TSDJ VIT SU - 157593153002202200025 01-(08-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153002202200025 01-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE COMO TERCERO DE SOCIO COMANDITARIO EN PROCESO EJECUTIVO CONTRA SOCIEDAD CUYO REPRESENTANTE LEGAL FALLECIÓ – IMPOSIBILIDAD DE RECONOCERLO COMO HEREDERO DE LOS SOCIOS GESTORES DE LA SOCIEDAD COMANDITARIA : La calidad de socio comanditario no es heredable pues su designación corresponde a quienes constituyen la sociedad en comandita exclusivamente. / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO COMO SOCIO COMANDITARIO DE LA SOCIEDAD EJECUTADA - EL CÓDIGO DE COMERCIO PROHÍBE EXPRESAMENTE QUE ESTA CLASE DE SOCIOS PUEDAN REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD DE ESTA CLASE : La única posibilidad autorizada es la expresada en el artículo 327 del Código de Comercio , que éstos puedan actuar como mandatarios o delegados de los socios gestores y para una actividad plenamente determinada, lo que es claro no se ha producido.
En ese orden de ideas y como primera medida se debe dar claridad que dentro del proceso en curso, frente a la intervención como un tercero de Luis Antonio Hernández Fernández, se debe analizar la naturaleza de los procesos ejecutivos y quienes pueden llegar a hacerse parte, vislumbrándose que en los procesos ejecutivos solo podrán llegar a ser las partes quienes por algunas de las formas autorizadas en la ley tengan la calidad de extremos de la obligación ejecutada. El recurrente pretende actuar en el proceso en dos formas diferentes, a fin de sacar el proceso del estado de
a ser las partes quienes por algunas de las formas autorizadas en la ley tengan la calidad de extremos de la obligación ejecutada. El recurrente pretende actuar en el proceso en dos formas diferentes, a fin de sacar el proceso del estado de parálisis en que se encuentra, por la ausencia del representante legal de la sociedad en comandita demandada denominada “Inversiones Herfer S en C.” La primera de las formas propuestas en el recurso por el interesado, es que se le permita actuar como heredero de uno de los socios fallecidos y así representar a la sociedad como causahabiente de uno de los gestores fallecidos, involucrando así cuestio nes sucesorales de carácter personal ajenos a la sociedad demandada. La segunda proposición consiste en que como la sociedad carece de gestores quienes fallecieron en su totalidad careciendo “Inversiones Herfer S en C de esa categoría de socios y que son quienes por disposición del artículo 327 del Código de Comercio pueden representar a la sociedad, y como socio comanditario se le permita actuar como representante legal y ejercer el derecho de defensa en nombre de la comanditaria. En cuanto a la representación derivada de la sucesión de derechos que por la muerte el socio comanditario recurrente ello es absolutamente indebido, por cuanto la calidad de socio comanditario no es heredable pues su designación corresponde a quienes constituyen la sociedad en comandita exclusivamente. En referencia a la petición de ser representante legal de la empresa al tener la calidad de socio comanditario de la sociedad, esta Sala debe señalar el artículo 327 del Código de Comercio prohíbe expresamente que esta clase de socios puedan representar a una sociedad de esta clase, por lo que tampoco puede ser
la calidad de socio comanditario de la sociedad, esta Sala debe señalar el artículo 327 del Código de Comercio prohíbe expresamente que esta clase de socios puedan representar a una sociedad de esta clase, por lo que tampoco puede ser posible la utilización de esta figura para representar a la sociedad y la única posibilidad autorizada en la normatividad comercial es la expresada en la citada norma sustancial antes mentada es la que éstos puedan actuar como mandatarios o delegados de los socios gestores y para una actividad plenamente determinada, lo que es claro no se ha producido. Código General del Proceso Artículo 422, artículo 327 del Código de Comercio.
NEGACIÓN DE COMO TERCERO DE SOCIO COMANDITARIO EN PROCESO EJECUTIVO CONTRA SOCIEDAD CUYO REPRESENTANTE LEGAL FALLECIÓ – TRAS EL FELLECIMIENTO DE LO S SOCIOS GESTORES, LA S OCIEDAD EN COMANDITA SE DISUELVE: Debe proceder a la designación de su liquidador conforme con la ley.
Así mismo, se debe dar claridad y a fin de dar una solución al caso, es menester señalar que el artículo 333 del Código de Comercio es diáfano en determinar que la sociedad en comandita es del tipo de colectivas, que se disuelven las causales determinadas en el artículo 218 ibidem, y por las especiales de la sociedad colectiva cuando ocurran en relación con los socios gestores y por la desaparición de una de las categorías de socios, que para el caso de “Inversiones Herfer S. en C. se ha presentado pues desparecieron los socios gestores y por tanto la misma está indefectiblemente
relación con los socios gestores y por la desaparición de una de las categorías de socios, que para el caso de “Inversiones Herfer S. en C. se ha presentado pues desparecieron los socios gestores y por tanto la misma está indefectiblemente disuelta, debiéndose proceder a la designación de su liquidador conforme con la ley. Artículo 333 del Código de
Comercio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153002202200025 01
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: RENE FERNANDO NOSSA SANCHEZ
DEMANDADA: INVERSIONES HERFER S. EN C.
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Hernández Fernández contra el auto del 28 de abril de 202 3 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Actuaciones
1.1.1. Rene Fernando Nossa Sánchez por medio de apoderado judicial
proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Actuaciones
1.1.1. Rene Fernando Nossa Sánchez por medio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuant ía en contra de la empresa Inversiones Herfer S en C, represe ntada legalmente por H enry157593153002202200025 01
2 Alfredo Hernández, librándose mandamiento de pago el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso.
1.1.2. Durante el trámite del proceso, el juez de primera instancia por medio de auto de 30 de septiembre de 2022 negó la citación de los herederos indeterminados del representante legal de la sociedad demandada.
1.1.3. A su turno, el 10 de marzo de 2023 Luis Antonio Hern ández Fernández a través de apoderado allegó escrito en el que solicitó participar en el proceso de la referencia en calidad de socio comanditario; de igual manera hizo relación a un incidente de nulidad procesal y a la vez sustancial y control de legalidad, aduciendo que en atención a la ausencia total y permane nte de representación legal de la sociedad ejecutada y dado que los dos socios gestores se encuentran fallecidos, la legislación comercial impide que los comanditarios puedan ejercer funciones de representación de la socieda d, sino como meros delegados de los soc ios colectivos y para negocios determinados.
1.2. La providencia recurrida:
1.2.1. El 28 de abril de 20 23, el a quo rechazó la intervención de Luis Antonio
sino como meros delegados de los soc ios colectivos y para negocios determinados.
1.2. La providencia recurrida:
1.2.1. El 28 de abril de 20 23, el a quo rechazó la intervención de Luis Antonio Hernández Fernández para hacerse parte en el proceso, al determinar que no fue indicada la calidad del sujeto y este mismo no puede intervenir como un tercero.
1.2.2. El juez fundó su decisión en:157593153002202200025 01
3 -Que el solicitante no puede ejercer funciones de representación judicial al ser un socio comanditario de la empresa accionada , teniendo como base el artículo 327 del C ódigo de Comercio que establece que los so cios comanditarios poseen esta limitación a sus funciones. -Manifestó que en la presente ejecución por ser la demand ada una persona jurídica y ante la extinción por la disolución de la misma, a la persona o personas a quienes se les adjudicaron los derechos o las eventuales obligaciones son quienes pueden intervenir en el proceso. -Referente a la manifestación del solicitante de “Por ley no pueden representar la sociedad y, mucho menos como herederos pueden entrar a representar a los representantes legal es o suplir a los socios gesto res de la sociedad dado a que son socios comanditarios .”, el juez adujo que no es posible se r observado como un hered ero en todo caso en el que se vislumbra que el proceso se presenta en contra de un a persona jurídica no una persona natural , también aclaró que como socio comanditario tiene otras acciones para lograr la liquidación de la sociedad y as í lograr la defensa de la sociedad contra la cual cursa el proceso.
una persona natural , también aclaró que como socio comanditario tiene otras acciones para lograr la liquidación de la sociedad y as í lograr la defensa de la sociedad contra la cual cursa el proceso.
1.2.3. En desacu erdo con la anterior decisión, Luis A ntonio Hernández Fernández por su apoder ado judicial, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue negado con los mimos argumentos, concediéndose la apelación en el efecto devolutivo.
1.3. Apelación:157593153002202200025 01
4 1.3.1. Con base en el art ículo 3 21 del Código General del P roceso, Luis Hernández presento recurso de alzada solicitando se revoque el auto de 28 de abril de 2023, fundamentando su petición en:
1.3.1.1. Que para el proceso en cur so es necesario que exista un representante legal de la empresa para poder realizar la correspon diente defensa y el a quo no tuvo interés en esto al no aceptar que los únicos socios potencialmente que podría n representar la sociedad a título de herederos de los socios gestores de la sociedad en comandita fallecidos.
1.3.1.2. Que al no existir representante legal y estar la sociedad en estado de disolución, no existe solución adecuada para la debida notificación de la empresa y frente a esto se estaría hablando de una posible nulidad o suspensión del proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Como se ha señalado previamen te, el recurso de apelación pr ocede contra autos proferidos en primera instancia, pues de conformidad con artículo
suspensión del proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Como se ha señalado previamen te, el recurso de apelación pr ocede contra autos proferidos en primera instancia, pues de conformidad con artículo 321 del Código General de Proceso , por tratarse de un auto de los enlistados en el artículo 321-2, estando habilitado este Tribunal Superior para resolver de fondo el mismo.
2.2 El artículo 328 del Código Genera l del Proceso, señala que, “ En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir e l recurso, c ondenar en costas y ordenar copias” . De la misma manera, en sentencia SU-418 de 2019, la Corte Constitucional consideró que157593153002202200025 01
5 “la apelación no debe convertirse en el instrumento a trav és del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica p or qué se exige que la a pelación deba ser sustentada”., y en s imilares contornos el Consejo de Estado , mediante sentencia 00600 de 2 017, Consejero Ponente William Hernández Gómez afirma que, “al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fu eron obje to de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse q ue, frente a dichos aspectos, termina por completo la
instancia que no fu eron obje to de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse q ue, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia”.
2.3. Expuesto lo anterior, c orresponde a esta Sala, resolver el auto de 28 de abril de 2023 que negó la intervención a Luis Antonio Hern ández Fernández como heredero de los socios gestores de la sociedad comanditaria o en su defecto como s ocio comanditario de la sociedad ejecutada es c ontrario a la ley, o si por el contrario la solución es la que encontró el a quo.
2.4. El Código General del Proceso establece q ue los títulos ejecutivos serán aquellos que en los que contienen “… obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emane n de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra provid encia judicial, o de las providencias que en157593153002202200025 01
6 procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.1”
2.5. En ese orden de ideas y como p rimera medida se d ebe dar cla ridad que dentro del proceso en curso , frente a la intervención como un tercero de Luis Antonio Hernández Fernández, se debe analizar la naturaleza de los procesos ejecutivos y quiene s pueden llegar a hacer se parte, vislumbrándose que en
dentro del proceso en curso , frente a la intervención como un tercero de Luis Antonio Hernández Fernández, se debe analizar la naturaleza de los procesos ejecutivos y quiene s pueden llegar a hacer se parte, vislumbrándose que en los proceso s ejecutivos so lo podrán llegar a s er las partes quienes por algunas de las formas autoriz adas en la ley tengan la calidad de extremos de la obligación ejecutada.
2.6. El recurrente pretende actuar en el proceso en dos formas diferen tes, a fin de sacar el proces o del estado de par álisis en que se encuentra , por la ausencia del representante legal de la sociedad en comandita demandada denominada “Inversiones Herfer S en C.”
2.6.1. La primera de las formas propuestas en el recurso por el interesado, es que se le p ermita actuar como heredero de uno de los socios fallecidos y así representar a la sociedad como causahabiente de uno de los gestores fallecidos, involucrando as í cuestiones suce sorales de car ácter personal ajenos a la sociedad demandada.
2.6.2. La segunda proposición consiste en que como la sociedad carece de gestores quienes fallecieron en su totalidad careciendo “Inversiones Herfer S en C de esa categoría de socios y que son quienes por disposición del artículo 327 del Código de Comercio pueden representar a la sociedad, y como socio
1 Código General del Proceso Artículo 422157593153002202200025 01
7 comanditario se le permita actuar como representante legal y ejercer el derecho de defensa en nombre de la comanditaria.
2.7. En cuanto a la representación derivada de la sucesi ón de derechos que
7 comanditario se le permita actuar como representante legal y ejercer el derecho de defensa en nombre de la comanditaria.
2.7. En cuanto a la representación derivada de la sucesi ón de derechos que por la muerte el socio comanditario recurrente ello es absolutamente indebido, por cuanto la calidad de socio comand itario no es heredable pues su designación corresponde a q uienes constituyen la sociedad en comand ita exclusivamente.
2.8. En referencia a la petición de ser representante legal de la empresa al tener la calidad d e socio comanditario de la sociedad, esta Sala debe señalar el artículo 327 del Código de Comercio prohíbe expresamente que esta clase de socios puedan representar a una sociedad de esta clas e, por lo que tampoco puede ser posible la utilización de esta fi gura para representar a la sociedad2 y la única posibilidad autorizada en la normatividad comercial es la expresada en la citada norma sustan cial antes mentada es la que éstos puedan actuar como man datarios o delegados de los socios gestores y para una actividad plenamente determinada, lo que es claro no se ha producido.
2.9. Así mismo, se debe dar claridad y a fin de dar una soluci ón al caso, es menester señalar que el artículo 333 del Código de Comercio es diáfano en determinar que la sociedad en comandit a es del tipo de colectivas, que se disuelven las causales determinadas en el artículo 218 ibidem, y por las especiales de la sociedad colec tiva cuando ocurran en relación con los socios gestores y por la desaparición de una de las categorías de socios, que para el
disuelven las causales determinadas en el artículo 218 ibidem, y por las especiales de la sociedad colec tiva cuando ocurran en relación con los socios gestores y por la desaparición de una de las categorías de socios, que para el caso de “Inversiones Herfer S. en C. se ha presentado pues desparecieron los
2 Código de Comercio Art ículo 327 : Los com anditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para n egocios determinados. En estos casos deberán indicar, al hacer uso de la razón social, que obran por poder, so pena de responder so lidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten.157593153002202200025 01
8 socios gestores y por tanto la misma est á indefectiblemente disuelta, debiéndose proceder a la designación de su liquidador conforme con la ley.
2.10. En esos términos, esta Sala considera conforme con lo determinado por la primera instancia , que el recurrente no tiene la posibilidad de actuar como representante legal de “Inversiones Herfer S. en C. ” ni como heredero de un de los socios gestores, ni como socio com anditario por expresa prohibici ón legal.
2.11. Se confirmará la decisión recurrida.
2.12. Costas en esta instancia:
2.12.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, pu esto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
causado, pu esto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.12.2. Atendiendo las constancias procesales en tor no al tr ámite de esta apelación, la parte recurrente sustent ó oportunamente sus argumentos de alzada, sin que la contraparte hiciera uso del traslado que se concedió por el a quo entre los días 23 a 25 d e agosto del año en curso, por lo que no se har á condena en costas en esta segunda instancia.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,157593153002202200025 01
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto de 28 de abril de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, según lo expuesto.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5160-230278