TSDJ VIT SU - 1575931530022023-00136-01-(26-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530022023-00136-01-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – DECISIÓN QUE CONCEDIÓ PRETENCIONES RESULTA RAZONABLE: La decisión no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que dicha determinación resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad judicia l declaró la prescripción adquisitiva de dominio . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTUITUCIONAL FRENTE APRECIACIÓN PROBATORIA: E l juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria , cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Y es que nótese como, lo que se solicita es que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, propiedad privada, legalidad, buena fe y confianza legítima, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal Tota re vocar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 dentro del proceso declarativo de pertenencia de única instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio.
declarativo de pertenencia de única instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio. Asimismo, se aplique el principio iura novit curia al momento de resolver la tutela. No obstante los reparos del actor, en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaría al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural d e la actuación. Lo anterior se concluye, luego de revisar el expediente contentivo del proceso que aquí se discute, en el que se evidencia que en efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, en sentencia del 29 de noviembre de 2023 declaró que Santiago Morales Yanquen había adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble denominado “El Volador”, ubicado en la Vereda Guaquirare del Municipio de Tota, (…) Frente a tal decisión, la Sala no encuentra que en modo alguno se configure una vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor, en tanto que la misma no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que dicha determinación resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la
que dicha determinación resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad judicial declaró la prescripción adquisitiva de dominio en favor del precitado Morales Yanquen. Así las cosas, con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación expuesta por el fallador, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca al actor, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara indicó las razones de tipo factico y jurídico por las cuales consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, las cuales obedecieron a circunstancias objetivas del caso en concreto . En este punto, es del caso señalar que frente al reproche sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa …» CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057 -01; Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044 -2019 15 de mayo de 2019.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
2019.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022023-00136-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS JULIO TIRANO LÓPEZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 021
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante mediante apoderada judicial contra el fallo proferido el 16 de enero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el apoderado, que ante el Ju zgado accionado se tramito el proceso de pertenencia No. 2022-00009, en contra de su representado Carlos Julio Tirano,
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el apoderado, que ante el Ju zgado accionado se tramito el proceso de pertenencia No. 2022-00009, en contra de su representado Carlos Julio Tirano, dentro del cual se buscaba usucapir un predio que hacía parte de uno de mayor extensión denominado “El Volador”, ubicado en el municipio de TotaBoyacá.
Agrega que el 29 de noviembre de 2023 se dictó sentencia, la cual, a su parecer, no contó con jurisprudencia y motivación que la sustente, además de contener defectos fácticos, materiales o sustantivos, al existir buena fe y seguridad jurídica en relación con los propietarios que ostentan derechos sobre predios, con anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-73215.
En ese sentido, considera que el Juzgado accionado debió evaluar de manera más amplia la figura de los comune ros, teniendo en cuenta la condición del bienRadicación No. 1575931530022023-00136-01
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inmueble reclamado de conformidad con las anotaciones del folio de matrícula en mención, es decir, el debate se debió circunscribir en determinar si el señor Santiago Morales Yanquen cumplía con los requisitos de la prescripción adquisitiva frente a su comunero Carlos Julio Tirano, quien ostentaba dicha calidad.
Sumado a lo anterior, precisa que dentro del proceso tampoco se identificó plenamente el bien a usucapir, pues si bien el dictamen pericial indicaba que el área del predio era de 10.532,91 m2, el certificado especial que emite el IGAC
Sumado a lo anterior, precisa que dentro del proceso tampoco se identificó plenamente el bien a usucapir, pues si bien el dictamen pericial indicaba que el área del predio era de 10.532,91 m2, el certificado especial que emite el IGAC señalaba un área de 4.167 m2; además, las colindancias descritas en el dictamen no coincidían con lo manifestado por las partes en los interrogatorios y testimonios, lo que llevo a que se confundiera el predio de menor extensión con el de mayor extensión.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, propiedad privada, legalidad, buena fe y confianza legítima, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal Tota revocar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 dentro del proceso declarativo de pertenencia de única instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio. Asimismo, se aplique el principio iura novit curia al momento de resolver la tutela.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO mediante auto del 14 de diciembre de 2 023 admitió la tutela presentada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tota. Igualmente, dispuso vincular a los extremos de la Litis y demás intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2022-00009-00.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Promiscuo Municipal de Tota. Igualmente, dispuso vincular a los extremos de la Litis y demás intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2022-00009-00.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante
fallo del 16 de enero de 2024, decidió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tu tela promovida por CARLOS JULIO TIRANO LÓPEZ, a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia…”.
Lo anterior tras considerar, que en las actuaciones jurisdiccionales adelantadas por e l Juzgado no se incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, pues la decisiónRadicación No. 1575931530022023-00136-01
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adoptada estuvo soportada en el material probatorio aportado al proceso de pertenencia; además, el juez de conocimiento expuso de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia No. 2022-00009-00.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El debate constitucional se genera por la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, que incurre en defecto factico, desconocimiento
fundamento en los siguientes argumentos:
- El debate constitucional se genera por la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, que incurre en defecto factico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y falta de motivación. Ello en razón a: i) Falta de valoración probatoria sobre el certificado de tradición apreciada en conjunto con las demás pruebas incorporadas en el proceso ; ii) El actuar tardío de la parte demandante por iniciar el proceso de pertenencia con posterioridad a la celebración de varios actos legales y de los cuales fueron registrado s; iii) Omisión en la valoración de la buena fe por parte del señor Carlos Julio Tirano como comprador , en razón a que todas las actuaciones desde la preventa, la compraventa y adjudicación de la propiedad se hicieron según lo consagrado en la ley sustanti va civil; iv) Se prescindió hacer el análisis de los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio frente al copropietario, Carlos Julio Tirano ; v) Falta de identificación plena del predio a usucapir ; y vi) Desentendimiento completo del precedente j urisprudencial, en cuanto a que en caso de duda se resolverá contra la prescripción.
- La sentencia proferida en mención i ncrepa las esferas de la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.
- El juez de Tota no le dio el alcance previsto por la ley al certificado especial emitido por el IGAC, pese a ser la única entidad pública competente para establecer el área de un predio.
- La extemporaneidad de la contestación de la demanda es una etapa procesal ,
emitido por el IGAC, pese a ser la única entidad pública competente para establecer el área de un predio.
- La extemporaneidad de la contestación de la demanda es una etapa procesal , que al precluir permite que el juez encamine su decisión de manera arbitraria.
- El Juzgado Promiscuo de Tota no estudio de manera particular los tres cargos presentados, que fueron: i) al propietario que ostenta derechos sobre predios en títulos inscritos , su buena fe y seguridad jurídica : ii) los requisitos de laRadicación No. 1575931530022023-00136-01
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prescripción adquisitiva entre comuneros ; y iii) la falta de identificación plena del predio a usucapir.
- Se presentan dudas acerca de la verdadera posesión sobre la alinderación que se desea usucapir, sobre el área total del predio El Volador, sobre si se cumplen a cabalidad lo s requisitos jurisprudenciales y de ley para acceder a la prescripción adquisitiva de domini o frente al señor Carlos Julio Tirano , en especial con los 10 años mínimos que se hablan de los copropietarios.
- En la demanda se presenta un área y limites totalmente diferentes a lo obrante en las pruebas allegadas al proceso , como lo es el certificado especial de catastro y el interrogatorio de parte rendido por N ubia Morales, que señaló unos linderos que aducen al predio de mayor extensión, por lo cual resulta inconducente la declaración de prescripción adquisitiva de dominio sobre un predio que contiene inconsistencias tanto en el área como en los linderos.
Por lo expuesto, solicita se revise y detalle los hechos fácticos planteados , y revoque el fallo de tutela.
predio que contiene inconsistencias tanto en el área como en los linderos.
Por lo expuesto, solicita se revise y detalle los hechos fácticos planteados , y revoque el fallo de tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 1° de febrero de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la presente acción.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación No. 1575931530022023-00136-01
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Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o
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Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acc ión u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos e n la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que pr ocediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitie ran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distin guido, en los requisitos de carácter
2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distin guido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los d e carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medi osordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección impl orada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiereRadicación No. 1575931530022023-00136-01
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interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del prece dente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protecc ión de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan co n otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado a l sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la
equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado a l sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra d ecisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitu cional sólo interviene en
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575931530022023-00136-01
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los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones d el juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- De l a acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agoto todos los medios d e defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige con tra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los dere chos fundamentales del actor , pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.
Y es que nótese como, lo que se solicita es que se amp aren sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, propiedad privada, legalidad, buena fe y confianza legítim a, y se ordene al Juzga do Promiscuo Municipal Tota revocar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 dentro del proceso declarativo de pertenencia de única instancia, para en su
privada, legalidad, buena fe y confianza legítim a, y se ordene al Juzga do Promiscuo Municipal Tota revocar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 dentro del proceso declarativo de pertenencia de única instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio. Asimismo, se aplique el principio iura novit curia al momento de resolver la tutela.
No obstante los reparos del actor, en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho fund amental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desb ordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaría al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las p artes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.
Lo anterior se concluye, luego de revisar el expediente contentivo del proceso que aquí se discute, en el que se evidencia que en efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, en sentencia del 29 de noviembre de 2023 declaró que Santiago Morales Yanquen había adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble denominado “ El Volador ”, ubicado en la Vereda Guaquirare del Municipio de Tota, tras considerar que:Radicación No. 1575931530022023-00136-01
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“(…) SANTIAGO MORALES YAQUEN, conforme lo manifiestan los testigos está explotando económicamente el bien objeto de la litis y además se pudo verificar
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“(…) SANTIAGO MORALES YAQUEN, conforme lo manifiestan los testigos está explotando económicamente el bien objeto de la litis y además se pudo verificar que el mismo no es baldío y por el contrario existe la prueba de que el inmueble es de un p articular y por tanto es susceptible de ganarse por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Se tuvo en cuenta igualmente que los testimonios recibidos ofrecían serios motivos de credibilidad en atención a que son responsivos, claros e indican que el demandante SANTIAGO MORALES YAQUEN, hoy sus sucesores procesales, de manera exclusiva, contrario a lo que sostiene el demandado CARLOS JULIO TIRANO LOPEZ, e stán explotando y han explotado económicamente el predio rural ubicado en la Vereda Guaquira , perímetro rural del municipio de Tota denominado “El Volador”, e identificado con numero catastral 00 -01-00-00-00021733-0-00-00-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -73215 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, de forma quieta, pacifica e ininterrumpida y por un lapso superior a los diez años, ratificando los hechos sobre los cuales se estructuran las pretensiones de la demanda.
Se logro establecer con las pruebas pericial, testimoniales e inspección judicial que estaban demostrados el animus y el corpus requisitos necesarios para ganar las cosas o los bienes por prescripción ordinaria o extraordinaria, el animus se traduce en la intensión, demostración y convicción del demandante de ser el propietario con ánimo de señor y dueño del inmueble sin reconocer dominio ajeno,
las cosas o los bienes por prescripción ordinaria o extraordinaria, el animus se traduce en la intensión, demostración y convicción del demandante de ser el propietario con ánimo de señor y dueño del inmueble sin reconocer dominio ajeno, y el corpus, que son las acciones ejercidas por el mismo, como son la explotación económica y la posesión material que ha ejercido de manera pública, tranquila e ininterrumpida por un lapso superior a 10 años sobre el bien inmueble referido…”.
Frente a tal decisión, la Sala no encuentra que en modo alguno se configure una vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor, en tanto que la misma no contraviene disposiciones legales, ni puede tilda rse de arbitraria , debiendo precisar esta Corporación, que dicha determinación resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad judicial declaró la prescripción adquisitiva de dominio en favor del precitado Morales Yanquen.
Así las cosas, con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación expuesta por el fallador , se concluye que el razonamiento que le dio al asunto el funcionario atacado, por más discutible que le parezca al actor, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara indicó las razones de tipo factico y jurídico por las cuales consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, las cuales obedecieron a circunstancias objetivas del caso en concreto.
En este punto, es del caso señalar que frente al reproche sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, tal como se ha expuesto
circunstancias objetivas del caso en concreto.
En este punto, es del caso señalar que frente al reproche sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el casoRadicación No. 1575931530022023-00136-01
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que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas», la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro d e un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hech o solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un crit erio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de la s reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta C orte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa
cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta C orte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057-01).
Aclarado lo anterior, debe precisarse que no está llamado el juez con stitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicar ía la tr