TSDJ VIT SU - 15759315300220220013101-(12-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220220013101-(12-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DIGITAL EN PROCESO DE SIMULACIÓN – REQUISITOS DE ACREDITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN POR WHATSAPP Y CORREO ELECTRÓNICO: La notificación personal por medios digitales (WhatsApp y correo electrónico) se considera válida cuando se acredita la recepción del mensaje de datos mediante sistemas de c onfirmación automáticos (doble check azul, acuse de recibo de correo) y cuando la información del canal digital fue obtenida de documentos que obran en el expediente, aun cuando la explicación sobre su obtención no se haya incluido en el escrito inicial de notificación. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD PROCESAL – PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA: La nulidad procede solo cuando el vicio en la notificación afecta el derecho de defensa; la mera omisión formal, sin afectación real del conocimiento del proceso, no genera nulidad.
"Revisadas las diligencias del caso en concreto se tiene que el 26 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante allegó como constancias de notificación electrónica los pantallazos de los mensajes remitidos a los números de WhatsApp 313269 7660 y 3124053562, que corresponden a los señores Alexander Garavito y Dolores Salamanca respectivamente, según lo indicado tanto en el escrito de demanda como en el memorial remitido el 16 de mayo de 2023, a través del cual la parte actora informa nuevamente dichos datos y los incluye como medio digital de notificación. De los pantallazos allegados, se observa que el 16 de mayo de 2023, se envió al número de WhatsApp 3132697660 cuatro
informa nuevamente dichos datos y los incluye como medio digital de notificación. De los pantallazos allegados, se observa que el 16 de mayo de 2023, se envió al número de WhatsApp 3132697660 cuatro documentos en pdf denominados 'reforma, vinculación y anexos, notificaci ón personal Alexander Garavito, 2022-00131 Acepta reforma Demanda, 2022-00131 Admite y Poder don Eustacio', frente a los cuales se observan dos tick azules y que el mensaje fue visto ese mismo día a la 1:10 pm. Aunado a ello, se evidencia que en la misma fecha fueron remitidos al número de WhatsApp 3124053562 los documentos en pdf denominados 'reforma, vinculación y anexos, notificación personal Dolores Salamanca, 202200131 Acepta reforma Demanda, 2022-00131 Admite y Poder don Eustacio', sobre los cuales se observan dos tick azules y que el mensaje fue visto ese mismo día a las 5:28 pm. (…) En este punto, es necesario señalar que, el acuse de recibo que extrañó la Juez A quo y por el que decretó la nulidad frente a éstos demandados, no es otra cosa que la c onstatación de que la misiva llegó a su destino y conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia éste se puede generar automáticamente por el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las he rramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje. (…) Ahora, en cuanto al aspecto central por el que se invocó la nulidad,
WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje. (…) Ahora, en cuanto al aspecto central por el que se invocó la nulidad, esto es, por no haberse informado la forma en que se obtuvieron dichos datos de notificación, ni haberse allegado constancias de ello, advierte la Sala que, si bien en el escrito de demanda y en el memorial en el que se reiteran como datos de notificación los canales digitales señalados, no se especificó la forma en que se obtuvo dicha información, en el memorial a través del cual la parte actora descorrió traslado de la nulidad, señaló que la información de notificaciones fue extraída de la escritura pública a través de la cual presuntamente se vendió el bien objeto de este proceso, documento que reposa en el expediente como anexo del escrito de la demanda y reforma de la demanda y en el q ue se evidencia que los datos de los números telefónicos de los señores Alexander Garavito y Dolores Salamanca allí consagrados, coinciden con los números telefónicos a los que se envió la notificación personal. (…) Por último, vale la pena recordar que de antaño la doctrina ha señalado que 'la misión de la nulidad en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.' y en este sentido, el presunto incumplimiento de un requisito formal para adelantar la notificación personal, resulta insuficiente para respaldar la nulidad solicitada, máxime cuando no fue atacada la efectividad de la notificación y por el contrario, se acreditó
requisito formal para adelantar la notificación personal, resulta insuficiente para respaldar la nulidad solicitada, máxime cuando no fue atacada la efectividad de la notificación y por el contrario, se acreditó la misma al determinarse que los mensajes fueron enviados y recibidos en los correos electrónicos y números de WhatsApp que los mismos demandados se ñalaron en los documentos que hacen parte del expediente."
Fuente Formal: CSJ STC 16733 -2022; Alsina, Hugo. Tratado Teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da Edición. Buenos Aires:Ediar.Soc.Anón.Editores. 1956, p.652. Citado por CSJ en sentencia SC4960-2015; Art. 8 Ley 2213 de 2022; Art. 133 Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Nota de Relatoría: El caso aborda la impugnación de una decisión de primera instancia que declaró la nulidad parcial de las actuaciones por vicios en la notificación personal digital (WhatsApp y correo electrónico) de varios demandados en un proceso de simulación. El Tribunal Superior revocó la decisión, considerando que las notificaciones se practicaron válidamente, al acreditarse la recepción mediante elementos como el doble check azul en WhatsApp y los acuses de recibo de correo electrónico, así como la procedencia de los datos de notificación de documentos del expediente. Se destacó que la nulidad solo es procedente cuando el vicio afecta el derecho de defensa, no por meras formalidades incumplidas que no impidieron el efectivo conocimiento del proceso.
Número Proceso: 15759315300220220013101
es procedente cuando el vicio afecta el derecho de defensa, no por meras formalidades incumplidas que no impidieron el efectivo conocimiento del proceso.
Número Proceso: 15759315300220220013101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: EUSTACIO MORENO SÁNCHEZ
Demandado: DOLORES SALAMANCA DE GARAVITO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 12 de agosto de 2025Radicado No. 157593153002022-00131-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022022-00131-01
CLASE DE PROCESO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: EUSTACIO MORENO SÁNCHEZ
DEMANDADO: DOLORES SALAMANCA DE GARAVITO Y OTROS
DECISIÓN: REVOCA
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante EUSTACIO MORENO SÁNCHEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual decretó la nulidad parcial de la actuación al no haberse practicado en debida forma la notificación de algunos demandados.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- Eustacio Moreno Sánchez a través de apoderada judicial interpuso demanda declarativa de simulación contra DOLORES SALAMANCA DE GARAVITO, FABIAN HERNANDO SALAMANCA PÉREZ, JOSÉ MIGUEL, CALUDIA PATRICIA, ANA FRANCISCA y ALEXANDER GARAVITO SALAMANCA, la cual fue admitida en auto del 17 de marzo de 2023. Posteriormente, en auto del 12 de mayo 2023, se aceptó la reforma a la demanda y se ordenó vincular a IGNACIO PLAZAS PÉREZ y DOLY YANED ROMERO NIÑO, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva.
2.- En auto del 21 de julio de 2023, se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora ANA FRANCISCA GARAVITO SALAMANCA, sin embargo, en providencia del 13 de octubre del mismo año, al resolver el recurso interpuesto, se repuso la decisiónRadicado No. 157593153002022-00131-01
2
y se resolvió tenerla notificada por aviso de conformidad con lo previsto en el artículo
13 de octubre del mismo año, al resolver el recurso interpuesto, se repuso la decisiónRadicado No. 157593153002022-00131-01
2
y se resolvió tenerla notificada por aviso de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del C.G.P.
3.- El 22 de abril de 2024, se presentó memorial de impulso procesal por parte la apoderada de ANA FRANCISCA GARAVITO SALAMANCA y e n auto del 20 de mayo de 2024, se fijo fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 372 del C.G.P., para el 8 de octubre de 2024.
4.- El 8 de agosto de 2024, CLAUDIA PATRICIA GARAVITO, FABIAN HERNANDO SALAMANCA PÉREZ, IGNACIO PLAZAS PEREZ y DOLI YANED ROMERO NIÑO a través de su apoderada judicial, en escritos diferentes, solicitaron declarar la nulidad de los actos de notificación efectu ados a través del correo electrónico, al señalar que si bien el correo electrónico está determinado como un canal digital para adelantar la notificación, las notificaciones realizadas no cumplieron con las exigencias determinadas tanto por el legislado r como por la Corte Suprema de Justicia, al no haberse afirmado bajo gravedad de juramento que la dirección electrónica o el sitio suministrado corresponde al utilizado por ellos, no explicarse la forma en la que se obtuvo dicha dirección, ni haber allegado las evidencias correspondientes.
En este sentido, afirmaron que la notificación realizada estaba viciada de nulidad y en atención a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, manifestaron que no se enteraron de la providencia “en el término para hacer uso de su derecho de defensa”
atención a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, manifestaron que no se enteraron de la providencia “en el término para hacer uso de su derecho de defensa” (sic).
5.- En la misma fecha, DOLORES SALAMANCA DE GARAVITO y ALEXANDER GARAVITO SALAMANCA, a través de su apoderada judicial, solicitaron declarar la nulidad de los actos de notificación realizados mediante el canal digital de WhatsApp y como consecuencia de ello, rehacer la actuación corriendo el respectivo traslado de la demanda y sus anexos en los términos del artículo 301 del C.G.P.
Al respecto, señalaron que las notificaciones realizadas tampoco cumplían con los requisitos de haberse informado bajo la gravedad de juramento que ese canal digital era el utilizado por ellos, explicarse la manera en que obtuvieron o conocieron dichos teléfonos y haberse acreditado dichas circunstancias.
Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, manifestaron que no se enteraron de la providencia “ en el término para hacer uso de su derecho de defensa” (sic)Radicado No. 157593153002022-00131-01
3
6.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en auto del 11 de diciembre de 2024 y una vez corridos los traslados correspondientes, resolvió declarar la nulidad parcial de la actuación cumplida en el proceso al no haberse practicado en legal forma la notificación de los demandados Dolores Salamanca de Garavito, Claudia Patricia Garavito Salamanca, Alexander Garavito Salamanca, Fabian Hernando Salamanca
parcial de la actuación cumplida en el proceso al no haberse practicado en legal forma la notificación de los demandados Dolores Salamanca de Garavito, Claudia Patricia Garavito Salamanca, Alexander Garavito Salamanca, Fabian Hernando Salamanca Pérez, Ignacio Plazas Pérez y Doly Yaned Romero Niño del auto admisorio de la demanda y el auto que aceptó su reforma, precisando que la actuación afectada por la nulidad corresponde al acto o diligencias de notificación de los demandados así como la actuación surtida a partir del auto del 20 de mayo de 2024.
6.1.- En cuanto a la notificación realizada vía WhatsApp a los demandantes ALEXANDER GARAVITO SALAMANCA y DOLORES SALAMANCA DE GARAVITO, afirmó que, de las constancias de notificación arrimadas al expediente - pantallazos -, visibles en los archivos digitales No 29 y 30 del expediente, se observa que se les remitió vía WhatsApp la notificación personal del 16 de mayo del 2023, a los abonados telefónicos informados en el escrito de demanda y reforma a la misma.
Sin embargo, adujo que no se aportó la constancia de acuse de los mismos (sic) y, por tanto, consideró que las notificaciones efectuadas no cumplieron cabalmente con lo reglado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, máxime cuando en el escrito de nulidad los demandados señalaron que no conocían el auto admisorio de la demanda.
Por último, manifestó que la nulidad no se encuentra saneada, toda vez que los demandados no habían actuado en el proceso antes de proponerla, pese a que la apoderada judicial sea la misma de los demás demandados y haya conocido el proceso
Por último, manifestó que la nulidad no se encuentra saneada, toda vez que los demandados no habían actuado en el proceso antes de proponerla, pese a que la apoderada judicial sea la misma de los demás demandados y haya conocido el proceso con anterioridad, precisó que la declaratoria de nulidad comprende toda la actuación cumplida a partir del auto admisorio y advirtió que tal renovación se cumpliría mediante notificación personal que quedaría surtida como lo señala el artículo 301 del C.G.P., al día siguiente de la ejecutoria de dicho auto.
6.2.- En lo relacionado con la notificación efectuada vía correo electrónico a los demandados Claudia Patricia Garavito Salamanca, Fabian Hernando Salamanca Pérez, Ignacio Plazas Pérez y Dolly Yaned Romero, refirió que según las constancias visibles en el archivo 30 folio 1, 5, 8 y 11 expedidas por la empresa de mensajería @ - entrega, se evidencia que la parte actora remitió las notificaciones el 16 de mayo de 2025 a los correos electrónicos informados en el escrito y reforma de la demanda y de las cuales aparece acuse de recibo.Radicado No. 157593153002022-00131-01
4
Señaló que la manifestación bajo gravedad de juramento que extrañan los demandados se entiende acreditada con la presentación del escrito de demanda y su reforma, documentos en los que se informó que dichas direcciones electrónicas correspondían a ellos, no obstante, indicó que no se informó cómo se obtuvieron esos correos electrónicos y solo fue hasta el escrito en el que se descorrió traslado de la solicitud de nulidad en el que se indicó que la información fue tomada de la escritura
correos electrónicos y solo fue hasta el escrito en el que se descorrió traslado de la solicitud de nulidad en el que se indicó que la información fue tomada de la escritura pública No 1979 del 22 de agosto de 2026 (sic)
Concluyó que pese a que la parte actora informó bajo la gravedad de juramento que las direcciones electrónicas eran las utilizadas por los demandados y que se enviaron los documentos adjuntos necesarios conforme lo exige la norma, no se informó la forma específica en que obtuvieron dichos correos electrónicos, por tanto, no podía tenerse como válido tal acto procesal y continuar con la ritualidad procesal, pues advirtió que las actuaciones posteriores estarían viciadas de nulidad.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la apoderada del demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución, bajo los siguientes argumentos:
Frente a la notificación efectuada vía WhatsApp a los señores Alexander Garavito Salamanca y Dolores Salamanca de Garavito, adujo que en el archivo 29 del expediente se aportaron las pruebas que dan fe de la notificación o mensajes de datos enviados al canal digital de los demandados - demanda, reforma de la demanda con anexos, auto que admite la demanda y la reforma de la misma y poder del demandante -, los cuales fueron informados al despacho en debida forma y oportunidad, con soporte de prueba del acuse de recibo que es el doble check o los dos “chulos -azules” de la aplicación de WhatsApp.
Afirmó que, conforme la jurisprudencia, no son necesarios requisitos adicionales, pues
de prueba del acuse de recibo que es el doble check o los dos “chulos -azules” de la aplicación de WhatsApp.
Afirmó que, conforme la jurisprudencia, no son necesarios requisitos adicionales, pues allí se ha determinado: “(...) basta que se aporten, por ejemplo: las capturas de pantalla donde se puede evidenciar que el mensaje fue recibido, es decir, que el mensaje enviado tenga doble check o que el archivo que contenga el chat haya sido exportado (…)”, por lo que exigir una literalidad de acuse de recibido es caer en un exceso de ritual manifiesto, al exigir que los medios de notificación deban todos ajustarse a l a literalidad de implantar la frase para determinar que efectivamente ocurrió la notificación.Radicado No. 157593153002022-00131-01
5
Aseguró que los demandados si conocieron los autos y la demanda e incluso presentaron ante la empresa Claro derecho de petición el 20 de junio de 2024, mediante el cual manifestaron “que les llegó un mensaje de notificado el auto admisorio de una demanda”, aunado que, actuaron en el proceso a través de la misma profesional del derecho quien contestó la demanda como apoderada de Ana Francisca Garavito un año antes de la nulidad propuesta.
Insistió en que los demandados manifestaron conocer el auto de una demanda a través del derecho de petición elevado a Claro S.A., el cual se les dio a conocer a través de la debida notificación a los números de WhatsApp y a través de la misma apoderada que desde 2016 los ha representado y fue quien los asesoró en la suscripción de las escrituras públicas que hoy son objeto de proceso de simulación.
Concluyó que los demandados se encuentran debidamente notificados a través del
que desde 2016 los ha representado y fue quien los asesoró en la suscripción de las escrituras públicas que hoy son objeto de proceso de simulación.
Concluyó que los demandados se encuentran debidamente notificados a través del doble check de notificación de WhatsApp.
En lo relacionado con el decreto de nulidad frente a las notificaciones realizadas a los correos electrónicos de los demandados Claudia Patricia Garavito, Fabián Hernando Salamanca, Ignacio Plazas y Doly Yaned Romero Niño, señaló que ellos admitieron no haberse enterado “dentro del término para ejercer su derecho de defensa”, lo que se traduce en que sí estuvieron debidamente notificados, que el canal fue el adecuado, que los requisitos para el tipo de notificación se encuentran cumplidos pero que no lo hicieron en término para ejercer su defensa, pretendiendo revivir términos vencidos y sanear su omisión.
Que se probó el acuse de recibo de la notificación electrónica de Ignacio Plazas Pérez, quien abrió el correo y leyó los archivos en agosto de 2023, por lo que, no resulta razonable que un año más tarde presente nulidad por un presunto vicio inexistente o formal.
Indicó que con la solicitud que se hizo al juzgado el 25 de mayo de 2023, se le manifestó al despacho la forma de obtención de los canales de notificación o sitio de notificaciones no solo de la señora ANA FRANCISCA GARAVITO, pues allí se hizo mención a aq uellas personas que actuaron en la venta al señor Fabian Hernando Salamanca Pérez y de la escritura pública que reposa en el expediente se extrajo la información para realizar las notificaciones a los demandados.
mención a aq uellas personas que actuaron en la venta al señor Fabian Hernando Salamanca Pérez y de la escritura pública que reposa en el expediente se extrajo la información para realizar las notificaciones a los demandados.
Subrayó que la apoderada de la parte demandada, luego de surtirse la notificación de los demandados, el 22 de abril de 2024, solicitó al despacho continuar con el proceso,Radicado No. 157593153002022-00131-01
6
actuación que deja en evidencia que la apoderada de todos los demandados aceptó el agotamiento de las etapas y términos perentorios e improrrogables para continuar con la audiencia del artículo 372 del C.G.P.
Reiteró que con la manifestación bajo gravedad de juramento que hicieron los demandados, en las que indicaron que “no se enteraron de la providencia en el término para hacer uso de su derecho de defensa”, aceptaron haberse enterado de las mismas, pero por abandono o descuido no actuaron en su momento.
Adujo que teniendo en cuenta lo dispuesto en sentencia T 238 de 2022, a los demandados se les enviaron las notificaciones personales correspondientes por correo electrónico y que el término comenzaba a correr desde el “acuse de recibido” conforme a las constancias enviadas por “Servientrega correo electrónico certificado”, sin que deba ser acreditada la lectura de los correos.
Informó que el 4 de septiembre de 2023 su poderdante le remitió al correo patty07082011@gmail.com de Claudia Patricia Garavito requerimiento para el pago de las obligaciones que junto a sus hermanos adquirió y están pendientes por pagar, trámite frente al cual la aplicación mailtrack acreditó que el correo se había abierto y
patty07082011@gmail.com de Claudia Patricia Garavito requerimiento para el pago de las obligaciones que junto a sus hermanos adquirió y están pendientes por pagar, trámite frente al cual la aplicación mailtrack acreditó que el correo se había abierto y leído en tres oportunidade s, por tanto, aseguró que la demandada tiene acceso al correo citado en la demanda y al que se envió la notificación personal. Además, informó que ella emitió una respuesta el 7 de septiembre de 2023, es decir, tres meses después de haber sido notificada de la demanda de simulación, sin que tales circunstancias, que determinan el conocimiento de ella y de sus hermanos del proceso, hayan sido tenidas en cuenta por parte del juez A quo.
Bajo este contexto, solicitó revocar la decisión teniendo en cuenta los documentos allegados al plenario que acrediten la publicidad de la demanda y reforma de la misma, así como la prueba documental aportada en la contestación de la solicitud de nulidad.
Sumado a lo anterior, en la sustentación de su recurso agregó:
Que sí fue informada la manera en que se obtuvo el número telefónico de la demandada Dolores Salamanca, pues ella misma lo dio a conocer en la inscripción de datos de notificación o contacto en la escritura pública 1979 de 2016.
Teniendo en cuenta que es en la demanda, subsanación o reforma de la misma en la que el demandante debe informar la forma en que obtuvo los datos de notificación, no hay nulidad en la notificación propiamente dicha, porque la norma no exige que en laRadicado No. 157593153002022-00131-01
7
comunicación para la notificación el demandante le informe al demandado la forma en
hay nulidad en la notificación propiamente dicha, porque la norma no exige que en laRadicado No. 157593153002022-00131-01
7
comunicación para la notificación el demandante le informe al demandado la forma en que obtuvo los datos ni allegue pruebas de ello.
Los demandados nulitantes no probaron que no se notificaron, lo que hacen es presentar una nulidad cuando en realidad debió ser una excepción de falta de requisitos de la demanda, pues aceptaron que fueron notificados al negar que la línea telefónica era de Dolores Salamanca, pese a que ella misma lo manifestó en la suscripción de la escritura y que lo hicieron por fuera de los términos dispuestos por la norma para ejercer su derecho de defensa, negligencia que no puede ser relevada a la demandante para revivir términos fenecidos.
Los demandados tuvieron la oportunidad de alegar la razón de la nulidad en una excepción, pero se abstuvieron de hacerlo y no podían hacerlo de manera posterior a la fecha de vencimiento del término para contestar la demanda. Aunado que, no demostraron que los correos fueran equivocados o que no se hayan enterado de la demanda y se centraron en “la formalidad de falta de requisito formal de la demanda como nulidad por indebida notificación” (sic) aunque sí fueron debidamente notificados.
La apoderada judicial de los demandados que invocan la nulidad es la misma que los asesoró en la sucesión y en la presunta venta del inmueble objeto del proceso y es quien representa desde julio de 2023 a ANA FRANCISCA GARAVITO, es decir, es la apoderada judicial de toda la familia, por lo que con argumentos insuficientes no puede
quien representa desde julio de 2023 a ANA FRANCISCA GARAVITO, es decir, es la apoderada judicial de toda la familia, por lo que con argumentos insuficientes no puede revivir términos fenecidos para contestar la demanda de quienes sí conocieron la demanda a través de sus correos electrónicos, pero de manera tardía.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO
La parte demandada al descorrer el traslado citó el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y jurisprudencia frente a los requisitos de notificación personal presencial y digital y reiteró que no se explicó la manera en que se obtuvieron o conocieron los canale s digitales suministrados, por lo que las notificaciones adolecen de uno de los requisitos para ser válidas.
Precisó que una cosa es WhatsApp y otra es el número del móvil y que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la línea telefónica usada como canal digital no se encuentra registrada a nombre de la señora Dolores Salamanca, como lo acreditó Claro S.A.S.
VCONSIDERACIONES DE LA SALARadicado No. 157593153002022-00131-01
8
5.1.- Problema Jurídico
En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si la juez A quo decidió en forma legal al decretar la nulidad parcial de la actuación por no haberse practicado en legal forma la notificación a los demandados Dolores Salamanca, Claudia Patricia Garavito, Alexander Garavito, Fabian Salamanca, Ignacio Plazas Pérez y Doly Yaned Romero, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Romero, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P.
Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.
Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibidem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
Debe precisarse, además, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.
En el presente evento, los demandados Dolores Salamanca, Claudia Patricia Garavito,
idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.
En el presente evento, los demandados Dolores Salamanca, Claudia Patricia Garavito, Alexander Garavito, Fabian Salamanca, Ignacio Plazas Pérez y Doly Yaned Romero invocaron a través de su apoderada judicial como causal de nulidad la contenida en el Núm. 8º del Art. 133 del C. G. del P., con fundamento en el hecho de no haberse afirmado bajo gravedad de juramento que los canales digitales a los que fueron remitidas las notificaciones - los correos electrónicos y números de WhatsApp -Radicado No. 157593153002022-00131-01
9
correspondían a los utilizados por ellos, no haberse explicado la forma en que se obtuvieron ni haber allegado las evidencias correspondientes.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar, que el citado numeral 8° del Art. 133 del C. G. del P., dispone que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que puedan suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en legal forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Causal de nulidad que se refiere al tema de la correcta notificación del auto admisorio d