TSDJ VIT SU - 157593153002202200103-01-(14-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153002202200103-01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLIC ITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL A FAVOR DE PERSONA CON DISC APACIDAD: Se ha permitido cuando quiera que el mecanismo de defensa principal no cuenta con la idoneidad ni la eficacia suficiente para proteger el derecho cuya protección se invoca, o para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, incluso luego de haberse iniciado el juicio ordinario.
No obstante, existe una excepción y es que la tutela puede ser invocada de manera transitoria para el amparo de derechos fundamentales vulnerados ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable. Razón por al que en sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional estableció tempranamente en qué consistía el perjuicio irremediable tras indicar el bien jurídico protegido ““se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integri dad” alcance que mantiene plena vigencia en el presente. Así mismo, en la precitada decisión precisó que cuando se está ante un perjuicio irremediable ha de ser: “(i) inminente, es decir, que está por suceder prontamente y es incontenible; (ii) se requ iere adoptar medidas urgentes para prevenirlo y evitarlo; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave, el cual debe ser determinable y recaer sobre un bien “de gran significación para la persona”; y, por último, (iv) que la acción de tutela sea
urgentes para prevenirlo y evitarlo; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave, el cual debe ser determinable y recaer sobre un bien “de gran significación para la persona”; y, por último, (iv) que la acción de tutela sea impostergable, para que la intervención del juez sea eficaz y oportuna, y no una vez el daño esté consumado”. El requisito de subsidiariedad y su excepción frente a prestaciones económicas derivadas de la seguridad social como la pensión de invalidez, ha sido tratado por la Alta Corporación para establecer que se ha permitido cuando quiera que el mecanismo de defensa principal no cuenta con la idoneidad ni la eficacia suficiente para proteger el derecho cuya protección se invoca, o para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, incluso luego de haberse iniciado el juicio ordinario. Por lo que, estableció que el perjuicio irremediable asociado a la sustitución pensional tenía relación estrecha con la subsistencia mínima de una persona en situación de discapacidad, en el entendido de que la mesada pensional constituya su único medio para garantizar el derecho al mínimo vital.
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLIC ITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – REQUISITOS PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE HIJO INVALIDO: Relación de parentesco con el causante, dependencia económica para subsistir y estado de invalidez que debe superar el cincuenta por ciento.
Es decir que para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional se requieren los siguientes requisitos: “Primero, su relación de parentesco con el causante. El parágrafo del citado artículo 47 prevé que “se requerirá
superar el cincuenta por ciento.
Es decir que para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional se requieren los siguientes requisitos: “Primero, su relación de parentesco con el causante. El parágrafo del citado artículo 47 prevé que “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispone que “el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”. Sin embargo, existen otros mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de 2013, esta corporación determinó que este requisito se encontraba satisfecho, pues el fondo de pensiones demandado en más de una oportunidad afirmó que efectivamente existía un víncu lo filial entre la accionante y el titular de la pensión de vejez. Así las cosas, ante la aseveración realizada y la inexistencia de oposición, la Corte consideró que existía una acreditación suficiente para entender satisfecho el requisito de la demostración de la relación filial. Segundo, se exige que el hijo dependiese económicamente del causante para subsistir. La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta situación se demuestra cuando, por lo menos, se cumplen las siguientes dos condiciones. Por una parte, que “la pérdida del ingreso comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad”. Y, por la otra, que no exista la “la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad
comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad”. Y, por la otra, que no exista la “la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”. Y, tercero, que se acredite el estado de invalidez. Para determinar cuándo se presenta esta última, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de esa misma ley. Tal norma prescribe que “se considera inválida la persona que [,] por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m ás de su capacidad laboral”. Por su parte, el Decreto 1507 de 2014 define la capacidad laboral como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”. Es decir que, si una persona con discapacidad cumple los requisitos previamente señalados, esto es, la relación de parentesco con el causante, la dependencia económica para subsistir y el estado de invalidez -el que debe superar el 50%- el Juez de Tutela deberá proceder con el amparo constitucional a sus derechos fundamentales, pues así la ha determinado el Alto Tribunal Constitucional.
Sentencia T-080 de 2021 del 5 de julio de 2021, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 del Decreto 1889
de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLIC ITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL –
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLIC ITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD RESPECTO AL CAUSANTE: Se constató que por su estado de salud la accionante no trabaja y nunca trabajó pues de ello da cuenta el dictamen pérdida de capacidad laboral y ocupacional y las historias clínicas aportadas.
Ahora, frente al segundo de los requisitos que consiste en demostrar que la accionante dependía económicamente del causante para subsistir. Se ha establecido por el Alto Tribunal Constitucional que esto sucede cuando se acredita: “(…) que la pérdida de l ingreso compromete sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad” y que no exista la “la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio pro pio”. Es así, como esta Sala de decisión advierte que la accionante dependía económicamente del causante pues es el mismo pensionado quien solicita ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de su hija MARÍA LUCILA lo cual se evidencia del Dictamen aportado al plenario pues allí se observa “Nombre del solicitante: M PR Identificación CC, Dirección: C S No. xx-xx de la ciudad de Boyacá” dirección que además se corresponde con la reportada en las Historias Clínicas de la accionante lo que da cuenta que ella vivía con su padre. Igualmente se constató que por su estado de
xx-xx de la ciudad de Boyacá” dirección que además se corresponde con la reportada en las Historias Clínicas de la accionante lo que da cuenta que ella vivía con su padre. Igualmente se constató que por su estado de salud la accionante no trabaja y nunca trabajó pues de ello da cuenta el dictamen pérdida de capacidad laboral y ocupacional y las historias clínicas aportadas, pues allí se evidencia que padece un retraso mental grave o severo el cual se estructuró desde su nacimiento, y en el resumen del caso se observa “sin antecedentes laborales” lo que demuestra que nunca ha tenido un vínculo laboral, pues en además en las historias clínicas se indica que su ocupación es ama de casa. En cuanto a la condición de invalidez la que debe superar el 50% de pérdida de capacidad laboral4, último requisito establecido por la Corte Constitucional para reconocer por vía Constitucional una sustitución pensional ,constata esta Corporación que el mismo se encuentra acreditado pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá dictaminó una perdida de capacidad laboral del 80.02%, la cual además se estructuró el 13 de febrero de 1967 fecha de nacimiento de la accionante, (es decir con anterioridad al fallecimiento del causante 14 de abril de 2019) por lo tanto también se e ncuentra acreditado su estado de invalidez. Sentencia T-012 de 2017 y Sentencia C-111 de 2006, artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993.
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLIC ITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – DETERMINACIÓN DE PAGO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL TRANSITORIA O DEFINITIVA: Amparo
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLIC ITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – DETERMINACIÓN DE PAGO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL TRANSITORIA O DEFINITIVA: Amparo definitivo en razón de las circunstancias de debilidad manifiesta , las cuales justifican la ac tuación pronta y oportuna del juez constitucional para lograr la garantía de sus derechos fundamentales en especial del derecho al mínimo vital y, porque está plenamente demostrado que se cumplen los requisitos previstos en la ley para ser beneficiaria del derecho reclamado.
Ahora, se determinará si en el asunto bajo examen, el amparo debe otorgase de forma definitiva o como mecanismo transitorio. A juicio de esta Sala conforme a los antecedentes expuestos y los elementos probatorios que se allegaron al expediente, la tutela se concederá como mecanismo directo y principal de protección, en razón de las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra MARÍA LUCILA PÉREZ OCHOA, las cuales justifican la actuación pronta y oportuna del juez con stitucional para lograr la garantía de sus derechos fundamentales en especial del derecho al mínimo vital y, porque está plenamente demostrado que se cumplen los requisitos previstos en la ley para ser beneficiaria del derecho reclamado. De tal manera, la Corte Constitucional ha señalado que esta clase de conflictos se tornan en una cuestión de naturaleza constitucional, cuando de la negativa en el otorgamiento de la sustitución pensional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de l os beneficiarios del causante, en especial, el derecho al mínimo vital. Por lo anterior, esta Sala de decisión amparará definitivamente los derechos
afectados de manera directa los derechos fundamentales de l os beneficiarios del causante, en especial, el derecho al mínimo vital. Por lo anterior, esta Sala de decisión amparará definitivamente los derechos constitucionales de la accionante y como consecuencia ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar la sustitución pensional junto con el res pectivo retroactivo pensional a la señora MARÍA LUCILA PÉREZ OCHOA identificada con cédula de ciudadanía No. 46.377.385 expedida en Sogamoso, en su condición de hija invalida dependiente económicamente del causante MOISES PÉREZ RODRÍGUEZ quien en vida se i dentificó con la cédula de ciudadanía No. xxxxxx, en la cuantía que determine la Ley. Sentencia T-080 de 2021 del 5 de julio de 2021.Radicación No. 151575931530022022-00103-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593153002202200103-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LINA MARCELA AGUDELO CASTAÑEDA en
representación de MARIA LUCIA PÉREZ OCHOA
ACCIONADO: COLPENSIONES
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCAR
representación de MARIA LUCIA PÉREZ OCHOA
ACCIONADO: COLPENSIONES
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCAR
APROBADA ACTA No. 147
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugn ación interpuesta por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022,
por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
La Dra. LINA MARÍA AGUDELO CASTAÑEDA en calidad de apoderada judicial de la señora MARÍA DELMIRA PÉREZ OCHOA, hermana de MARÍA LUCILA PÉREZ OCHOA a quien presuntamente se vulneran sus derechos al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, salud, seguridad social, vida, y protección especial por su condición de incapacidad , presenta la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:Radicación No. 151575931530022022-00103-01
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Indica que el señor MOISES RODRÍGUEZ (q.e.p.d) fue afiliado al ISS y se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 00058 de 11 de febrero
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Indica que el señor MOISES RODRÍGUEZ (q.e.p.d) fue afiliado al ISS y se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 00058 de 11 de febrero de 2005 en un monto superior al salario mínimo legal vigente.
Agrega, que MARÍA LUCÍA PÉREZ OCHOA hija del pensionado nació el 12 de febrero de 1967, que padece de retraso mental por lo que dependía moral y económicamente de su padre, razón por la cual su padre en el año de 2014 realizó ante COLPENSIONES las gestiones tendientes a que se efectuara la calificación de pérdida de capacidad laboral de su hija, pero la misma no se efectuó, pues la administradora de pensiones ponía obstáculos.
Sostiene, que dicha entidad el 8 de octubre de 2014 lo requirió para que adjuntara algunos documentos, previniendo que de allegarse procederían a decidir con la documentación clínica aportada.
Como consecuencia de ello, su padre inició el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, y ésta emitió el dictamen No 0000622019 del 2 de marzo de 2019 con una calificación de pérdida de capacidad laboral de 80,02% con fecha de estructuración del 13 de febrero de 1967 y con diagnóstico de craneosinostosis, hipertelorismo, insuficiencia venosa (crónica) (periférica), malformación congénita del tórax óseo, no especificada, retraso mental grave: deterioro del comportamiento nulo o mínimo. Que el mencionado
(periférica), malformación congénita del tórax óseo, no especificada, retraso mental grave: deterioro del comportamiento nulo o mínimo. Que el mencionado dictamen se encuentra en firme, tal como consta en el oficio JCIRB No 036422 del 11 de febrero del presente año.
Afirma que el señor MOISES PÉREZ RODRÍGUEZ padre de la accionante falleció el 14 de abril de 2019, que MARÍA LUCÍA PÉREZ OCHOA actualmente no recibe pensión o ingreso alguno a pesar de reunir los requisitos del artículo 47, numeral c de la ley 100 de 1993 , razón por la cual se ha mantenido estos años, por caridad de sus hermanos, pese a que es beneficiaria y acreedora de la pensión sustitutiva de su padre.
Añade, que debido a la condición de salud de la beneficiaria, el 17 de marzo del año en curso, a través de escritura No. 095 de la Notaría Única de Nobsa, MARÍA LUCILA PÉREZ OCHOA designó como persona de apoyo a su hermana MARÍA DELMIRA PÉREZ OCHOA , con el fin de que realice losRadicación No. 151575931530022022-00103-01
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trámites pertinentes para obtener la sustitución de la pensión de su señor padre, por lo que, el 23 de marzo radicaron ante la accionada reclamación administrativa, en la que se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional de vejez a favor de MARÍA LUCILA PÉREZ por acreditar los requisitos legales como beneficiaria de su padre.
administrativa, en la que se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional de vejez a favor de MARÍA LUCILA PÉREZ por acreditar los requisitos legales como beneficiaria de su padre.
Informa, que mediante de Resolución No. SUB 142037 del 25 de mayo, la administradora de pensiones le niega el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez, debido a que el dictamen realizado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá nunca le fue notificado, y que conforme al Decreto 1 352 de 2013, ésta sólo actúa como perito, situación que no admite que los dictámenes emitidos en las actuaciones en dicha calidad tengan validez.
Sin embargo, interpuso recurso de apelación , pero mediante Resolución No DPE 10012 del 10 de agosto, le contestan confirmándole la decisión, sin tener en cuenta que le están vulnerando los derechos fundamentales de MARÍA LUCILA PÉREZ, en desmedro de la protección especial por la condición de incapacidad, y que tampoco tuvo en cuenta ésta el dictamen aportado, ya que su discapacidad inicio desde su nacimiento, ni tampoco las historias clínicas que se aportaron en la reclamación, en especial la del 24 de octubre de 2020.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la protección especial por su condición de incapacidad y discapacidad adquirida desde su nac imiento; y se ordene a la accionada a expedir el acto administrativo en el que se reconozca, liquide y
a la seguridad social, a la vida, a la protección especial por su condición de incapacidad y discapacidad adquirida desde su nac imiento; y se ordene a la accionada a expedir el acto administrativo en el que se reconozca, liquide y pague la sustitución de la pensión de vejez a favor de MARÍA LUCILA PÉREZ en calidad de beneficiaria por ser hija del causante MOISES PÉREZ RODRIGUEZ, por cumplir los requisitos que menciona la ley. De igual forma, se le reconozca el retroactivo adecuado por la prestación desde el 14 de abril de 2019 y se le incluya en la nómina de pensionados.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 151575931530022022-00103-01
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Mediante auto del 07 de septiembre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de COLPENSIONES. Se vinculó de oficio a la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACÁ.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE SO GAMOSO, mediante fallo
del 19 de septiembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora ANA DELMIRA PÉREZ OCHOA, en favor de MARÍA LUCILA PÉREZ OCHOA por lo expuesto.
SEGUNDO: DEJAR sin valor, ni efecto alguno el acto administrativo DPE 10012 del 10 de agosto de 2022 la Dirección de Prestaciones Económicas
PÉREZ OCHOA por lo expuesto.
SEGUNDO: DEJAR sin valor, ni efecto alguno el acto administrativo DPE 10012 del 10 de agosto de 2022 la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones –13 COLPENSIONESmediante el cual resolvió confirmar tod as y cada una de las partes de la Resolución SUB 142037 del 25 de mayo de 2022.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, que, si no lo ha hecho , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita nuevamente decisión que absuelva el recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 142037 del 25 de mayo de 2022, siguiendo por supuesto la valoración y lineamientos dispuestos en esta decisión…”
Lo anterior tras considerar que se ha evacuado en su totalidad la vía gubernativa, y que, pese a que el trámite laboral puede ser una opción para que la accionante reclame sus derechos, para el fallador tal cuestión no es de recibo, como quiera que, de negarse la presente acción se estaría causando un perjuicio irremediable , pues es un sujeto de especial protección constitucional debido al discapacidad mental severa que presenta.
Concluyó que el único motivo por el que, la Administradora Colombiana de Pensiones no reconoció el derecho pensional fue porque se omitió notificar el dictamen, razón por la que no se utilizó como prueba, lo cual, no es admisible, ya que no existe una tarifa legal para demostrar el hecho de la invalidez de un
Pensiones no reconoció el derecho pensional fue porque se omitió notificar el dictamen, razón por la que no se utilizó como prueba, lo cual, no es admisible, ya que no existe una tarifa legal para demostrar el hecho de la invalidez de un beneficiario, específicamente para este tipo de asuntos, razón por la cual observa, que la accionada , al resolver la condición de invalidez de la agenciada y con ello, la petición de sustitución pensional, debió recurrir a otrosRadicación No. 151575931530022022-00103-01
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medios de prueba, como su historia clínica, misma que, se le hizo allegar incluso, cuando se interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 142037 del 25 de Mayo de 2022.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, COLPENSIONES impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
-Que lo solicitado por la accionante vía acción de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
-La entidad ha obrado hasta la fecha de forma responsabl e y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que debe agotar todos los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
agotar todos los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
-El numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral . Es por ello que la Corte Constitucional ha s ostenido en forma reiterada que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
-Que si bien el Despacho aduce de la existencia de un perjuicio irremediable, en el presente caso brilla por su ausencia ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de los requisitos que establece la Sentencia 482 de 2015. De igual forma, debe tenerse enRadicación No. 151575931530022022-00103-01
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cuenta que decidir de fondo las pr etensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un p erjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
-El trámite alegado debe ser declarado improcedente también porque la
vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un p erjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
-El trámite alegado debe ser declarado improcedente también porque la consagración del patrimonio público es un derecho colectivo, por lo cual, los jueces, incluidos los constitucionales, deben respetar su núcleo básico.
En ese sentido, solicita se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que se haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, ya que ha actuado conforme a derecho.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 3 de octubre de 2022 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al tutelar los derechos fundamentales de la accionante en las condiciones en que lo hizo.
7.2.- Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional-subsidiariedad
A partir del Artículo 86 superior se ha establecido que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
de la sustitución pensional-subsidiariedad
A partir del Artículo 86 superior se ha establecido que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, esRadicación No. 151575931530022022-00103-01
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así que el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la que el Juez de tutela debe tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso concreto.
Es así, que el Alto T ribunal Constitucional ha sentado de forma pacífica y reiterada que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y su finalidad no es remplazar ni desplazar los medios judiciales previstos en la ley cuando quiera que resulten amenazados derechos, que si bien, pueden ser fundamentales, deben ser estudiados mediante un procedimiento claramente estructurado por el legislador. Pues claro es, que si existe otro mecanismo judicial mediante el cual la persona afectada pueda exigir la protección a su derecho vulnerado, necesariamente estará obligado por mandato legal acudir a este y no a la acción de tutela, así, de no contemplarse otro mecanismo judicial que permita al afectado la protección de su derecho, pues claramente deberá acudir a la acción de tutela.
No obstante, existe una excepción y es que la tutela puede ser invocada de manera transitoria para el amparo de derechos fundamentales vulnerados
deberá acudir a la acción de tutela.
No obstante, existe una excepción y es que la tutela puede ser invocada de manera transitoria para el amparo de derechos fundamentales vulnerados ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable. Razón por al que en sentencia T -225 de 1993, la Corte Constitucional estableció tempranamente en qué consistía el perjuicio irremediable tras indicar el bien jurídico protegido ““se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad” alcance que mantiene plena vigencia en el presente.
Así mismo, en la precitada decisión precisó que cuando se está ante un perjuicio irremediable ha de ser:
“(i) inminente, es decir, que está por suceder prontamente y es incontenible; (ii) se requiere adoptar medidas urgentes para prevenirlo y evitarlo; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave, el cual debe ser determinable y recaer sobre un bien “de gran significación para la persona”; y, por último, (iv) que la acción de tutela sea impostergable, para que la intervención de l juez sea eficaz y oportuna, y no una vez el daño esté consumado”.Radicación No. 151575931530022022-00103-01
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El requisito de subsidiariedad y su excepción frente a prestaciones económicas derivadas de la seguridad social como la pensión de invalidez, ha sido tratado por la Alta Corporación para establecer que se ha permitido cuando quiera que el mecanismo de defensa principal no cuenta con la idoneidad ni la eficacia suficiente para proteger el derecho cuya protección se
ha sido tratado por la Alta Corporación para establecer que se ha permitido cuando quiera que el mecanismo de defensa principal no cuenta con la idoneidad ni la eficacia suficiente para proteger el derecho cuya protección se invoca, o para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, incluso luego de haberse iniciado el juicio ordinario.
Por lo que, estableció que el perjuicio irremediable asociado a la sustitución pensional tenía relación estrecha con la subsistencia mínima de una persona en situación de discapacidad, en el entendido de que la mesada pensional constituya su único medio para garantizar el derecho al mínimo vital.
7.3.- Requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo invalido1
El Art. 47 de la Ley 100 de 1993 establece quiénes son los beneficiarios de la sustitución pensional y bajo qué circunstancias pueden acceder a dicha prestación.
“(…) tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes (…) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.
Es decir que p