TSDJ VIT SU - 1575931530022023-00113-01-(14-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530022023-00113-01-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EXAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – COMPETENCIA PARA EXPEDIRLO CUANDO EL HECHO SE ORIGINÓ EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE INVOLUCRA A UN VEHÍCULO SIN PÓLIZA DE SOAT: No podría ser imputable esta actuación reclamada a la aseguradora, pero si a la Entidad Promotora de Salud EPS en la que se encuentra afiliado el accionante.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención al caso sub judice en el cual accionante sufrió un accidente de tránsito en calidad de motociclista tras colisionar con un vehículo, donde el vehículo en el cual esté se movilizaba no contaba con SOAT, se aborda la competencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral. Como acertadamente lo consideró el Juzgado de primera instancia, en los casos en los que se trata accidentes de tránsito, en principio los llamados a calificar la pérdida de capacidad laboral son las compañías aseguradoras, no obstante, para el caso bajo análisis esta regla no aplica, pues como se señaló el aquí accionante se movilizaba para el momento del accidente en una motocicleta que no contaba con SOAT, por lo que, no es posible entrar a ordenar a la compañía aseguradora que realice el pretendido dictamen. (…) Conforme a las normas antes expuestas, se concluye que en atención a que el presente asunto es derivado de un accidente de tránsito que involucra a un vehículo sin póliza de SOAT, no podría
que realice el pretendido dictamen. (…) Conforme a las normas antes expuestas, se concluye que en atención a que el presente asunto es derivado de un accidente de tránsito que involucra a un vehículo sin póliza de SOAT, no podría ser imputable esta actuación reclamada a la aseguradora; pero si a la Entidad Promotora de Salud EPS en la que se encuentra afiliado el aquí accionante, pues dentro de sus competencias está la determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, por lo que es la NUEVA EPS la encargada de expedir el dict amen solicitado aquí accionante. Decreto 663 de 1993, en su artículo 194, numeral 5; decreto 19 del 10 de enero de 2012, en su artículo 142; Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.RADICACIÓN: 1575931530022023-00113-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022023-00113-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JUAN CARLOS GAVIDIA ÁLVAREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 0200
ACCIONADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 0200
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante , en contra del fallo proferido el 07 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta el accionante que, actualmente se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen contributivo ; que, el día 31 de julio de 2022, sufrió un accidente de tránsito en calidad de motociclista tras colisionar con un vehículo, y fue diagnóstico con “fractura del fémur - parte no especificada”.
Indica que el día 03 de agosto de 2022, por decisión de los médicos tratantes procedieron a realizarle todos los estudios clínicos con el fin de realizar la amputación del miembro inferior izquierdo, el cual fue definido en fecha 06 deRADICACIÓN: 1575931530022023-00113-01 2
agosto del mismo año. Relata que, una vez le realizan la cirugía, continuo con hospitalización, dada de alta, citas médicas, terapia físic a, acompañamiento
2
agosto del mismo año. Relata que, una vez le realizan la cirugía, continuo con hospitalización, dada de alta, citas médicas, terapia físic a, acompañamiento de profesionales de ortopedia, proceso de rehabilitación que ya culminó.
Alega que, desde la fecha del accidente, la NUEVA EPS no ha emitido concepto de rehabilitación ; Así mis mo, que en múltiples ocasiones se ha acercado ante la mencionada EPS, con el fin de que le sea emitido concepto de rehabilitación, y trámite de calificación de perdida de capacidad laboral, a lo cual le ha respondió que no es posible realizar dichos tramites debido a que para el momento del accidente se encontraba bajo el régimen subsidiado , debido a que a la fecha del accidente no se encontraba trabajando.
Pone de presente su discapacidad física en ocasión al accidente de tránsito, y manifiesta estar realmente afectado por la falta de su extremidad, y la dificultad normal de sus actividades personales y laborales. Resalta que su madre y sus hijas de 15 y 3 años de edad, dependen económicamente de esté, y debido a su discapacidad no cuanta con un empleo estable, pertenece al grupo A2 del Sisbén - pobreza extrema -; por no que no puede acudir de manera directa a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Señala que l a falta de calificación de pérdida de capacidad laboral , l e ha impedido realizar las reclamaciones pertinentes a las aseguradoras de los vehículos responsables del accidente del cual fue víctima, razón por la cual no ha podido recibir las respectivas indemnizaciones y/o rubros que respalden sus necesidades y las de su familia.
impedido realizar las reclamaciones pertinentes a las aseguradoras de los vehículos responsables del accidente del cual fue víctima, razón por la cual no ha podido recibir las respectivas indemnizaciones y/o rubros que respalden sus necesidades y las de su familia.
De lo a nterior, considera que la negativa por parte de la NUEVA EPS de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, se constituye en una barrera a las prestaciones asistenciales y económicas que son reconocidas a las personas invalidas.
Por lo antes expuesto, solicita se ampare n sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, y debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS realizar una valoración médica, con el fin de determinar y emitir un concepto de rehabilitación. Así mismo, se proceda adelantar el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral.RADICACIÓN: 1575931530022023-00113-01 3
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 23 de octubre de 2023, admitió la tutela presentada por Juan Carlos Gavidia Álvarez contra la NUEVA EPS.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante
fallo del 24 de octubre de 2023, decidió:
“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante señor JUÁN CARLOS GAVIDIA ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.475.597, por las razones expuestas en la parte motiva.
accionante señor JUÁN CARLOS GAVIDIA ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.475.597, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia y, en caso de que no se le haya practicado, realice el examen de pérdida de capacidad laboral al señor JUÁN CARLOS GAVIDIA ÁLVAREZ, con la finalidad de que pueda tramitar su reclamación por el accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2022, de conformidad con lo señalado.
TERCERO: Deberá la NUEVA E.P.S - S. a través de la representante legal y/o quien haga sus veces dentro de las 48 horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: NO EMITIR orden alguna en contra de la ADRES, SEGUROS DEL
ESTADO S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, por las razones expuestas. (…)”
Lo anterior tras considerar, que al señalar el quejoso que el accidente de tránsito ocurrió mientras se movilizaba en una motocicleta que no contaba con SOAT, no es posible entrar a ordenar a la Compañía Aseguradora que realice el
Lo anterior tras considerar, que al señalar el quejoso que el accidente de tránsito ocurrió mientras se movilizaba en una motocicleta que no contaba con SOAT, no es posible entrar a ordenar a la Compañía Aseguradora que realice el dictamen pretendido ; Tampoco puede trasladarse dicha obligaci ón a la aseguradora del vehículo presuntamente involucrado en el accidente de tránsito, pues e staría llamado a dictaminar la pérdida de capacidad laboral de los ocupantes del vehículo de placas MCN -846, o en su defecto de terceros afectados en el siniestro , pero no de los ocupantes de otro automotor involucrado, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993.RADICACIÓN: 1575931530022023-00113-01 4
Argumentó que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, y el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016, la NUEVA EPS tiene dentro de sus funciones la de expedir la primera calificación de pérdida de capacidad laboral, aun cuando sus afiliados se encuentren en régimen subsidiado, y su negativa en emitir dicho dictamen vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, la vida y el mínimo vital.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS impugna el fallo de tutela, y argumenta que no es competencia de está la realización de la calificación de la perdida de capacidad laboral, por tratarse de un beneficio de la
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS impugna el fallo de tutela, y argumenta que no es competencia de está la realización de la calificación de la perdida de capacidad laboral, por tratarse de un beneficio de la indemnización del SOAT, es la Entidad aseguradora emisora de la póliza del SOAT la que debe calificar la pérdida de capacidad laboral; o en su defecto elevar la solicitud directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para que sea valorado, obtenido el beneficio y complementada la reclamación de la compañía de seguros, cuyos honorarios no están a cargo de
la NUEVA EPS.
Aunado, a que la NUEVA EPS solo le asiste la responsabilidad en la emisión y elaboración del concepto de rehabilitación para que de esta manera se remita la documentación al fondo de pensiones, y sean estos los que califiquen la perdida de la capacidad laboral, lo cual solo procede a cargo de la EPS en los eventos señalados artículo 163 de la ley 100 de 1993, el cual no es aplicable al presente caso.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y losRADICACIÓN: 1575931530022023-00113-01 5
argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al conceder la presente acción.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Seguridad Social; ii) Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y caso concreto.
7.2. Derecho Fundamental a la Seguridad Social
La Corte Constitucional ha expuesto que la seguridad social es un servicio público y un derecho fundamental, que “ protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”1. La cual tiene esa doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio” , cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por otro lado, el inciso 2º de la Carta “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad
de la Carta “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad social “ surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 2. Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.3
1 Sentencias T-122 de 2010, T-729 de 2012, T-032 de 2015 y T-284 de 2017. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencias C-674 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-400 de
2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.RADICACIÓN: 1575931530022023-00113-01
6
La importancia de este derecho “se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”4.
principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”4.
La Ley 100 de 1993 califica a la seguridad social como un derecho irrenunciable (artículo 3). Esta ley creó el SGSSS y estableció que de él haría parte el FOSYGA, con el propósito de, en otros, “cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito ” (artículo 156). El artículo 167 de esta ley estableció que los afiliados al SGSSS tendrán derecho a, entre otros, indemnización por incapacidad permanente ocasionada por accidentes de tránsito, la cual sería pagada por la Subcuenta ECAT, según lo previsto en el artículo 223 de la Ley 100 de 1993.
7.3. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y Caso concreto.
En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, y debido proceso, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS realizar el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral. Al respecto, debe aclararse que pese como lo advirtió la Entidad impugnante, el accionante en el hecho decimo cuarto manifestó “La falta de calificación de pérdida de capacidad laboral me ha impedido realizar las reclamaciones pertinentes a las aseguradoras de l os vehículos responsables del accidente del cual fui víctima” , esto no desdibuja lo pretendido por el aquí accionante, esto es, que se adelante el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral , pues la presente no tiene
vehículos responsables del accidente del cual fui víctima” , esto no desdibuja lo pretendido por el aquí accionante, esto es, que se adelante el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral , pues la presente no tiene como objeto de disenso el reconocimiento o pago de la -indemnización por incapacidad -.
Teniendo en cuenta lo anterior , y en atención al caso sub judice en el cual accionante sufrió un accidente de tránsito en calidad de motociclista tras colisionar con un vehículo, donde el vehículo en el cual esté se movilizaba no
4 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.RADICACIÓN: 1575931530022023-00113-01 7
contaba con SOAT, se aborda la competencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Como acertadamente lo consider ó el Juzgado de primera instancia, en los casos en los que se trata accidentes de tránsito, en principio los llamados a calificar la pérdida de capacidad laboral son las compañías aseguradoras , no obstante, para el caso bajo análisis esta regla no aplica, pues como se señaló el aquí accionante se movilizaba para el momento del accide nte en una motocicleta que no contaba con SOAT, por lo que, no es posible entrar a ordenar a la compañía aseguradora que realice el pretendido dictamen.
Al respecto es preciso traer a colación lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993, en su artículo 194, numeral 5, que reglamenta:
“5. Concurrencia de vehículos.
Cuando en los accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya
en su artículo 194, numeral 5, que reglamenta:
“5. Concurrencia de vehículos.
Cuando en los accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el presente numeral para el caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la indem nización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del Fondo de que trata el artículo 198 numeral 1 del presente Estatuto.”
Siguiendo la línea trazada, el decreto 19 del 10 de enero de 2012, en su artículo 142, establece:
“(…) ARTÍCULO 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: … "ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Go bierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar
Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar elRADICACIÓN: 1575931530022023-00113-01 8
grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)”. Negrilla fuera de texto original.
Conforme a las normas antes expuestas , se concluye que en atención a que el presente asunto es derivado de un accidente de tránsito que involucra a un vehículo sin póliza de SOAT , no podría ser imputable esta actuación reclamada a la aseguradora; pero si a la Entidad Promotora de Salud EPS en la que se encuen tra afiliado el aquí accionante, pues dentro de sus competencias está la determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, por lo que es la NUEVA EPS la encargada de expedir el dictamen solicitado aquí accionante.
Así las cosas, al no encontrar en los argumentos de la impugnación, razón alguna para modificar el fallo de tutela, el mismo será confirmado.
DECISIÓN:
dictamen solicitado aquí accionante.
Así las cosas, al no encontrar en los argumentos de la impugnación, razón alguna para modificar el fallo de tutela, el mismo será confirmado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 07 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.RADICACIÓN: 1575931530022023-00113-01
9
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.