TSDJ VIT SU - 1575931530022023-00011-01-(29-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530022023-00011-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS – LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO : el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. / ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS - VERIFICACIÓN RESPECTO DEL GRADO DE VULNERABILIDAD : Estudio respecto de las específicas condiciones del individuo de tal manera que se proteja con mayor eficacia el derecho de aquel cuyo estado de vulnerabilidad manifiesto lo justifique.
No obstante, la misma Corte ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su esta do de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, el máximo Tribunal Constitucional señaló que uno de los elementos
derechos. De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, el máximo Tribunal Constitucional señaló que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa. (…) Y es que pese a la naturaleza predominantemente económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de rec onocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden tenerse en cuenta para arribar a dicha conclusión. (…) Dicho lo anterior, resulta obvio advertir que dicha verificación respecto del grado de vulnerabilidad en que pueda encontrarse la víctima ha de asistir en el marco de un juicioso estudio respecto de las específicas condiciones del individuo de tal manera que se proteja con mayor eficacia el derecho de aquel cuyo estado de vulnerabilidad manifiesto lo justifique, impidiendo a su vez con tal estudio que se tramiten de manera prioritaria solicitudes que pueden, dadas las condiciones concretas del interesado, soportar espacios temporales de mayor entidad.. Sentencia T-028 de 2018, T-083/17
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACI ÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS – APLICACIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN : Para efectuar la entrega de la medida de
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACI ÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS – APLICACIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN : Para efectuar la entrega de la medida de indemnización administrativa ya reconocida, era necesario analizar las condiciones particulares de cada víctima, respetando el debido proceso y el procedimiento establecido.
Ahora bien, frente a la aplicación del método técnico de priorización, si bien inicialmente le indican que el mismo se llevó a cabo emitiéndose el oficio del 11 de octubre de 2022, mediante el cual se informó que no era procedente acceder a la medida, debido a que al momento no había acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, lo cierto es que igualmente le manifestaron que, con posterioridad a la emisión del acto administrativo y oficio, se había logrado constatar que RCU, se encontraba inmerso en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, que establece las situaciones de priorizaciones, es decir, tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud; por lo cual, le infirmaron que la Uni dad para las Victimas se encontraba en validaciones y verificaciones con el fin de emitirle pronunciamiento de fondo. Sentado lo anterior, se evidencia que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS emitió respuesta
encontraba en validaciones y verificaciones con el fin de emitirle pronunciamiento de fondo. Sentado lo anterior, se evidencia que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS emitió respuesta de fondo frente a las peticiones discutidas, en donde informó el trámite que se está llevando a cabo para el reconocimiento de la indemnización por el hecho victimizante de desaparición forzada de ITCS, señalándole además el trámite pendiente que debe adelantarse respecto del hecho victimizante correspondiente a su otra nieta, indicándole de manera concreta que, para efectuar la entrega de la medida de indemnización administrativa ya reconocida, era necesario analizar las condiciones particulares de cada víctima, respetando el debido proceso y el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, indicándole concretamente que en su caso particular, se logró constatar que se encontraba inmerso en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, por lo que le comunicó que la Unidad para las Victimas se encontraba en validaciones y verificaciones con el fin de emitirle pronunciamiento de fondo en atención a su solicitud, loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 que no implica un desconocimiento de su calidad de víctima y menos resulta una respuesta negativa del derecho, debiendo recordarse que las respuestas no necesariamente deben ser positivas para que se entienda respetado el derecho fundamental de petición.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACI ÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS –
respetado el derecho fundamental de petición.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACI ÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMAS – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: Existió respuesta congruente frente a la solicitud presentada, aunque no se haya accedido en forma positiva a sus pedimentos . / APLICACIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN – EL JUEZ DE TUTELA NO PUEDE SUPLANTAR LAS FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓJN: No se acompasa con lo dispuesto en el reglamento pertinente, ni con la necesidad de verificación determinada de las circunstancias personales de carácter socioeconómico de las víctimas.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede desconocerse que la UARIV «se encuentra obligada a evaluar la situación concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no en una situación que permita su priorización», atendiendo los criterios establecidos con tal fin y que se han mencionado, y ahí sí, conforme a dicho análisis, proceder a fijarle el turno respectivo para el reconocimiento de la indemnización y si es del caso el pago de la misma, de conformidad con los términos legalmente establecidos, pues dicha entidad debe atender los procedimientos dispuestos para el efecto. Así las cosas, puestos de presente los derroteros administrativos que deben seguirse en aras de materializar el reconocimiento y la entrega de la citada prestación económica por parte de la UARIV, los mismos han de ser, en línea de principio, agotados por etapas, lo que igualmente debe acontecer en el caso sometido a estudio. Entonces, corresponde a los peticionarios agotar el procedimiento respectivo ante la administración, de conformidad con las fases y fechas
etapas, lo que igualmente debe acontecer en el caso sometido a estudio. Entonces, corresponde a los peticionarios agotar el procedimiento respectivo ante la administración, de conformidad con las fases y fechas señaladas y de conformidad con el trámite legalmente establecido (…) Debe recordarse, que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es un organismo que está compelido a cumplir con ciertos protocolos y procedimientos que no puede desconocer, todo con el fin de brindar el mejor apoyo a las víctimas del conflicto y optimizar los recursos de la Nación que son destinados para ellas, motivo por el cual el juez de tutela no puede interferir en su labor si no media una razón seria y fundada para hacerlo. Así, es claro que la entidad accionada debe agotar el respectivo procedimiento para efectos del nuevo reconocimiento de la indemnización administrativa solicitada, así como para la verificación de aplicación del método de priorización, por lo que no es pos ible acceder a las pretensiones del actor, como tampoco al amparo del derecho fundamental de petición, pues como se analizó, existió respuesta congruente frente a la solicitud presentada, aunque no se haya accedido en forma positiva a sus pedimentos, debiendo indicarse que teniendo en cuenta que en lo que tiene que ver con la petición, esta fue atendida por la accionada, con posterioridad a la interposición de la acción, previo al pronunciamiento del juez constitucional de instancia, se configura un hecho superado, debiendo negarse el amparo pretendido, pues cualquier determinación que éste Despacho pueda emitir como juez constitucional frente al derecho petición carecería de objeto, si se tiene en cuenta que se emitió respuesta y la misma fue notificada, y además, porque emitir la orden de estudio
éste Despacho pueda emitir como juez constitucional frente al derecho petición carecería de objeto, si se tiene en cuenta que se emitió respuesta y la misma fue notificada, y además, porque emitir la orden de estudio y decisión inmediata respecto del reconocimiento de la nueva inmunización y del pago de la indemnización ya reconocida, y en un término que no se acompas a con lo dispuesto en el reglamento pertinente, ni con la necesidad de verificación determinada de las circunstancias personales de carácter socioeconómico de las víctimas, sería suplantar las atribuciones legales que le corresponden al ente encargado, en un ámbito en el que se debe producir la «manifestación de voluntad de la administración» esperada y que es ajeno a éste trámite constitucional, razón por la que resultaba inviable conceder el amparo constitucional, siendo por estas razones que se revocara el fallo impugnado, para en su lugar negar en su integridad el amparo invocado por el accionante. Sentencia T083/17.Radicación No. 1575931530022023-00011-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022023-00011-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: REINALDO CÁRDENAS UNIVIO
ACCIONADO: UARIV
RADICACIÓN: 1575931530022023-00011-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: REINALDO CÁRDENAS UNIVIO
ACCIONADO: UARIV
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 051
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2023, por el JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante que es víctima del conflicto armado colombiano. Que se encuentra inscrito en el Registro Único De Victimas (R UV), como víctima por la desaparición forzada de su hija Sara Yaneth Cárdenas Sánchez y sus nietas Ingryd Tatiana Cárdenas Sánchez y Mayra Alejandra Cárdenas Sánchez, desde el 02 de marzo de 2009.
Que mediante Acto Administrativo No. 04102019-965962 del 14 de enero de 2021, la Unidad de Victimas le reconoció el derecho a la indemnización
desde el 02 de marzo de 2009.
Que mediante Acto Administrativo No. 04102019-965962 del 14 de enero de 2021, la Unidad de Victimas le reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante “Desaparición Forzada De La SeñoraRadicación No. 1575931530022023-00011-01 2
Sara Yaneth Cárdenas Sánchez” en un 100%, ordenando además aplicar el método técnico de priorización a efectos de la asignación de turno para el desembolso de la medida indemnizatoria, aclarando que, a la fecha, han transcurrido dos años sin que dicho desembolso se haga efectivo.
Manifiesta que en la resolución citada no se hizo mención a sus nietas, por lo que se comunicó en reiteradas solicitudes y chat virtual con la entidad accionada, recibiendo r espuesta el 10 de agosto de 2021, en la que le indicaban que debía aportar información adicional como la tarjeta de identidad, entre otros documentos. Añade que en razón a ello, el 15 de enero de 2022, aportó vía correo electrónico la tarjeta de identidad de su nieta Mayra Alejandra, y que le hizo saber a la entidad que no pudo conseguir la tarjeta de identidad de Ingryd Tatiana por cuanto la Registraduría Civil de Yopal le informó que no existían los mencionados documentos en la base de datos; añade que, sin embargo en las bases de datos de la Unidad de Víctimas reposan los registros civiles de nacimiento y la sentencia judicial que declara la muerte presunta.
Afirma que el 23 de marzo de 2022, la Unidad de Victimas dio respuesta a su
reposan los registros civiles de nacimiento y la sentencia judicial que declara la muerte presunta.
Afirma que el 23 de marzo de 2022, la Unidad de Victimas dio respuesta a su solicitud, indicándo le que no se tenía la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y emitir nueva resolución concediendo la indemnización por su nieta Mayra Alejandra Cárdenas Sánchez , bajo el argumento de que hacía falta las declaraciones de terceros del es tado civil y que además, le tocaba acercarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de reportar la novedad de muerte de sus nietas, pese a que la entidad goza de acervo probatorio como el fallo de muerte presunta en donde la juez ordenó com unicar dicha decisión al registrador del estado civil, así como cuenta con documentación adicional que da fe de la desaparición y muerte de sus dos nietas.
Indica que respecto a su otra nieta Ingryd Tatiana Cárdenas Sánchez, la entidad le ha informado que la documentación está completa y en estudio para expedir la nueva resolución donde se le concede la indemnización, sin embargo, indica que ha transcurrido un tiempo demasiado extenso sin que la entidad se pronuncie al respecto, afectando sus derechos.Radicación No. 1575931530022023-00011-01 3
Asevera que el 16 de enero del presente año, radicó vía correo electrónico ante la Unidad de Victimas petición solicitando se le priorizara su situación, a efectos de que hiciera efectivo el desembolso de la indemnización administrativa, sin embargo, vencido el t érmino otorgado por la Ley para contestar, que es de 15 días, no ha recibido respuesta alguna.
efectos de que hiciera efectivo el desembolso de la indemnización administrativa, sin embargo, vencido el t érmino otorgado por la Ley para contestar, que es de 15 días, no ha recibido respuesta alguna.
Finalmente manifiesta que desde la radicación de la documentación que fue en el año 2020, han transcurrido 3 años aproximadamente, tiempo en el cual cada vez que pregunta por su indemnización administrativa concedida a su favor, le responden que se concedió y está en trámite el desembolso; que además, frente a la reclamación por ser víctima ante la desaparición de sus nietas, la Unidad de Victimas le ha puesto trabas administrativas pese a que le informan que la documentación está completa y en estudio para expedir la resolución, como consta en chat virtual del 12 de enero del presente año, sin embargo, que a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno.
Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al de petición, debido proceso administrativo, reparación integral como víctima del conflicto armado; derecho a la indemnización administrativo, mínimo vital y subsistencia, y en consecuencia, se ordene a la accionada a dar respuesta a la petición radicada el 16 de enero de 2023, clara congruente y de fondo a la petición formulada, en un plazo no mayor a 48 horas, con el fin de que se expida una nueva resolución concediendo la indemnización administrativa donde se le reconozca la medida indemnizatoria respecto de sus nietas Ingryd Tatiana Cárdenas Sánchez y Mayra Alejandra Cárdenas Sánchez.
De igual forma, incoa a que se ordene a la entidad a que en un plazo no
donde se le reconozca la medida indemnizatoria respecto de sus nietas Ingryd Tatiana Cárdenas Sánchez y Mayra Alejandra Cárdenas Sánchez.
De igual forma, incoa a que se ordene a la entidad a que en un plazo no superior a 48 horas haga efectivas las órdenes dadas en la Resolución No. 04102019-965962 del 14 de enero de 2021 , ordenando aplicar el método técnico de priorización, lo anterior, en concordancia con los parámetros establecidos en la Resolución 00582 del 26 de abril d e 2021, a efectos de recibir la indemnización, teniendo en cuenta que cumplió con el requisito de edad 68 años y, además, es un sujeto de doble protección constitucional (tercera edad y víctima del conflicto armado).Radicación No. 1575931530022023-00011-01 4
Po último, invoca a que se ordene a la entidad a que precise las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se realizar á el desembolso de la indemnización administrativa; y se conmine a que no ponga más obstáculos y/o trabas administrativas injust ificadas para que pueda hacer efectiva la indemnización administrativa concedida y su efectivo desembolso.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 07 de febrero de 202 3 admitió la tutela presentada por REINALDO CÁRDENAS UNIBIO en contra de la Unidad de Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas (UARIV).
Además, mediante auto del 09 de febrero del mimo año se dispuso vincular al
UNIBIO en contra de la Unidad de Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas (UARIV).
Además, mediante auto del 09 de febrero del mimo año se dispuso vincular al presente trámite a la Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides y/o quien haga sus veces en calidad de D irectora Técnica De Reparación De La Unidad Para La Atención y Reparación Integral A Las Víctimas.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante
fallo del 17 de febrero de 2023, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor REINALDO CARDENAS UNIBIO, de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS, si no lo ha hecho, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de ésta decisión, proceda a dar respuesta de fondo acerca de la solicitud primera al derecho de petición de 16 de enero de 2023, esto es, sobre la fecha cierta y concreta en la que le será entregada al acci onante REINALDO CARDENAS UNIBIO la indemnización administrativa correspondiente al hecho victimizante de desaparición forzada de SARA YANETH CARDENAS SANCHEZ, so pena de las sanciones consagradas por los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un HECHO SUPERADO por carencia actual de objeto sobre el cual proveer respecto al DERECHO
consagradas por los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un HECHO SUPERADO por carencia actual de objeto sobre el cual proveer respecto al DERECHO DE PETICIÓN presentado ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS el 16 de enero de 2023, ello exclusivamente en lo correspondiente a la solicitud segunda, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.Radicación No. 1575931530022023-00011-01
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CUARTO: DECLARAR la improcedencia de esta acción constitucional para el pago de la indemnización al actor REINALDO CARDENAS UNIBIO por el hecho victimizante de la desaparición forzada de SARA YANETH CARDENAS SANCHEZ, por lo dicho.
(…)”.
Lo anterior tras considerar que, de conformidad con los plazos señalados en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, esto es, 10 días siguientes a la radicación de la misma, no obstante, si bien el actor remitió por correo electrónico derecho de petición el 16 de enero de 2023, tan sólo le fue remitida la respuesta el 08 de febrero del presente año excediendo estos plazos, y por lo que colige que en principio existió vulneración al derecho de petición del accionante.
Que lo anterior significa que, frente a la primera de las solicitudes del derecho de petición elevado, observa que la respuesta suministrada no fue clara, precisa y tampoco que fuera de fondo, ya que no le mencionó una fecha cierta para el pago de la indemnización. Ahora, que en relación a la segunda solicitud, la misma si fue clara, ya que la entidad le dijo la razones por la cuales
precisa y tampoco que fuera de fondo, ya que no le mencionó una fecha cierta para el pago de la indemnización. Ahora, que en relación a la segunda solicitud, la misma si fue clara, ya que la entidad le dijo la razones por la cuales no es procedente emitir el acto administrativo endilgado.
Sin embargo, resalta que frente a la orden de que se haga efectiva la indemnización administrativa, la misma se torna improcedente como quiera que no se acredita que se esté ante un perjuicio irremediable que requiera que la protección vía constitucional, como también que existen otros mecanismos con los que el accionante cuenta, como lo es el proceso administrativo, dentro del cual puede exigir la priorización para el pago atendiendo las exigencias del artículo 14 de la Ley 1049 de 2019.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Es imposible el cumplimiento del fallo dentro del término indicado.Radicación No. 1575931530022023-00011-01
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- La indemnización administrativa no constituye un derecho fundamental, además que la orden dada genera una total desproporción a las capacidades presupuestales que tiene, ya que la entrega de medidas de reparación, atención y asistencia deben cumplir con los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable ni jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo.
- El derecho al debido proceso del actor ha sido respetado , ya que le ha reconocido el carácter prioritario y esta realizando las gestiones necesarias para el pago de la indemnización, las cuales, si bien tardarán más de 48 horas,
- El derecho al debido proceso del actor ha sido respetado , ya que le ha reconocido el carácter prioritario y esta realizando las gestiones necesarias para el pago de la indemnización, las cuales, si bien tardarán más de 48 horas, ello no quiere decir que no se dará la agilidad al proceso para que se haga efectivo el pago.
Por tanto, solicita se revoque el fallo impugnado, y como consecuencia, se denieguen las peticiones incoadas, o que en su defecto se otorgue un término más amplio para señalar la fecha de pago del accionante.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 28 de febrero de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos fundamentales invocados, o si por el contrario, los mismos no deben ser resguardados.Radicación No. 1575931530022023-00011-01 7
Previamente esta Sala estudiará: i) Fundamento constitucional del derecho a la reparación; ii) La indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado; iii) Caso concreto.
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Previamente esta Sala estudiará: i) Fundamento constitucional del derecho a la reparación; ii) La indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado; iii) Caso concreto.
7.1.- Fundamento constitucional del derecho a la reparación.
La reparación, junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque explícitamente no se encuentra reconocido en alguna norma específica de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de una lectura sistemática de ella puede hallarse su fundamento jurídico.
En ese orden de ideas, las víctimas tienen derecho a la repa ración del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.
5.2.- La indemnización administrativa y la protección del derecho al m ínimo vital de las víctimas del conflicto armado
La Corte Constitucional, en varias oportunidades ha señalado que la indemnización administrativa busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado p revio en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición.
En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción d e necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de
carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción d e necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud diri gida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitosRadicación No. 1575931530022023-00011-01 8
previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.
No obstante, la misma Corte ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundament ales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vuln erabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.
De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, el máximo Tribunal Constitucional señaló que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa. Precisamente, en la
Sentencia T-028 de 2018, la Corte señaló que:
el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa. Precisamente, en la
Sentencia T-028 de 2018, la Corte señaló que:
“(…) la respuesta a las preguntas ‘cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticion aria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”.
Y es que pese a la naturaleza predominantemente económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones partic ulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio deRadicación No. 1575931530022023-00011-01 9
priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden tenerse en cuenta para arribar a dicha conclusión.
Debe tenerse en cuenta ad