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TSDJ VIT SU - 15759315300220230004401-(10-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220230004401-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RENDICIÓN DE CUENTAS SOBRE POSESIÓN PRETÉRITA DE BIEN INMUEBLE SOBRE ADJUDICADO EN COMUN Y PROINDICISO EN SUCESIÓN – INEXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: No procede la rendición provocada de cuentas si los demandantes no demuestran legitimación para exigirlas ni la existencia de una obligación legal o convencional de administrarlas por parte de la convocada. / POSESIÓN ADJUDICADA – NO GENERA AUTOMÁTICAMENTE OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS: La adjudicación de una posesión pretérita no otorga calidad de copropietarios ni implica por sí sola que quien ejerza posesión actual esté obligada a rendir cuentas sobre el uso del bien.

“Circunstancias todas estas que, en suma, permiten dar por demostradas las excepciones de ‘inexistencia del deber de rendir cuentas’ y ‘falta de legitimación en la causa por activa’, pues, en efecto no existe prueba o disposición legal de la que se derive el derecho de exigir la rendición de cuentas por parte de los demandantes y el deber de rendirlas por parte de la demandada. (…) Lo anterior no deja de ser así por la desacertada conclusión a la que llegó la falladora de primer grado en punto de la supuesta calidad de condueños o copropietarios que reconoció tanto en los demandantes como en la demandada, pues, tal inferencia no tiene la entidad para suplir la falta de legitimación en la causa que el análisis efectuado en esta instancia permitió evidenciar. Por lo expuesto y toda vez que las precisiones aludidas frente

como en la demandada, pues, tal inferencia no tiene la entidad para suplir la falta de legitimación en la causa que el análisis efectuado en esta instancia permitió evidenciar. Por lo expuesto y toda vez que las precisiones aludidas frente a la corrección de las razones que sustentan el fallo de instancia, no cambian el cauce final de la decisión de fondo, cual es, tener por demostradas las excepciones propuestas y negar las pret ensiones de la demanda, se confirmara la sentencia impugnada.”

Fuente Formal: Artículo 379 del Código General del Proceso; Sentencia STC4574 -2019; C-981 de 2002; SC1902-2019;

SC2421-2019

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso que negó las pretensiones dentro del proceso de rendición provocada de cuentas. Determinó que los demandantes no acreditaron legitimación en la causa por activa ni demostraron la existencia de una obligación legal o contractual que impusiera a la demandada la rendición de cuentas por la posesión del inmueble. Se concluyó que la adjudicación de una posesión pretérita en la sucesión no confiere el derecho a exigir cuentas sobre una explotación posterior no gestionada por encargo legal ni convencional.

Número Proceso: 15759315300220230004401

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: HILDA CORREDOR SIERRA Y OTROS

Demandado: BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1575931530022023-00044-01

Demandado: BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1575931530022023-00044-01

RADICACIÓN: 1575931530022023-00044-01

CLASE DE PROCESO: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS

DEMANDANTE: HILDA CORREDOR SIERRA Y OTROS

DEMANDADO: BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 048

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, HILDA CORREDOR SIERRA junto con

STELLA, NELSON y GLORIA ELSY CORREDOR CORREDOR , promovieron

Civil del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, HILDA CORREDOR SIERRA junto con STELLA, NELSON y GLORIA ELSY CORREDOR CORREDOR , promovieron demanda de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS en contra de BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA , para se le ordenara rendir cuentas de “las sumas dinerarias que han ingresado”, en su condición de poseedora del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-63511 que se ubica en la Carrera 19 No. 2 D – 39 del municipio de Sogamoso, desde el 13 de agosto de 2020 hasta la fecha en que se profiera la decisión que “en derecho corresponda” , señalando un término prudencial para ello y disponiéndose que una vez rendidas, se tramitaran dichas cuentas conforme lo establec e el Código de General deRadicación: 1575931530022023-00044-01

Proceso, condenándosele en costas.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:

El 13 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación presentado al interior del proceso liquidatario de la sucesión intestada de los causantes MAMERTO CORREDOR QUEMBA y ALEJANDRINA SIERRA q.e.p.d., el cual, cursó ante dicha autoridad bajo el radicado No. 2018 – 241.

Una vez notificada de la existencia del referido tramite sucesoral, la señora

dicha autoridad bajo el radicado No. 2018 – 241.

Una vez notificada de la existencia del referido tramite sucesoral, la señora BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA “de manera temeraria y de mala fe” adelantó proceso verbal de pertenencia sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-63511 que se ubica en la Carrera 19 No. 2D – 39 del municipio de Sogamoso , ante el mismo Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado No. 2018 -0597, el cual culminó con la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda dictada el 16 de julio de 2020;

Ante tal decisión y “en su afán de seguir aprovechando la explotación económica del inmueble en mención y sin rendir cuentas a nadie más que ella misma”, la señora BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA interpuso la acción de tutela que, puesta en conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, fue negada por improcedente con fallo del 04 de mayo de 2021 , en el que, además se le advirtió, según el dicho de la parte actora, que “en lo sucesivo lo correspondiente a la propiedad o la posesión se debe acudir a la jurisdicción ordinaria”.

Lo expuesto en precedencia da cuenta de la intención de BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA de “apropiarse de lo ajeno” , a través de “maniobras judiciales ineficaces”, que, de cualquier manera, ya fueron evacuadas mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, quedando pendiente por resolver

CORREDOR SIERRA de “apropiarse de lo ajeno” , a través de “maniobras judiciales ineficaces”, que, de cualquier manera, ya fueron evacuadas mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, quedando pendiente por resolver solamente lo relativo a la explotación económica que la demandada ha hecho del predio.

BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA , conforme ella misma lo ha indicado, desde el 2016 adaptó el inmueble para explotarlo como parqueadero, el cual, cuenta con “una capacidad aproximada de 15 vehículos diarios a un valor aproximado de veinte mil pesos ($20.000), arrojando un promedio mensual de nueve millones deRadicación: 1575931530022023-00044-01

pesos ($9.000.000)” , esto, como producto de la operación del servicio que actualmente se presta en el inmueble de propiedad de los demandantes.

Desde el 2018, HILDA CORREDOR SIERRA junto con STELLA, NELSON y GLORIA ELSY CORREDOR CORREDOR requirieron a la demandada para que se reunieran tanto a recibir las cuentas del caso, como a resolver la situación jurídica del predio - que eventualmente, se dirimió en la forma antes reseñada -, sin que esto haya sido posible.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Presentada la demanda y r echazada por competencia1 en razón a su cuantía por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad que, una vez se subsanó2 la demanda, mediante auto del 17

por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad que, una vez se subsanó2 la demanda, mediante auto del 17 de julio de 2023 3, la admitió , ordenando notificar y correr traslado de esta al extremo pasivo.

2.- Notificada por conducta concluyente4, BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA , a través de apoderado judicial, dio contestación5 a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual planteó las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del deber de rendir cuentas ”, “falta de legitim idad en la causa por activa” y la “genérica o innominada” , sobre las cuales se pronunció 6 oportunamente la parte actora.

3.- Mediante auto del 12 de abril de 2024 se convocó la audiencia inicial de que trata el art. 372 del C.G.P. para llevarse a cabo el 29 de agosto de 2024.

4.- No obstante, dado que, en el proceso de preparación de la precitada audiencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso consideró que en el caso objeto de análisis se reunían los requisitos previstos en el artículo 278 del C .G.P., el 28 de agosto de 2024, procedió a dictar sentencia anticipada.

1 05RechazaPorCompetencia - 02Mayo2023.pdf 2 09.EscritoSubsanaDemanda.pdf 3 10. AutoAdmite rendición cuentas20230717.pdf 4 14 AutoNotificado por conducta conluyente 20231117.pdf

1 05RechazaPorCompetencia - 02Mayo2023.pdf 2 09.EscritoSubsanaDemanda.pdf 3 10. AutoAdmite rendición cuentas20230717.pdf 4 14 AutoNotificado por conducta conluyente 20231117.pdf 5 16.Contestaciondemandarendiciondecuentas.pdf 6 20 Contesta Excepciones.pdfRadicación: 1575931530022023-00044-01

IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de agosto de 2024 , el Juzgado Segundo Civil del C ircuito de Sogamoso profirió sentencia anticipada, resolviendo:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DE DEL DEBER DE RENDIR CUENTAS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” presentadas por el apoderado judicial de la demandada BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA, por lo expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda tal y como se expuso en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, atendiendo lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del C.

G. del P.

CUARTO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, FIJAR como AGENCIAS en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2. 000.

000.oo).

QUINTO: Contra esta determinación procede el recurso de apelación.”

cargo de la parte demandante la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2. 000. 000.oo).

QUINTO: Contra esta determinación procede el recurso de apelación.”

Como fundamento de su decisión, la juez Aquo, en primer lugar, se refirió a la procedencia de la sentencia anticipada, precisando que a la luz de lo establecido en el núm. 2º del art. 278 del C.G.P., no es una posibilidad sino un deber del Juez, dictar sentencia anticipada total o parcial en los eventos allí enunciados, lo que, se complementa con lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en punto de aquellos eventos en los que resulta inocuo o superfluo desarrollar algunas etapas procesales, a partir de lo cual explica el Alto Tribunal, que la sentencia anticipada, que se hace por escrito implica que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

Agregó que asistía pertinente proferir un fallo anticipado, toda vez que, por un lado, las pruebas pedidas por las partes son documentales y ya habían sido aportadas al proceso ; y por otro lado, si bien, se solicitó un dictamen pericial , el mismo, a juicio de la titular del juzgado, resulta ba innecesario para concretar la primera etapa del litigio, cual es, la de determinar si la demandada BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA está o no obligad a a rendir cuentas, presupuestoRadicación: 1575931530022023-00044-01

primera etapa del litigio, cual es, la de determinar si la demandada BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA está o no obligad a a rendir cuentas, presupuestoRadicación: 1575931530022023-00044-01

indispensable para que , en esta clase de trámite , se abra paso la segunda etapa, encaminada a la revisión de las cuentas que se deban rendir.

En el mismo sentido, adujo que, en tanto, las pruebas traídas al proceso son principalmente documentales, sumado a que no se verificó la necesidad del decreto y práctica de más medios suasorios, para lograr el convencimiento de la falladora respecto de dictar la decisión que en derecho correspondiera, resultaba insustancial llevar el proceso, incluso hasta los alegatos de conclusión.

A renglón seguido zanjó el problema jurídico en establecer si la demandada tenía el deber de rendir cuentas a los demandantes, por ser la administradora del parqueadero ubicado en la carrera 19 No. 2D -39 de Sogamoso, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -63511, resaltando su obligación legal de analizar la legitimación en la causa tanto a nivel sustancial como procesal, cuya ausencia alegó la demandada a través de las excepciones de fondo planteadas en la contestación de la demanda.

Sobre el particular, señaló que atendiendo lo reglado en el art. 379 del C.G.P., así como lo desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente a la legitimación en la causa en los procesos de rendición de cuentas , de cara a lo indicado por los extremos de la litis en sus diferentes salidas procesales y

como lo desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente a la legitimación en la causa en los procesos de rendición de cuentas , de cara a lo indicado por los extremos de la litis en sus diferentes salidas procesales y conforme al análisis de la prueba documental allegada al proceso, no se verifica la obligación de rendir cuentas a cargo de BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA.

En ese sentido, resalta que a lo largo de la actuación el apoderado actor, con base en fundamentos facticos confusos, le endilgó a la demandada, indistintamente la s condiciones de condueña, coheredera, tenedora y poseedora, dejando de lado, que para lo que importa al asunto, lo que se debe establecer es si la señora BLANCA CORREDOR SIERRA funge como administradora del bien inmueble.

Adujó que los medios de convicción aportados al plenario, permiten establecer que el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 2 D-39 de Sogamoso e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -63511 donde funciona un parqueadero, fue adjudicado tanto a los demandantes como a la demandada en común y proindiviso, naciendo entre ellos una comunidad en la que todos son copropietarios, circunstancia que, de acuerdo a lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en laRadicación: 1575931530022023-00044-01

sentencia ATC4574 del 11 de abril de 2019, no genera por sí sola el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa.

Recalcó que para el surgimiento de la obligación de rendir cuentas debe mediar

sentencia ATC4574 del 11 de abril de 2019, no genera por sí sola el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa.

Recalcó que para el surgimiento de la obligación de rendir cuentas debe mediar una imposición legal o convencional, lo que, en este caso no fue acreditad o, vale decir, no se demostró que se le haya asignado la administración del bien a la demandada, ya que, como lo manifestara expresamente la parte actora en el hecho séptimo de la demanda, “ no ha sido posible una reunión de los propietarios y la tenedora” , siendo esta la razón por la que se solicita la intervención judicial para efectos de que la señora BLANCA como administradora del parqueadero rinda cuentas de los dineros que han ingresado con ocasión a la actividad económica allí desarrollada.

Asimismo, precisó que, si bien es cierto , la parte demandante al momento de pronunciarse sobre las excepciones de mérito hizo alusión a un “contrato de representación” presuntamente otorgado por MAMERTO CORREDOR q.e.p.d. a la aquí demandada que perduró post-mortem, con ocasión al cual, esta ha realizado actos “reservados a una mandataria administradora de bienes de la sociedad conyugal, en vida del matrimonio CORREDOR – SIERRA”, no es menos cierto , que tal acuerdo no fue aportado al proceso y aun de existir no vendría al caso, por cuanto de una parte el deceso del causante en mención acaeció el 08 de marzo de 2006 y, de otra parte, la rendición de provocada de cuentas se solicita a partir de la fecha de adjudicación de los bienes del referido causante a sus herederos, esto es,

2006 y, de otra parte, la rendición de provocada de cuentas se solicita a partir de la fecha de adjudicación de los bienes del referido causante a sus herederos, esto es, del 13 de agosto de 2020.

Finalmente, concluyó que en tanto los demandantes no acreditaron la existencia de acuerdo o convención alguna de la que se desprenda que la BLANCA CORREDOR SIERRA se obligaba a administrar el bien objeto del proceso en favor de la comunidad y toda vez que la explotación económica ejercida por esta, del bien del que además es condueña con los demandantes , no legitima a los últimos mencionados para solicitar la rendición de cuentas pretendida, se abría paso la prosperidad de las excepciones de “inexistencia de del deber de rendir cuentas” y “falta de legitimación en la causa por activa” propuestas por la parte demanda da, imponiéndose en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓNRadicación: 1575931530022023-00044-01

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando se revoque y en su lugar, se dé continuidad al trámite de instancia. Sus argumentos,

La decisión cuestionada constituye una flagrante violación al debido proceso y, en específico, al derecho de contradicción de la parte activa, en la medida que aquella “cercenó” la oportunidad de los demandantes de ser oídos y vencidos en juicio , bajo unos “tibios” argumentos que en nada contemplan una valoración y lectura realizadas a profundidad respecto de elementos jurídicamente relevantes que

“cercenó” la oportunidad de los demandantes de ser oídos y vencidos en juicio , bajo unos “tibios” argumentos que en nada contemplan una valoración y lectura realizadas a profundidad respecto de elementos jurídicamente relevantes que sustenten la seguridad jurídica de la determinación.

De la lectura del auto del 09 de junio de 2023, mediante el cual el Aquo avocó conocimiento e inadmitió la demanda, así como de la consecuente subsanación presentada por la parte actora se extrae “sin temor a equívocos” que la juzgadora de instancia en su afán de dictar la sentencia anticipada, sustentó su decisión “casi” bajo los mismos argumentos por los que inicialmente fue inadmitida la demanda, los cuales de haber persistido debieron dar paso al rechazo de la misma y, no a la continuidad del trámite para eventualmente culminar con la determinación que de forma “apresurada” adoptó la primera instancia.

Aun cuando se descorrió oportunamente el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, la juez de instancia “inexplicablemente” no tuvo en cuenta los argumentos invocados en el pronunciamiento que frente a dichos medios exceptivos planteó la parte actora, los que, dicho sea de paso, permiten vislumbrar la concurrencia de los presupuestos legales necesarios para llamar a la señora BLANCA CORREDOR SIERRA a rendir cuentas dentro de la causa mortuoria de los señores MAMERTO CORREDOR y ALEJANDRINA SIERRA q.e.p.d.

La sentencia anticipada se fundamentó esencialmente en los “precarios argumentos” esbozados por la demandada al momento de plantear las

SIERRA q.e.p.d.

La sentencia anticipada se fundamentó esencialmente en los “precarios argumentos” esbozados por la demandada al momento de plantear las excepciones “falta de legitimidad en la causa por activa” e “inexistencia del deber de rendir cuentas” descartando por completo lo manifestado por el extremo activo y aludiendo una invocación confusa de la condición en que se convocaba a la demandada, pese a que, contrario a lo señalado en el fallo, en ningún momento se indicó que BLANCA CORREDOR SIERRA actuara como condueña de la sucesión corredor.Radicación: 1575931530022023-00044-01

En la sentencia de adjudicación proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, claramente quedó sentado, que se tuvo por repudiada la herencia por parte de la aquí demandada, a quien, en la parte considerativa de la misma providencia se le señaló como poseedora, lo cual, en sentir del recurrente , desliga a la señora BLANCA CORREDOR SIERRA de la calidad de heredera, condueña o comunera que por error interpretativo se le reconoce en la sentencia anticipada que aquí se cuestiona.

Contrario a lo concluido por el despacho y siguiendo los preceptos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C -981 de 2002, a la demandada sí le asiste el deber de rendir cuentas a los coherederos aquí demandantes, en razón al mandato que por disposición legal le fuere encargado por los señores CORREDOR SIERRA q.e.p.d., desde mucho antes de su causa mortuoria, como se evidencia

el deber de rendir cuentas a los coherederos aquí demandantes, en razón al mandato que por disposición legal le fuere encargado por los señores CORREDOR SIERRA q.e.p.d., desde mucho antes de su causa mortuoria, como se evidencia con los interrogatorios , el trabajo de partición 2018 -00224100 protocolizado mediante escritura pública No. 0221 del 22 de febrero de 2021 y la sentencia de pertenencia No. 2018 – 0597 expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, aportados al plenario.

El fallo recurrido además de contener una serie de irregularidades , fue dictado “sospechosamente” y a “última hora” un día antes de la fecha para la cual estaba fijada la audiencia inicial , conculcando con ello el derecho al debido proceso, conformación del contradictorio, defensa técnica y a ser oídos y vencidos en juicio de los accionantes , más cuando no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para que se dictara la sentencia anticipada expedida por el Aquo, misma que, en todo caso, no contiene los motivos que sustentan la decisión de considerar innecesarios los medios probatorios decretados y pendientes por practicar, a pesar de la pertinencia y conducencia de los mismos.

No es cierto que BLANCA FLOR CORREDOR tenga la calidad de comunera o adjudicataria y que actuando en tal condición tenga permitido administrar la cosa en común y proindiviso , pues, si la juez de instancia “hubiese sometido a estudio pormenorizado las pruebas allegadas oportunamente al proceso” , habría podido establecer que la demandada repudió la herencia de los señores CORREDOR SIERRA q.e.p.d.

pormenorizado las pruebas allegadas oportunamente al proceso” , habría podido establecer que la demandada repudió la herencia de los señores CORREDOR SIERRA q.e.p.d.

Por último, calificó de “facilista” la sentencia anticipada por estar cimentada sobre la demanda inicial y la contestación de la misma, sin tener en cuenta el escrito deRadicación: 1575931530022023-00044-01

subsanación y el pronunciamiento de las excepciones, de todo lo cual, no surge en forma alguna que las partes actuaran en calidad de comuneros o condueños , circunstancia que tampoco concretan las pruebas, pues estas , lo que demuestran es la obligación de rendir cuentas por parte de la señora BLANCA CORREDOR a los demandantes “ por el hecho de que tal condición se adquirió como consecuencia de una disposición legal proferida por autoridad judicial competente”.

5.1. Replica:

En el término otorgado para ello, el apoderado de la demandada BLANCA FLOR CORREDOR SIERRA , presentó réplica al recurso de alzada, solicitando que el mismo no se a concedido y, por el contrario , se mantenga incólume la sentencia recurrida toda vez que , en su sentir, la misma se ajusta a derecho , como quiera que no se demostró la legitimación en la causa necesaria para ordenar la rendición provocada de cuentas peticionada.

Agregó que tal como lo dilucidó el Juzgado de primer grado, no le asiste a la señora BLANCA FLOR la obligación de rendir cuentas invocada en la demanda, toda vez que el solo hecho de ser comunera de un bien adjudicado por sucesión ,

señora BLANCA FLOR la obligación de rendir cuentas invocada en la demanda, toda vez que el solo hecho de ser comunera de un bien adjudicado por sucesión , no la sitúa en algún grado de subordinación o mandato frente a los demás comuneros.

Finalmente, precisó que , de una parte, el contenido del certificado de tradición del inmueble allegado al proceso, acredita la conformación de la comunidad y, de otra parte, que no existió ningún mandato de administración del inmueble.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

1. El problema jurídico:

Ocupa a la Sala en esta oportunidad, (i) establecer sí se reunían los presupuestos establecidos en el núm. 2º del inc. 2º del art. 278 del C.G.P. para resolver el asunto mediante sentencia anticipada o si por el contrario, asiste imperativo agotar laRadicación: 1575931530022023-00044-01

totalidad de las etapas previstas en el citado estatuto procesal para el trámite de rendición provocada de cuentas ; y, de verificarse la procedencia de la figura en cuestión, (ii) determinar si acertó la juez de instancia al negar las pretensiones de la demanda, al encontrar una falta de legitimación en la causa por activa, o si por el contrario, al verificar la totalidad de los elementos de la acción, incluida la referida legitimación de los demandantes, se debe revocar la sentencia y acceder a las

la demanda, al encontrar una falta de legitimación en la causa por activa, o si por el contrario, al verificar la totalidad de los elementos de la acción, incluida la referida legitimación de los demandantes, se debe revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

2. De la sentencia anticipada:

De entrada, se debe precisar, que la sentencia anticipada es una figura encaminada a concretar los principios de economía procesal y celeridad en los procesos judiciales, la cual, le permite al juez dictar sentencia de fondo, sin tener que agotar todas las etapas procesales, para efectos de brindar una solución pronta a los litigios puestos a su conocimiento, erigiéndose como un deber proceder con esta, en los eventos contemplados en el inc. 2º del art. 278 del C.G.P. que a la letra indica,

“(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”

Así, frente al supuesto referido a que “no hubiere pruebas por practicar” y que corresponde al fundamento que sustenta en este caso, la procedencia de la sentencia anticipada recurrida , conviene indicar que este evento se presenta (i) ante la existencia de elementos probatorios suficientes que permiten resolver la

corresponde al fundamento que sustenta en este caso, la procedencia de la sentencia anticipada recurrida , conviene indicar que este evento se presenta (i) ante la existencia de elementos probatorios suficientes que permiten resolver la controversia planteada dentro del proceso; (ii) cuando el litigio no ofrece un debate probatorio por tratarse de asuntos de mero derecho; o (iii) cuando tal debate probatorio resulta infructuoso para la decisión , circunstancias estas, ante las cuales, tanto la ley como la jurisprudencia reconocen que pueden pretermitirse instancias probatorias, para efectos de optimizar la economía procesal de la actuación.Radicación: 1575931530022023-00044-01

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que,

“Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (…)”7

No obstante, si hay pruebas pedidas o decretadas que el juez considera

anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase es

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