de la EPS y conforme contrato vigente deben realizarse en la ciudad de Bogotá en el Hospital Universitario San Ignacio y en la Clínica IDEMI, así mismo requiere un examen de optometría en la ciudad de Tunja, en la Clínica Optisalud.

Bajo ese entendido resulta procedente señal ar que el Ministerio de Salud y

Universitario San Ignacio y en la Clínica IDEMI, así mismo requiere un examen de optometría en la ciudad de Tunja, en la Clínica Optisalud.

Bajo ese entendido resulta procedente señal ar que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Negrillas del Despacho ). Dicha Resolución sobre “transporte o traslado de pacientes”, reseñó: “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.

A su vez, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctic a de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”.157593153002-2022-00003-01

determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”.157593153002-2022-00003-01 6

En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreg las que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente ; ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Conforme lo anterior, es claro que el procedimiento fue autorizado directamente por el médico tratante, así mismo que ni la accionante ni los familiares cercanos cuentan con los recursos para costear su desplazamiento y los viáticos, pues la falta de capacidad económica, para cubrir los gastos de transporte de ella y de un acompañante , así como los viáticos, se coligen suficientemente de los elementos allegados al expediente, pues cuando la paciente afirma la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho 1 y en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada 2 y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN “hay presunción de incapacidad económica (…) teniendo en cuenta que hacen parte de los

personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN “hay presunción de incapacidad económica (…) teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población” 3 situación que no fue objeto de controversia en la contestación allega da por la N ueva EPS. Finalmente es claro que de no recibir la actora el tratamiento que le fue ordenado, estaría en riesgo su vida.

5. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

1 Sentencia T-446 de 2018 2 Sentencias: T-074 de 2017, T-002 de 2016, T-487 de 2014, T-206 de 2013, T-523 de 2011 y T-405 de 2017, entre otras. 3 Sentencia T-487 de 2014 reiterada las Sentencias T-022 de 2011 y T-405 de 2017.157593153002-2022-00003-01 7

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Rad. 220062-4563

ieho

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