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TSDJ VIT SU - 1575931530022023-00107-01-(29-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530022023-00107-01-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES J UDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTI VO POR DECRETÓ DE INMOVILIZACIÓN, EMBARGO Y SECUESTRO DE LA POSESIÓN DE UN VEHÍCULO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN PUES EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL ES RESIDUAL Y SUBSIDIARIO : Si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, tiene igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se haya sido avocado su conocimiento o se haya ingresado al Despacho, con lo cual además se garantiza a los usua rios de la administración de justicia un acceso en condiciones de igualdad. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN PUES EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL ES RESIDUAL Y SUBSIDIARIO - EL JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE INTERVENIR EN LOS PROCESOS ORDINARIOS PARA TOMAR DECISIONES PARALELAS A LAS QUE ALLÍ SE PROFIEREN: Con ello estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento

PROFIEREN: Con ello estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

En ese sentido, una vez revisadas las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2022 -00043 adelantando en la entidad accionada, se tiene que las reclamaciones y pretensiones aquí expuestas ya fueron elevadas ante el órgano de conocimiento, mediante solicitudes del 24 y 31 de agosto del presente año, las cuales se encuentran en trámite y pendientes por resolver. Puestas así las cosas, la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario. Sumado a ello, se resalta que al interior del proceso en cita existen una serie de acciones a disposición de la accionante las que podría llegar a ejercer; tendientes a controvertir las decisiones que en el mismo se desaten, aunado a que no se evidencia qu e exista omisión alguna por parte de la autoridad accionada que conlleve a algún amparo constitucional, pues lo cierto, es que las solicitudes del actor, se encuentran en trámite para ser resueltas, en donde precisamente, asuntos como la posesión, y el decreto de embargo a la misma, serán resueltos por el Juzgado accionado y al interior del proceso. Y es que debe recordarse que jurisprudencialmente se ha expuesto que si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta

a la misma, serán resueltos por el Juzgado accionado y al interior del proceso. Y es que debe recordarse que jurisprudencialmente se ha expuesto que si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, lo cierto es que los funci onarios judiciales tienen igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se haya sido avocado su conocimiento o se haya ingresado al Despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia un acceso en condiciones de igualdad. En este punto es pertinente acotar además, que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP763 DE 2023; CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022023-00107-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022023-00107-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN GUARÍN GUÍO

ACCIONADO: JZDO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 0188

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo proferido el 20 de octubre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la acciónate que el día el 20 de julio del año en curso, mientras conducía su vehículo de placas KTM411 en el municipio de Paipa, fue detenida por la Policía Nacional, quienes procedieron a inmovilizar el automotor y llevarlo al parqueadero judicial de Tibasosa. Refiere que al momento del operativo, le fue informado que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE

por la Policía Nacional, quienes procedieron a inmovilizar el automotor y llevarlo al parqueadero judicial de Tibasosa. Refiere que al momento del operativo, le fue informado que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO había emitido la orden de inmovilización, mediante auto de fecha 27 de julio de 2023, dentro del proceso ejecutivo con radicado 1575940530032022-00043-00 en el cual es demandante LEONOR MEDINA MESA y demandado MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN; que dentro de esa providencia judicial se dispuso el embar go y secuestro de la posesión sobre dicho automotor.Radicación No. 1575931530022023-00107-01

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Por lo anterior, el 3 de agosto del presente año, presentó una petición ante el Juzgado accionado, para que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor actual de la liquidación para responder por los perjuicios que se causen con la medida cautelar que recae sobre el citado vehículo; así mismo, para que notifique al BANCO SANTANDER NEGOCIOS COLOMBIA S.A, por ser acreedor prendario del automotor.

El despacho accionado el día 15 de agosto del corriente, envío al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA el despacho comisorio No. 64 para que se practicará el embargo y secuestro sobre el vehículo de placas KTM 441; No obstante el Juzgado comisionado mediante auto del 16 de agosto hogaño, se abstuvo de auxiliar la misma, al considerar que la Comisión conferida es contraria a lo disp uesto por el Despacho de origen, toda vez que la

No obstante el Juzgado comisionado mediante auto del 16 de agosto hogaño, se abstuvo de auxiliar la misma, al considerar que la Comisión conferida es contraria a lo disp uesto por el Despacho de origen, toda vez que la inmovilización del vehículo se realizó cuando era conducido por su propietaria, la señora MARÍA DEL CARMEN GUARÍN G UÍO, lo cual no atiende la advertencia de abstener de practicar dicha inmovilización en caso que al momento de la aprehensión el bien se encontrara bajo la custodia de su propietario o de una persona que no derivara su tenencia o posesión del

demandado MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN.

En fecha 24 de agosto del año en curso , la accionante dentro del proceso ejecutivo, elevó petición de entrega del automotor al juzgado accionado, así mismo, solicitó la compulsa de copias para quienes actuaron al margen de lo ordenado por esa autoridad judicial. Petición que reitera el 31 de ese mismo mes y año.

Por l o antes expuesto , solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso , propiedad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, honra, buen nombre, libertad de movilidad, y trabajo , en consecuencia, solicita se ordene revocar el aut o del 02 de mayo de 2023, que decretó la inmovilización, embargo y secuestro de la posesión del vehículo; se cancele la medida de inmovilización, se entregue de for ma inmediata el vehículo, y se oficie al parqueadero de Tibasosa.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 10 de

inmediata el vehículo, y se oficie al parqueadero de Tibasosa.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 10 de octubre de 2023, admitió la tutela presentada por María del Carmen Guarín Guío contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso.Radicación No. 1575931530022023-00107-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante

fallo del 20 de octubre de 2023, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN GUARÍN GUÍO en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, por lo expuesto.

SEGUNDO: ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno sobre la expedición de copias presentada, por lo fundamentado en la parte motiva de esta providencia. (…)”

Lo anterior tras considerar que, no es de recibo que la parte actora pretenda a través de este mecanismo constitucional ventilar asuntos que se encuentran pendientes de resolver al interior del aludido proceso , donde se le deben absolver cada una de las inconformidades planteadas.

En lo relacionado al procedimiento adelantado por la estación de policía de Paipa, señaló que dicha actuación debe ser estudiada por el Juez de conocimiento y determinar si la orden de retención fue acatada en los términos establecidos en la comisión encargada; lo cual ya fue puesto en

Paipa, señaló que dicha actuación debe ser estudiada por el Juez de conocimiento y determinar si la orden de retención fue acatada en los términos establecidos en la comisión encargada; lo cual ya fue puesto en conocimiento de la Juez dent ro del proceso ejecutivo, estando esas solicitudes al Despacho a la espera de ser resueltas. Igualmente, consideró que es al Juzgado accionado a quien le correspond e decidir de la compulsa de copias.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisi ón, la acc ionante impugna el fallo de tutela, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho descritos en el escrito de tutela, resaltando que, conforme a las pruebas aportadas, se evidencia que la accionante tiene la propiedad, posesión y tenencia del v ehículo de placas KTM441. Manifiesta que no tiene ningún tipo de vínculo emocional, sentimental, contractual, comercial o de cualquiera otra índole con el señor Marco Antonio Gómez Calderón ejecuto dentro del proceso, e insiste que al momento de la aprehen sión del v ehículo no se atendió lo advertido por el Juzgado accionado, por lo cual persiste una vulneración a sus derechos fundamentales.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 30 de octubre de 2023, admitió la impugnación enRadicación No. 1575931530022023-00107-01

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contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

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contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la presente acción.

Para efecto de resolv er el inte rrogante planteado, analizará la i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilid ad; y iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuen tran en trámite ante el juez natural de la actuación.

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a l a caducida d y competencia especial de la tutela frente a

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a l a caducida d y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.Radicación No. 1575931530022023-00107-01

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Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orien tados a as egurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actu aciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de

consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judic ial al alc ance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se imp ugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los d erechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela1.

7.3.2.- Requisitos Específ icos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa l o anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no e stá llamada a suplantar o propiciar procesos

Significa l o anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no e stá llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a l os medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo

1 Corte Constitucional , Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Radicación No. 1575931530022023-00107-01

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examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un meca nismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proces o ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exp oner los m otivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con impa rcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene

de analizar con impa rcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amen aza o flag rante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

En el caso que ocupa la atención la Sala, la accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, al interior del proceso de Ejecutivo 2022-0043, al considerar que se desconoce su derecho fundamental al debido proceso , entre otros, pues se decretó la inmovilización, embargo y secuestro del automotor de placas K TM441, que es de su propiedad, y se llevo a cabo la aprehensión del vehículo por parte de la Policía Nacional el pasado 20 de julio.

En ese sentido, una vez revisadas las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2022 -00043 adelant ando en la entidad accionada, se tiene que las reclamaciones y pretensiones aquí expuestas ya fueron elevadas ante el órgano de conocimiento, mediante solicitudes del 24 y 31 de agosto del presente año, las cuales se encuentran en trámite y pendientes por resolver.Radicación No. 1575931530022023-00107-01

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y 31 de agosto del presente año, las cuales se encuentran en trámite y pendientes por resolver.Radicación No. 1575931530022023-00107-01

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Puestas así las cosas, la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

Sumado a ello, se resalta que al interior del proceso en cita existen una serie de acciones a disposición de l a accionante la s que podría llegar a ejercer ; tendientes a controvertir las d ecisiones que en el mismo se desaten, aunado a que no se evidencia que exista omisión alguna por parte de la autoridad accionada que conlleve a algún amparo constitucional, pues lo cierto , es que las solicitudes del actor, se encuentran en tramite para ser resueltas, en donde precisamente, asuntos como la posesión, y el decreto de embargo a la misma, serán resueltos por el Juzgado accionado y al interior del proceso.

Y es que debe recordarse que jurispru dencialmente2 se ha expuesto que si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se haya sido avocado su conocimiento o se haya ingresado al Despacho, con lo c ual además se garantiza a los usuarios de la

establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se haya sido avocado su conocimiento o se haya ingresado al Despacho, con lo c ual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia un acceso en condiciones de igualdad.

En este punto es pertinente acotar además, que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:

“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadi r la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden públic o, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa”3.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP763 DE 2023 3 CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01Radicación No. 1575931530022023-00107-01

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En compendio, debe aclararse a la accionante que cuando el juez

3 CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01Radicación No. 1575931530022023-00107-01

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En compendio, debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se prete nde debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, al no encontrar en los argum entos de la impugnación, razón alguna para modificar el fallo de tutela, el mismo será confirmado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de octubre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de octubre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 1575931530022023-00107-01

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