TSDJ VIT SU - 15759315300220220009103-(15-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220220009103-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR FALTA DE VINCULACIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR DE LA EPS COMO DIRECTAMENTE RESPONSABLE: Se configura causal de nulidad en el trámite incidental de desacato cuando el juez de primera instancia, pese a adelantar el trámite contra la Gerente Zonal y el Gerente Regional de la EPS, omite vincular al Agente Interventor de la entidad, quien ostenta la condición de representante legal a nivel nacional y es el funcionario que, conforme a sus funciones legalmente establecidas, debe asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentenc ias e incidentes de desacato, cuenta con la guarda y administración de los bienes y recursos del sistema, y dispone de la capacidad presupuestal y funcional para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela, pues dicha omisión constituye una indebida integración del contradictorio que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa del directamente responsable, e impide la efectividad del incidente de desacato, cuya finalidad primordial es lograr el acatamiento del fallo de tutela.
“Tal situación la comprendió la Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, lo cierto es que ha debido vincular al Agente Interventor de la entidad, quien en la actualidad ostenta la condición de Representante Legal, como
Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, lo cierto es que ha debido vincular al Agente Interventor de la entidad, quien en la actualidad ostenta la condición de Representante Legal, como se constata en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, do nde se puede establecer que el Interventor es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, y en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad. (…) Sumado a ello, al revisar las funciones que este desarrolla, se puede determinar que también resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe 'e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)'. Asimismo, '...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...'. (…) En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo as í procedente hacerla parte del incidente, pues de esta manera se puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presenta n. (…) Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio del funcionario que debió hacer parte del trámite, como directamente responsable
(…) Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio del funcionario que debió hacer parte del trámite, como directamente responsable de las conductas omisivas que se l e endilgan a la entidad, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia SU -034 de 2018; Decreto 2591 de 1991 arts. 27 y 52; Código General del Proceso art. 133 (aplicable por integración normativa, Decreto 306 de 1992 art. 4°).
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 9 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se sancionó por desacato a Mariam Liliana Carrillo Pe ña (Gerente Zonal Boyacá) y a Aldemar Casadiegos Jaime (Gerente Regional Centro Oriente) de la Nueva EPS, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y arresto de uno (1) y dos (2) días respectivamente, por el incumplimiento del fallo de tutel a del 29 de agosto de 2022
(confirmado el 5 de octubre de 2022) que ordenó el suministro de transporte, alimentación y alojamiento para la accionante y su acompañante, así como el tratamiento integral, incluyendo la entrega de múltiples medicamentos (Pregabalina, Carbamazepina, Ácido Acetilsalicílico, Acetaminofén + Hidrocodona, Enoxaparina, entre otros) cuyos pendientes se remontaban a septiembre y octubre de 2025. Al resolver la consulta, se
medicamentos (Pregabalina, Carbamazepina, Ácido Acetilsalicílico, Acetaminofén + Hidrocodona, Enoxaparina, entre otros) cuyos pendientes se remontaban a septiembre y octubre de 2025. Al resolver la consulta, se advirtió una irregularidad procesal: el juzgado de primera insta ncia adelantó el trámite incidental únicamente contra la Gerente Zonal y el Gerente Regional, pero omitió vincular al Agente Interventor de la Nueva EPS, quien, conforme al certificado de matrícula mercantil y a sus funciones legalmente establecidas, osten ta la condición de representante legal a nivel nacional, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad, cuenta con la guarda y administración de los bienes y recursos del sistema, y tiene dentro de sus funciones expresas "asumir la representac ión legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato". El problema jurídico central consistió en determinar si la omisión de vincular al Agente Interventor configuraba una causal d e nulidad que invalidara lo actuado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de noviembre de 2025 (inclusive), que dio apertura al incidente de desacato. La Sala Unitaria de Decisión (conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ponencia de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA) concluyó que: (1) la falta de vinculación del Agente Interventor constituye una indebida integración del contradictorio, pues se trata del funcionario directamente
Relatoría
2 ponencia de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA) concluyó que: (1) la falta de vinculación del Agente Interventor constituye una indebida integración del contradictorio, pues se trata del funcionario directamente responsable de las conductas omisiva s endilgadas a la entidad, quien cuenta con la capacidad presupuestal y funcional para disponer el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela; (2) su vinculación resulta procedente y necesaria para garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales y para asegurar el derecho de defensa y contradicción del directamente responsable; (3) la omisión de vincularlo vulnera el derecho fundamental al debido proceso y torna nugatoria la finalidad del incidente de desacato, cual es lograr el cumplimiento efectivo del fallo de tutela; (4) en consecuencia, se configura una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, por lo que debe ordenarse al juzgado de origen sanear la actuación, vinculando al Agente Interventor y rehaciendo el trámite incidental desde el momento de su apertura.
Número Proceso: 15759315300220220009103
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: MARTHA CECILIA CARO WALTEROS
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 15 de diciembre de 2025Radicado No. 1575931530022022-00091-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022022-00091-03
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: MARTHA CECILIA CARO WALTEROS
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia Caro Walteros contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 29 de agosto de 2022.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Martha Cecilia Caro Walteros , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
salud y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARTHA CECILIA CARO WALTEROS, vulnerado por NUEVA EPS, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Como medidas de amparo y con el fin de salvaguardar el derecho fundamental conculcado del cual es titular la señora MARTHA CECILIA CARO
WALTEROS, ORDENAR a la NUEVA EPS, lo siguiente:
2.1. SUMINISTRAR dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud de la accionante con los soportes necesarios, a través de cualquiera de los canales de atención dispuestos por la NUEVA E.P.S. para el usuario, sin que para ello se le exija mediar autorización medica previa al respecto, los gastos de transporte, deRadicado No. 1575931530022022-00091-03
alimentación y alojamiento a la señora MARTHA CECILIA CARO WALTEROS, junto con su acompañante, si requiere pernoctar por causa del tratamiento médico que requiere por el diagnóstico que padece para asistir a las citas médicas, exámenes y demás, programadas en las IPS que hacen parte de la red prestadora de los servicios médicos de LA NUEVA E.PS. desde su lugar de su residencia hasta el sitio donde deba ser atendida, dentro o fuera de la ciudad de Sogamoso.
2.2. OTORGAR el tratamiento integral a la señora MARTHA CECILIA CARO
de LA NUEVA E.PS. desde su lugar de su residencia hasta el sitio donde deba ser atendida, dentro o fuera de la ciudad de Sogamoso.
2.2. OTORGAR el tratamiento integral a la señora MARTHA CECILIA CARO WALTEROS, y, en tal virtud, garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, para ello, suministrar todos los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, con miras al tratamiento de la paciente frente a las patologías que padece consignadas en su historia clínica…”.
2.2.- Dicha decisión fue impugnada por la Nueva EPS, y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 5 de octubre de 2022.
2.3.- El 29 de octubre, la accionante por medio de correo electrónico, informó que para dicha fecha se encontraban pendientes de entrega los siguientes medicamentos, correspondientes a los meses de septiembre y octubre:
(Fecha pendiente: 18/09/2025) Pregabalina 75 mg y 150 mg, Carbamazepina 200 mg y Acido Acetilsalicílico 100 mg.
(29/10/2025) Acetaminofén + Hidrocodona 325+5 mg, Carbamazepina 200 mg y 400 mg tableta y Pregabalina 150 mg tableta.
2.4.- En ese orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 30 de octubre del año en curso requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como encargada del cumplimiento del fallo de tutela, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que en el término
a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como encargada del cumplimiento del fallo de tutela, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que en el término de tres (3) días acreditara el cumplimiento de lo ordenado, puntualmente lo referente con el tratamiento integral y el suministro de los medicamentos ordenados mediante formula médica y con fe chas pendientes 18/09/2024 y 29/10/2025; además, en caso de no ser la encargada del cumplimiento, para que informara al funcionario responsable del mismo. También solicito a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, a través de su Representante Legal, informara en el término de tres (3) días sobre la entrega de los medicamentos solicitados.
2.5.- Por auto del 11 de noviembre se requirió por segunda vez a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, para los mismos fines del anterior. Asimismo, se requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS,Radicado No. 1575931530022022-00091-03
y superior jerárquico de la citada, para que la requiriera a fin de dar cumplimiento o en su defecto, le iniciara proceso disciplinario. Igualmente, se requirió al Representante Legal de Colsubsidio, para que diera cumplimento a lo ordenado en la tutela. Asimismo, requirió a la accionante para que informara si ya le habían sido entregados los medicamentos solicitados.
2.6.- Luego, en providencia del 24 de noviembre se dio apertura a l incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal
medicamentos solicitados.
2.6.- Luego, en providencia del 24 de noviembre se dio apertura a l incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, y del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime , en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que dieran cumplimiento al fallo de tutela y solicitaran o allegaran las pruebas que consideraran necesarias.
De otro lado, nuevamente requirió a COLSUBSIDIO y a la accionante para iguales fines a los del anterior llamado y dispuso notificar la providencia al Agente Interventor de la Nueva EPS.
2.7.- El 28 de noviembre, Colsubsidio por intermedio de apoderado judicial, informó que en cumplimiento de las ordenes de tutela, había realizado la entrega de los medicamentos prescritos al accionante, conforme a las formulas y autorizaciones previamente radicadas, para lo cual, anexó una serie de imágenes tomadas del sistema de información SAP. Además, respecto al medicamento ACETAMINOFÉN TRAMADOL CLORHIDRATO, refirió que no se encontraba pendiente para dispensar en octubre y que desde agosto no se habían radi cado nuevas formulas en las que se incluyera el mismo. En ese sentido, solicitó tener por cumplidas las ordenes impartidas y archivar el incidente.
2.9.- A través de auto del 2 de diciembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante: i) Fallo de tutela de 1ª instancia; ii) Fallo de 2ª instancia; iii) Copias pendientes de medicamentos; iv) Historia clínica con fecha de atención del 10 de mayo
parte incidentante: i) Fallo de tutela de 1ª instancia; ii) Fallo de 2ª instancia; iii) Copias pendientes de medicamentos; iv) Historia clínica con fecha de atención del 10 de mayo de 2025; v) Formatos generación de pendientes; y vi) Copia fórmula médica.
Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, ya que no aportó ni solicitó alguna. De la vinculada Colsubsidio, tuvo la imagen con entrega de medicamentos pendientes y el memorial contentivo del poder . Como pruebas de oficio , el trámite adelantado en la acción de tutela y los documentos allegados al expediente.Radicado No. 1575931530022022-00091-03
De otra parte, dispuso poner en conocimiento de la incidentante, la respuesta de Colsubsidio, para que en el término de un (1) día manifestara sí se había realizado la entrega de los medicamentos pendientes.
2.10.- El 3 de diciembre, la incidentante a través de su hermana informó que Colsubsidio le comunicó vía telefónica que podía acercarse a la farmacia por los medicamentos, y en ese sentido, le entregaron carbamazepina de 200 mg y 400 mg que se encontraban pendientes hasta octubre ; no obstante, refirió que no había recibido los pendientes de Pregabalina , del cual anexó la correspondiente constancia de pendientes, así como de Acetaminofén + Tramadol, generada el 14 de noviembre.
Respecto al medicamento Enoxaparina de 60 mg, manifestó que el 29 de noviembre le fueron entregadas 21 ampollas y quedaron pendientes otras 39, y al acercarse a la farmacia le indicaron que no tenían conocimiento de cuando llegaría el pedido de dicho
fueron entregadas 21 ampollas y quedaron pendientes otras 39, y al acercarse a la farmacia le indicaron que no tenían conocimiento de cuando llegaría el pedido de dicho anticoagulante, el cual, es imprescindible en razón a uno de sus diagnósticos.
2.11.- Finalmente, mediante proveído del pasado 9 de diciembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, y su superior jerárquico, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2022 y confirmado el 5 de octubre del mismo año; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y arresto de uno (1 ) y dos (2) días , respectivamente.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a
impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar losRadicado No. 1575931530022022-00091-03
derechos del particular con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió l a Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, lo cierto es que ha debido vincular al Agente Interventor de la entidad, quien en la actualidad ostenta la condició n de Representante Legal, como se constata en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, donde se puede establecer que el Interventor es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, y en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad.
Sumado a ello, al revisar las funciones que est e desarrolla, se puede determinar que también resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los
Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financie ra de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.
En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente hacerla parte del incidente, pues de esta manera se puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio del funcionario que debió hacer parte del trámite, como directamente responsable de las conductas omisivas que se le endilgan a la entidad, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.
En ese orden, y ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 24 de noviembre de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento deRadicado No. 1575931530022022-00091-03
lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular al Agente Interventor de la Nueva EPS, para que se haga parte dentro del trámite en procura del cumplimiento del fallo de tutela que deriva el presente desacato.
lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular al Agente Interventor de la Nueva EPS, para que se haga parte dentro del trámite en procura del cumplimiento del fallo de tutela que deriva el presente desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Martha Cecilia Caro Walteros, a partir del auto del 24 de noviembre de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de la situación advertida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.