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TSDJ VIT SU - 157593153002202200053 01-(24-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002202200053 01-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VERBAL MAYOR CUANTIA PARA DECLARAR NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA : El término de la prescripción inició, conforme se expuso, desde la fecha de celebración de la escritura de disolución de la sociedad conyugal el 24 de febrero de 2001 encontrándose vigente para la época el artículo 2531 del Código Civil, no obstante, la prescripción no se había completado cuando se promulgó la nueva Ley 791 de 2002 que redujo el término a diez (10) años, pues esta apenas empezó a regir a partir del 27 de diciembre de 2002.

El término de decaimiento de la acción de nulidad propuesta, a voces del artículo 2531 del Código Civil, era de veinte años para el caso, atendiendo al postulado de la irretroactividad, según el cual, en tránsito de normas, la nueva ley gobierna las situaciones presentadas en su vigencia, pero no puede tener efectos en el pasado. 2.2.6. Por regla general, las leyes no son retroactivas, lo que con respecto a la prescripción, generó controversias, especialmente por lo extenso de su término, expidiéndose por el legislador la Ley 153 de 1887 que en su el artículo 41 lo resuelve, al eri gir una excepción a la regla antes descrita así: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a

excepción a la regla antes descrita así: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.”. 2.2.7. Supuesto hipotético que efectivamente concurre en sub lite, en el entendido que el término de la prescripción inició, conforme se expuso, desde la fecha de celebración de la escritura de disolución de la sociedad conyugal el 24 de febrero de 2001 en contrándose vigente para la época el artículo 253 1 del Código Civil, no obstante, la prescripción no se había completado cuando se promulgó la nueva Ley 791 de 2002 que redujo el término a diez (10) años, pues esta apenas empezó a regir a partir del 27 de diciembre de 2002. 2.2.8. La recurrente alega la existencia de la violencia de género aún desde antes de la celebración del matrimonio, hecho ocurrido el 24 de febrero de 2001 lo que conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso, le imponía la carga de probar que en ese momento, o sea al del otorgamiento del acto notarial de disolución de la sociedad conyugal que realizó en la misma fecha, o que a pesar de no haber ocurrido concomitantemente con dicho acto público, se prolongó en el tiempo, y hasta cuando se dis puso el divorcio, que según su criterio, es cuando realmente se habría disuelto la sociedad conyugal.

prolongó en el tiempo, y hasta cuando se dis puso el divorcio, que según su criterio, es cuando realmente se habría disuelto la sociedad conyugal.

NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS O CONTRATOS - OPERA EN TODO CASO: No requiere siquiera ser alegada, y basta que sea observada por el juez, para que proceda a su declaración aún oficiosa.

2.2.1. La precrición puede ser adquisitiva o extintiva de los derechos y las obligaciones, como ya se ha explicado; el artículo 1740 del Código Civil, determina que los actos o contratos “a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el va lor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”, y puede ser absoluta o relativa; la primera debe ser alegada por la parte interesada y afectada. 2.2.2. Por su parte el artículo 1741 del Código Civil, establece los casos en los que un acto o contrato es nulo absolutamente, así: i) Cuando se realizan o celebran con causa o con objeto ilícito, ii) La causada por la omisión de cualquier requisito o for malidad que la ley determina para la validez y eficacia de los actos o contratos, y iii) Los celebrados con personas absolutamente incapaces. Esta nulidad además de poderse alegar por todo el que tenga interés en su declaración, la puede y debe declarar de oficio el juez, así como alegarse por parte del Ministerio Público en interés de la moral o la ley, y en todo caso se sanea por prescripción extraordinaria. 2.2.3. La nulidad absoluta opera en todo caso, no requiere siquiera ser alegada, y basta que sea observada por el juez, para que proceda a su declaración aún oficiosa, facultad que también de acuerdo con la

por prescripción extraordinaria. 2.2.3. La nulidad absoluta opera en todo caso, no requiere siquiera ser alegada, y basta que sea observada por el juez, para que proceda a su declaración aún oficiosa, facultad que también de acuerdo con la normatividad sustancial tiene el Ministerio Público en interés de la moral o la Ley, y aún la propia parte afectada, así lo dispone el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS O CONTRATOS - FORMA COMO DEBE CONTABILIZARSE EL TÉRMINO PARA SU OPERANCIA : Cuando quien pide la nulidad absoluta fue parte en el acto atacado, el término ha de contarse desde su celebración, porque desde ese momento lo conoció y, por consiguiente, estaba en posibilidad de discutir su validez, salvo algunos casos en que dicho inter és surge después, como en las capitulaciones matrimoniales.

2.3.1. Sobre la prescripción como figura jurídica, se ha dicho que busca erradicar la incertidumbre que anida en la latencia indefinida de un derecho, bien sea consolidándolo o erradicándolo . 2.3.2. En punto de la prescripción extintiva, ha de estar completamente comprobado que efectivamente transcurrió el lapso concedido por la ley, sin que la parte afectada hubiese ejercitado la correspondiente acción, pues el alcance de este tipo de prescripc ión no solo es el de extinguir la acción, sino también el derecho mismo, máxime que con su reconocimiento fenece toda posibilidad de reclamar el

hubiese ejercitado la correspondiente acción, pues el alcance de este tipo de prescripc ión no solo es el de extinguir la acción, sino también el derecho mismo, máxime que con su reconocimiento fenece toda posibilidad de reclamar el defecto que provocaría su pérdida de eficacia jurídica. 2.3.4. Esclarecido lo anterior y en perspectiva del problema jurídico propuesto, es necesario puntualizar que el término de la prescripción extraordinaria debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho para las partes que lo suscribieron. Lo anterior, acorde lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2130-202113 así: “Para concretar ese crucial aspecto, es indispensable establecer el instante en que el accionante conoció o debió saber de la existencia del acto que fustiga, pues, por regla general, será desde ahí cuando le nazca el interés jurídico y por ende, la legitimación para tratar de vaciar su eficacia, luego, cuando quien pide la nulidad absoluta fue parte en el acto atacado, el término ha de contarse desde su c elebración, porque desde ese momento lo conoció y, por consiguiente, estaba en posibilidad de discutir su validez, salvo algunos casos en que dicho interés surge después, como en las capitulaciones matrimoniales, según se verá más adelante.” Sentencia SC2130-2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 PERSPECTIVA DE GÉNERO - EL JUEZ ACCIONADO DEBE TENER EN CUENTA QUE EXISTE UN TIPO DE VIOLENCIA QUE OCURRE INCLUSO DESPUÉS DE LA SEPARACIÓN DE LA PAREJA: Es menos visible para el operador judicial,

2 PERSPECTIVA DE GÉNERO - EL JUEZ ACCIONADO DEBE TENER EN CUENTA QUE EXISTE UN TIPO DE VIOLENCIA QUE OCURRE INCLUSO DESPUÉS DE LA SEPARACIÓN DE LA PAREJA: Es menos visible para el operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras formas, al reclamar la tenencia de los hijos aun cuando no se esté interesado en cuidarlos.

La perspectiva de género es una forma de actuar que permite a la sociedad identificar y visibilizar las relaciones de poder entre los géneros, y cuestionar la discriminación, las desigualdades y la exclusión hacia las mujeres, lesbianas, gays, travestis, t rans, bisexuales, entre otras . La perspectiva de género aplicada al caso de las mujeres que alegan violencia en su contra, “busca precisamente evitar la naturalización de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales no perpetúen estereotipos de género o discriminatorios. Por eso los jueces deben incorporar criterios de género y, cuando menos, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. De ahí que estimara necesario, además, que el juez accionado tuviera en cuenta que existe un tipo de violencia que ocurre incluso después de la separación de la pareja y que es menos visible para el operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras formas, al reclamar la tenencia de los hijos aun cuando no se esté interesado en cuidarlos”.

NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – ANALISIS

cuando no se esté interesado en cuidarlos”.

NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – ANALISIS PROBATORIO: La accionante no logró acreditar que efectivamente no hubiera tenido conocimiento de la escritura pública No. 365 del 24 de febrero de 2001 porque pese a su dicho, la valoración del restante de medios probatorios incorporados junto con un examen crítico de las circunstancias personales no permite arrojar tal conclusión. / PLAZO QUE TUVO LA ACTORA PARA EJERCER UNA ACCIÓN COMO LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO - EL TÉRMINO DE DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN PROPUESTA, A VOCES DEL ARTÍCULO 2531 DEL CÓDIGO CIVIL, ERA DE VEINTE AÑOS: Atendiendo al postulado de la irretroactividad, según el cual, en tránsito de normas, la nueva ley gobierna las situaciones presentadas en su vigencia, pero no puede tener efectos sobre el pasado. / PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN - COMO LA PRESCRIPCIÓN NO SE HABÍA COMPLETADO CUANDO SE PROMULGÓ LA LEY 791 DE 2002 , ES APLICABLE ESTA EXCEPCIÓN : La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.

Tampoco resulta válido el alegato de la actora por falta de madurez que pretende alegar en su favor, no tiene asidero,

a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.

Tampoco resulta válido el alegato de la actora por falta de madurez que pretende alegar en su favor, no tiene asidero, si se tiene en cuenta que para el momento de la suscripción de la escritura pública 365 del 24 de febrero de 2001 Gladys Maritza Martínez Acero, tenía veintiocho (28) años, contaba con un grado de escolaridad universitaria, pues acorde a su dicho ya se había graduado como contadora pública y no tenía hijos, no siendo posible el desconocimiento y la ingenuidad para celebrar contratos, probar que no era así, era su carga. 2.5.11. En consecuencia, se considera que la accionante no logró acreditar que efectivamente no hubiera tenido conocimiento de la escritura pública No. 365 del 24 de febrero de 2001 porque pese a su dicho, la valoración del restante de medios probatorios i ncorporados junto con un examen crítico de las circunstancias personales no permite arrojar tal conclusión. 2.5.12. En este punto, tampoco puede pasarse por alto, como si se tratara de un hecho intrascendente, que la escritura acusada de nulidad en su inciso final expresa: “LEIDO este instrumento por los comparecientes nombrados y advertidos de la formalidad del registro lo aprobaron y lo firman conmigo el notario que doy fe.”20, presunción que tampoco ha resultado superada mediante la prueba en contrario. 2.5.13. Ahora bien, en lo relacionado con el plazo que tuvo la actora para ejercer una acción como la nulidad absoluta de un acto, tenemos que el término de decaimiento de la acción propuesta, a voces del artículo 2531

prueba en contrario. 2.5.13. Ahora bien, en lo relacionado con el plazo que tuvo la actora para ejercer una acción como la nulidad absoluta de un acto, tenemos que el término de decaimiento de la acción propuesta, a voces del artículo 2531 del Código Civil, era de veinte años, atendiendo al postulado de la irretroactividad, según el cual, en tránsito de normas, la nueva ley gobierna las situaciones presentadas en su vigencia, pero no puede tener efectos sobre el pasado. 2.5.14. El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 establece una excepción a la regla antes descrita así: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.”, supuesto hipotético que efectivamente concurre en sub lite, en e l entendido que el término de la prescripción inició, conforme se expuso, desde la fecha de celebración de la escritura de disolución de la sociedad conyugal el 24 de febrero de 2001 puesto que para la época se hallaba vigente el artículo 2531 del Código C ivil, no obstante como la prescripción no se había completado cuando se promulgó la nueva Ley 791 de 2002 el 27 de diciembre de 2002 siendo así aplicable esta excepción. 2.5.15. De este

modo, el término empezó a contar desde la fecha de promulgación de la ley 791 de 2002, esto es el 27 de diciembre de 2002 y feneció el 27 de diciembre de 2012 sin que la parte actora hubiese ejercido oposición alguna, encontrándose tal como lo concluyó el A quo, la acción de nulidad prescrita para la fecha de presentación de la demanda, el 28 de abril de 2022. 2.5.16. No se puede pretender entonces, que a través de la aplicación de la perspectiva de género se soslaye o se eluda el instituto jurídico de la prescripción, pues con ello se estaría aniquilando una norma sustancial vigente,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 máxime si como quedó explicado, las pruebas practicadas y agregadas al procesos, no demuestran su existencia para el tiempo en que se celebró el contrato de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 DE SEPTIEMBRE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuat ro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como

Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia civil con Rad. 157593153002202200053 01 siendo demandante GLADYS MARITZA MARTÍNEZ ACERO y demandado OSCAR HERNÁNDEZ CARREÑO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con salvamen to de voto del Magistrado EU RIPIDES

MONTOYA SEPÚLVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

Con salvamento de voto157593153002202200053 01

2+

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 157593153002202200053 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: VERBAL MAYOR CUANTIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA

DEMANDANTE: GLADYS MARITZA MARTÍNEZ ACERO DEMANDADO: OSCAR HERNÁNDEZ CARREÑO APROBACIÓN: Sala Discusión 24 de septiembre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

DEMANDADO: OSCAR HERNÁNDEZ CARREÑO APROBACIÓN: Sala Discusión 24 de septiembre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Demanda:

1.1.1. El 28 de abril de 20 22 Gladys Maritza Martínez Acero , mediante apoderado judicial, presentó demanda contra Oscar Hernández Carreño , con el objeto que se declar ara la nulidad absoluta de la Escritura Pública 365 del 24 de febrero de 2001 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Sogamoso, mediante la cual se l iquidó y disolvió la sociedad conyugal conformada entre Gladys Maritza Martínez Acero y Oscar Hernández Carreño , que la sociedad conyugal se enc ontraba disuelta, pero sin liquidar desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de divorcio proferida por el Ju zgado Tercero Promiscuo de Familia y, en consecuencia, se ordenara que las cosas157593153002202200053 01

3+ volvieran a su estado a nterior, ordenándose que el demandado restituy era la totalidad de los bienes de la sociedad, respondiendo por la pérdida o deterioro que se derivó con su actuar.

3+ volvieran a su estado a nterior, ordenándose que el demandado restituy era la totalidad de los bienes de la sociedad, respondiendo por la pérdida o deterioro que se derivó con su actuar.

1.2. Hechos:

1.2.1. Indicó la actora que se conoció con Oscar Hernández Carreño, en el año 1990 cuando laboraba en un almacén de calzado de propiedad de Aldo Morales Carreño, primo del demandado. Para la época, Oscar Hernández Carreño estaba c asado con Aura Lucia Guatibonza Hernández y tenía dos hijos, hoy mayores de edad.

1.2.2. Oscar Hernández Carreño la asediaba constantemente, se aprovechaba de su inocencia y nula experiencia hasta el punto de que inició su vida sexual con este , no obstan te, teniendo en cuenta que tuvo conocimiento que era casado decidió alejarse , y continuar con sus estudios, graduándose como contadora pública el 25 de septiembre de 1998.

1.2.3. En el periodo comprendido entre 1990 a 1997 Oscar Hernández Carreño continuó buscándola, le enviaba flores a su casa , y se paraba al frente de su salón de clases, teniendo que esconderse.

1.2.4. En 1997 Oscar Hernández Carreño , se divorció de su cónyuge lo que permitió que iniciaran una relación de noviazgo que se desarrolló en Sogamoso, momento desde el cual la demandante empezó a se ntirse discriminada por razones de género por parte de su pareja.

1.2.5. Gladys Maritza Martínez Acero, ejerciendo su rol de compañera permanente, empezó a trabajar en la actividad económica de Os car

discriminada por razones de género por parte de su pareja.

1.2.5. Gladys Maritza Martínez Acero, ejerciendo su rol de compañera permanente, empezó a trabajar en la actividad económica de Os car Hernández Carreño , quien aprovechó sus conocimientos contables para acrecentar su patrimonio económi co, sin otorgarle el debido crédito que merecía.

1.2.6. Oscar Hernández jamás reconoció su solidaridad, dándole únicamente157593153002202200053 01

4+ lo necesario para sus gastos personales de manera calculada y limitada.

1.2.7. El 23 de febrero de 2001 Oscar Hernández Carreño, llegó en estado de embriaguez a su casa y utilizando violencia verbal, le manifest ó que para casarse, tenía que firmar unos documentos ante la Notaría S egunda del Círculo de Sogamoso y que sin esa firma cancelaba el matrimonio procediendo a dejarla en la calle.

1.2.8. Relató que accedió a ello, bajo el chantaje emocional, el sometimiento económico, y las amenazas recibidas, sin imaginar que lo que se pr etendía con ello, era liquidar y disolver el matrimonio que se celebró el mismo día.

1.2.9. El 24 de febrero de 2001 Gladys Maritza Martínez Acero y Oscar Hernández Carreño, contrajeron matrimonio civil ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso , unión de la que nacieron dos hijos ; unión que fue disuelta el 30 de junio de 2015 por sentencia de divorci o emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

disuelta el 30 de junio de 2015 por sentencia de divorci o emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1.2.10. Señaló que e n todo el tiempo que perduró la relación de la pareja , aportó sus conocimientos contables, de administración y finanzas para ampliar los negocios de Oscar Hernández Acero , sin que se le reconociera derecho económico alguno, ni se le permitiera ejercer su profesión en debida forma, del mismo modo no pudo cotizar en pensión.

1.2.11. Narró que debido al trabajo con su parej a, no pudo disfrutar de su licencia de maternidad , hecho que ocasionó que enfermara de mastitis, debiendo ser hospitalizada e intervenida quirúrgicamente el 27 de diciembre de 2007.

1.2.12. Asimismo i ndicó que estuvo expuesta a humillaciones, maltratos, por parte de su expareja, quien le decía “bruta” y le afirmaba que no lo podía dejar, porque él era quien la mantenía, además que ejerció violencia sexual porque tenía adic ción a temas sexuales y “quería obligarla a tener relaciones con otros hombres mientras observaba el acto, situación a la157593153002202200053 01

5+ que ella siempre se negó”1.

1.3. Actuación Procesal:

1.3.1. Inicialmente, la demanda fue presentada a nte el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , atendiendo a que en dicho despacho se había adelantado el trámite del divorcio , no obstante, por auto del 6 de mayo

Promiscuo de Familia de Sogamoso , atendiendo a que en dicho despacho se había adelantado el trámite del divorcio , no obstante, por auto del 6 de mayo de 2022 2, rechaz ó la demanda por competencia y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito (Reparto) de la misma cabecera.

1.3.2. L a demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el qu e mediante providencia del 24 de junio de 20223, la admitió, ordenó correr traslado al demandado Oscar Hernández Carreño , y requirió a la parte actora para que previ o a pronunciarse sobre la cautela solicitada, allegara póliza judicial de conformidad con el numeral 2º del artículo 590 del Código General del Proceso.

1.3.3. Oscar Hernández Carreño, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opus o a todas las pretensiones , y señaló que meses antes del matrimonio, cuando le pidió la ma no a Gladys Maritza Martínez Acero, se había acordado la celebración del matrimonio civil y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, de ahí que no era cierto que se le había chantajeado, pues lo único que se denotaba en esa época era felicidad y alegría entre los contrayentes.

1.3.3.1. Del mismo modo , indicó que siempre fue complaciente con su expareja, incluso durante la vigencia del matrim onio, y pese a que se encontraba disuelta la sociedad conyugal, adquirió bienes de los cuáles le dejó la nuda propiedad, para que en caso de su fallecimiento, quedara como plena

expareja, incluso durante la vigencia del matrim onio, y pese a que se encontraba disuelta la sociedad conyugal, adquirió bienes de los cuáles le dejó la nuda propiedad, para que en caso de su fallecimiento, quedara como plena propietaria.

1Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc 05. PODER, ANEXOS, DEMANDA. Pdf. Hecho 27. 2 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc 03. 2014-00184 Rechaza por competencia.pdf. 3 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc. 12. AutoAdmiteDemanda20220624.pdf, folio 1157593153002202200053 01

6+ 1.3.3.2. Agregó que su habilidad en negocios la ve nía consolidando desde su infancia, trabajando en la misma actividad económica que desarrollaban sus padres y demás familiares, por tanto , no era cierto que su éxito hubiese obedecido única y exclusivamente a la ayuda de la demandante.

1.3.3.3. Refutó que no tuvieron una persona que les ayudaba en los quehaceres del hogar y en el cuidado de los niños, además que la enfermedad que la afectó para finales de diciembre de 2007 no le era atribuible a alguna actitud suya, en tanto, la decisión de asistir al almacén era de l a actora, y sólo lo hacía por horas, además que el apartamento estaba muy cerca del almacén, y no era cierto que le llevaran los niños para amamantarlos, pues dada la cercanía del hogar era innecesario su desplazamiento.

1.3.3.4. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de

y no era cierto que le llevaran los niños para amamantarlos, pues dada la cercanía del hogar era innecesario su desplazamiento.

1.3.3.4. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de causa ilícita, inexistencia de conductas de violencia y discrimin ación de género, prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta 4, cuyo traslado a la parte contraria se dispuso por auto de 6 de febrero de 202 3 se agregó al proceso la contestación de demanda propuesta, y se ordenó correr traslado a las excepciones de mérito propuestas por el demandado.5

1.3.4. Una vez surtido el traslado, el 28 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia inicial en la que se evacuaron las etapas procesales correspondientes, y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y la parte demandada6.

1.3.5. El 17 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, d iligencia en la que se recibieron los testimonios de Mercedes Martínez Acero, Aida Jazmín Acero Rojas, Jorge Estupiñan, Aura Luc ía Guatibonza, Patricia Merchán Poveda y Aldo Morales Carreño, se escucharon los alegatos de conclusión , para finalmente se dictó sentencia7.

4 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc. 35. ContestacionDemandaProceso2022005300.pdf. 5 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc. 39. Auto 2023-02-06AgregaContestaciónDemanda.pdf.

4 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc. 35. ContestacionDemandaProceso2022005300.pdf. 5 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc. 39. Auto 2023-02-06AgregaContestaciónDemanda.pdf. 6 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc. 55. Acta audiencia inicial.pdf. 7 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc 62. Acta audiencia de instrucción y juzgamiento. Pdf.157593153002202200053 01

7+ 1.4. Sentencia apelada:

1.4.1. Expedida el 17 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA PROSPERIDAD, de la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PÚBLICA No. 365 de 24 de febrero de 2001, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Sogamoso, mediante la cual se declaró la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la demandante GLADYS MARITZA MARTÍNEZ ACERO y el demandado OSCAR HERNÁNEZ CARREÑO, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, en razón a que son consecuenciales de la solicitud de nulidad de la escritura pública No. 365 de 24 de febrero de 2001, por cuanto el citado título escriturario establece la consecuencia posterior a su otorgamiento, según lo fundamentado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO:

de la escritura pública No. 365 de 24 de febrero de 2001, por cuanto el citado título escriturario establece la consecuencia posterior a su otorgamiento, según lo fundamentado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones de mérito propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada denominadas “INEXISTENCIA DE CAUSA ILÍCITA, INEXISTENCIA DE CONDUCTAS DE VIOLENCIA” de conformidad con lo previsto el artículo 282 del Código General del Proceso. CUARTO: ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno respecto de la tacha de im parcialidad(sic) presentada por los señores apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respecto a los testimonios rendidos por AIDA YASMIN ACERO ROJAS, ALDO MORAL ES CARREÑO, MERCEDES MARTINEZ ACERO y AURA LUCÍA GUATIBONZA HERNANDES, atendiendo a lo fundamentado en l a parte motiva de esta providencia. QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, atendiendo lo establecido en el n umeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., liquidación que se realizará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366 de la misma normatividad. (…)”.

1.4.2. La sentencia se fundó en las siguientes consideraciones: 1.4.2.1. En primer lugar, señaló que las causales que originaban la nulidad absoluta de un contrato se referían al objeto, causa ilícita y la omisión de algún requisito o formalidad . Para el caso , señaló que la demandante alegó que la

absoluta de un contrato se referían al objeto, causa ilícita y la omisión de algún requisito o formalidad . Para el caso , señaló que la demandante alegó que la Escritura Pública 365 del 24 de febrero de 2001 tenía una causa ilícita.157593153002202200053 01

8+ 1.4.3. A continuación, expresó el sentenciador que la parte demandada , presentó la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta, motivo por el cual era necesario de manera previa , establecer si transcurrió el término de prescripción conforme lo alegado.

1.4.4. En es ta perspectiva , afirmó que la acción de nulidad invoc

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