TSDJ VIT SU - 15759315300220220009104-(06-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220220009104-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE TRATAMIENTO INTEGRAL ORDENADO EN TUTELA: Procede sancionar por desacato a los funcionarios de la EPS responsables del cumplimiento del fallo de tutela, incluyendo al Gerente Zonal y al Agente Interventor, cuando a pesar de los requerimientos judiciales no acreditan la entrega de los medicamentos ordenados dentro del tratamiento integral y guardan silencio injustificado durante el trámite incidental. / INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR: El Agente Interventor de una EPS debe ser vinculado al incidente de desacato y puede ser sancionado por su responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes de tutela, por cuanto cuenta y dispone de los recursos necesarios para garantizar la pre stación efectiva del servicio de salud.
"Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios
tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constituci onal. (…) En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las mismas, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita a pesar de los requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo;
la Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se han entregado los medicamentos requeridos. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del actor, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. (…) No obstante lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Gerente Regional de la Nueva EPS, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, cuenta con las siguientes funciones para ejercer en el Departamento de Boyacá: "a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier pro ceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. d) Asumir la
cualquier pro ceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. Ello permite inferir, que en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, tiene la facultad de responder directamente por el incumplimiento de las ordenes constitucionales, al menos en el territorio que concierne a este asunto (Boyacá), pues además de t ener competencia para ello, también funge como superior jerárquico de la Gerente Zonal, lo que le permite adoptar mecanismos para procurar que el cumplimiento de los fallos de tutele se cumplan de manera conjunta."
Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso a la Gerente Zonal Boyacá y al Agente Interventor de la Nueva EPS. Se acreditó que, a pesar d e los múltiples requerimientos judiciales, los funcionarios incidentados no demostraron el cumplimiento del fallo de tutela que ordenaba el tratamiento integral y la entrega de medicamentos a la accionante, guardando silencio injustificado durante el trámi teTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 incidental. El Tribunal reiteró que la sanción por desacato requiere una responsabilidad subjetiva (negligencia o
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2 incidental. El Tribunal reiteró que la sanción por desacato requiere una responsabilidad subjetiva (negligencia o ánimo renuente), la cual se configuró en este caso. Además, precisó que el Agente Interventor debe ser vinculado y puede ser sancionado por cu anto cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, y el Gerente Regional tiene facultades para responder por el incumplimiento en su territorio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional Sentencia T123/10; Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS.
Número Proceso: 15759315300220220009104
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARTHA CECILIA CARO WALTEROS
Accionado: NUEVA EPS
Número Proceso: 15759315300220220009104
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MARTHA CECILIA CARO WALTEROS
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931530022022-00091-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022022-00091-04
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: MARTHA CECILIA CARO WALTEROS
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia Caro Walteros contra la NUEVA EPS, por
Circuito de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia Caro Walteros contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 29 de agosto de 2022.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Martha Cecilia Caro Walteros , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARTHA CECILIA CARO WALTEROS, vulnerado por NUEVA EPS, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Como medidas de amparo y con el fin de salvaguardar el derecho fundamental conculcado del cual es titular la señora MARTHA CECILIA CARO
WALTEROS, ORDENAR a la NUEVA EPS, lo siguiente:
2.1. SUMINISTRAR dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud de la accionante con los soportes necesarios, a través de cualquiera de los canales de atención dispuestos por la NUEVA E.P.S. para el usuario, sin que para elloRadicado No. 1575931530022022-00091-04
se le exija mediar autorización medica previa al respecto, los gastos de transporte, de alimentación y alojamiento a la señora MARTHA CECILIA CARO WALTEROS, junto con su acompañante, si requiere pernoctar por causa del tratamiento médico que requiere
se le exija mediar autorización medica previa al respecto, los gastos de transporte, de alimentación y alojamiento a la señora MARTHA CECILIA CARO WALTEROS, junto con su acompañante, si requiere pernoctar por causa del tratamiento médico que requiere por el diagnóstico que padece para asistir a las citas médicas, exámenes y demás, programadas en las IPS que hacen parte de la red prestadora de los servicios médicos de LA NUEVA E.PS. desde su lugar de su residencia hasta el sitio donde deba ser atendida, dentro o fuera de la ciudad de Sogamoso.
2.2. OTORGAR el tratamiento integral a la señora MARTHA CECILIA CARO WALTEROS, y, en tal virtud, garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, para ello, suministrar todos los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, con miras al tratamiento de la paciente frente a las patologías que padece consignadas en su historia clínica…”.
2.2.- Dicha decisión fue impugnada por la Nueva EPS, y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 5 de octubre de 2022.
2.3.- El 29 de octubre, la accionante por medio de correo electrónico, informó que para dicha fecha se encontraban pendientes de entrega los siguientes medicamentos, correspondientes a los meses de septiembre y octubre:
(Fecha pendiente: 18/09/2025) Pregabalina 75 mg y 150 mg, Carbamazepina 200 mg y Acido Acetilsalicílico 100 mg.
(29/10/2025) Acetaminofén + Hidrocodona 325+5 mg, Carbamazepina 200 mg y 400
Pregabalina 75 mg y 150 mg, Carbamazepina 200 mg y Acido Acetilsalicílico 100 mg.
(29/10/2025) Acetaminofén + Hidrocodona 325+5 mg, Carbamazepina 200 mg y 400 mg tableta y Pregabalina 150 mg tableta.
2.4.- En ese orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 30 de octubre del año en curso requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como encargada del cumplimiento del fallo de tutela, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que en el término de tres (3) días acreditara el cumplimiento de lo ordenado, puntualmente lo referente con el tratamiento integral y el suministro de los medicamentos ordenados mediante formula médica y con fechas pendientes 18/09/2024 y 29/10/2025; además, en caso de no ser la encargada del cumplimiento, para que informara al funcionario responsable del mismo. También solicito a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, a través de su Representante Legal, informara en el término de tres (3) días sobre la entrega de los medicamentos solicitados.
2.5.- Por auto del 11 de noviembre se requirió por segunda vez a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, para los mismos fines del anterior. Asimismo, se requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS,Radicado No. 1575931530022022-00091-04
y superior jerárquico de la citada, para que la requiriera a fin de dar cumplimiento o en
Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS,Radicado No. 1575931530022022-00091-04
y superior jerárquico de la citada, para que la requiriera a fin de dar cumplimiento o en su defecto, le iniciara proceso disciplinario. Igualmente, se requirió al Representante Legal de Colsubsidio, para que diera cumplimento a lo ordenado en la tutela. Asimismo, requirió a la accionante para que informara si ya le habían sido entregados los medicamentos solicitados.
2.6.- Luego, en providencia del 24 de noviembre se dio apertura a l incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, y del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime , en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que dieran cumplimiento al fallo de tutela y solicitaran o allegaran las pruebas que consideraran necesarias.
De otro lado, nuevamente requirió a COLSUBSIDIO y a la accionante para iguales fines a los del anterior llamado y dispuso notificar la providencia al Agente Interventor de la Nueva EPS.
2.7.- El 28 de noviembre, Colsubsidio por intermedio de apoderado judicial, informó que en cumplimiento de las ordenes de tutela, había realizado la entrega de los medicamentos prescritos al accionante, conforme a las formulas y autorizaciones previamente radicadas, para lo cual, anexó una serie de imágenes tomadas del sistema de información SAP. Además, respecto al medicamento ACETAMINOFÉN TRAMADOL CLORHIDRATO, refirió que no se encontraba pendiente para dispensar
previamente radicadas, para lo cual, anexó una serie de imágenes tomadas del sistema de información SAP. Además, respecto al medicamento ACETAMINOFÉN TRAMADOL CLORHIDRATO, refirió que no se encontraba pendiente para dispensar en octubre y que desde agosto no se habían radicado nuevas formulas en las que se incluyera el mismo. En ese sentido, solicitó tener por cumplidas las ordenes impartidas y archivar el incidente.
2.9.- A través de auto del 2 de diciembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante: i) Fallo de tutela de 1ª instancia; ii) Fallo de 2ª instancia; iii) Copias pendientes de medicamentos; iv) Historia clínica con fecha de atención del 10 de mayo de 2025; v) Formatos generación de pendientes; y vi) Copia fórmula médica.
Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, ya que no aportó ni solicitó alguna. De la vinculada Colsubsidio, tuvo la imagen con entrega de medicamentos pendientes y el memorial contentivo del poder . Como pruebas de oficio , el trámite adelantado en la acción de tutela y los documentos allegados al expediente.Radicado No. 1575931530022022-00091-04
De otra parte, dispuso poner en conocimiento de la incidentante, la respuesta de Colsubsidio, para que en el término de un (1) día manifestara sí se había realizado la entrega de los medicamentos pendientes.
2.10.- El 3 de diciembre, la incidentante a través de su hermana informó que Colsubsidio le comunicó vía telefónica que podía acercarse a la farmacia por los medicamentos, y en ese sentido, le entregaron carbamazepina de 200 mg y 400 mg
Colsubsidio le comunicó vía telefónica que podía acercarse a la farmacia por los medicamentos, y en ese sentido, le entregaron carbamazepina de 200 mg y 400 mg que se encontraban pendientes hasta octubre ; no obstante, refirió que no había recibido los pendientes de Pregabalina , del cual anexó la correspondiente constancia de pendientes, así como de Acetaminofén + Tramadol, generada el 14 de noviembre.
Respecto al medicamento Enoxaparina de 60 mg, manifestó que el 29 de noviembre le fueron entregadas 21 ampollas y quedaron pendientes otras 39, y al acercarse a la farmacia le indicaron que no tenían conocimiento de cuando llegaría el pedido de dicho anticoagulante, el cual, es imprescindible en razón a uno de sus diagnósticos.
2.11.- Mediante proveído del pasado 9 de diciembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, y su superior jerárquico, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2022 y confirmado el 5 de octubre del mismo año ; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y arresto de uno (1) y dos (2) días, respectivamente.
2.12.- El 15 de diciembre, en sede jurisdiccional de consulta se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de noviembre, inclusive, debido a la falta de vinculación
2.12.- El 15 de diciembre, en sede jurisdiccional de consulta se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de noviembre, inclusive, debido a la falta de vinculación del Agente Interventor de la Nueva EPS.
2.13.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia, a través de auto del 18 de diciembre, dispuso la vinculación del Agente Interventor de la Nueva EPS, Dr. Luis Oscar Galves Mateus, concediéndole el termino de tres (3) días para que se pronunciara y remitiera constancias del cumplimiento del fallo de tutela.
2.14.- Posteriormente, por auto del 20 de enero de 2026 aperturo el incidente en contra de los Dres. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal , ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, como Gerente Regional Centro Oriente , y LUIS CARLOS GALVIS MATEUS, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.Radicado No. 1575931530022022-00091-04
2.15.- A través de auto del 28 de enero decretó pruebas, teniendo para la parte incidentante: i) Copia del fallo de tutela de primera instancia de 29 de agosto de 2025; ii) Copia de fallo de segunda instancia de 05 de octubre de 2025; iii) Copias pendientes de medicamentos; iv) Copia Formatos Generación de Pendientes ; v) Copia Fórmula Médica; y v) Correo Electrónico allegado por la incidentante el 16 de diciembre de 2025. Frente a la parte incidentada no aportó pruebas, ya que guardo silencio. Para la
Médica; y v) Correo Electrónico allegado por la incidentante el 16 de diciembre de 2025. Frente a la parte incidentada no aportó pruebas, ya que guardo silencio. Para la vinculada Colsubsidio: i) Imagen con entrega de medicamentos pendientes ; y ii) Memorial Poder. De oficio decretó las practicadas en la acción de tutela que dio origen al trámite, así como las decisiones allí tomadas; en igual forma, las decretadas y allegadas al trámite.
2.16.- Finalmente, en proveído del 2 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por descarto a los Dres. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal y LUIS CARLOS GALVIS MATEUS, como Agente Interventor de la Nueva EPS., por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2022; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en
impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.Radicado No. 1575931530022022-00091-04
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1575931530022022-00091-04
incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez
las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser
constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1575931530022022-00091-04
para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero
a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al