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TSDJ VIT SU - 157593153002202300047 01-(30-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002202300047 01-(30-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER, A FAVOR DE PREPENSIONADA, SUSPENSIÓN DE PROVISIÓN DE CARGO DE LISTA DE ELEGIBLES – PROCEDENCIA POR ACREDITAR REQUISITOS: Aunque ese derecho fue reconocido y comunicado por la entidad accionada, se ordena que se le mantenga en el cargo que actualmente ostenta, hasta tanto complete las semanas faltantes para obtener el derecho a la pensión.

En el caso concreto, la situación de pre -pensionada de Jacqueline Vargas Unibio, le fue reconocida por su empleador, por tener cincuenta y nueve (59) años y 1166 semanas cotizadas como consta en la historia laboral aportada, faltando un total de 134, éstas últimas, para obtener el derecho a la pensión de vejez, que son menos de tres años para acceder al derecho, como lo determina el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020. 2.9. Con el reconocimiento de la situación de la accionante por parte de su empleador el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, entró a gozar del fuero de especial de protección, que conceden las sentencias SU 389 de 2005 y 446 de 2011, y trae como consecuencia que al adquirir la calidad de pre -pensionada, no puede ser retirada del cargo que ocupa sin carrera administrativa, hasta tanto no haya cotizado el número de semanas mínimo para obtener el derecho a la pensión d e vejez, momento a partir del cual, su cargo deberá ser ofertado para provisión en propiedad; al respecto de esta protección, la Corte Constitucional en la

semanas mínimo para obtener el derecho a la pensión d e vejez, momento a partir del cual, su cargo deberá ser ofertado para provisión en propiedad; al respecto de esta protección, la Corte Constitucional en la sentencia T-063/22 resolvió sobre el particular: “En consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual una de las garantías mínimas que debe tener el trabajador es la estabilidad en el empleo, este Tribunal ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.”(…). 2.9. Así las cosas, erró la primera instancia al desconocer que el empleador de la actora, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, concedió una protección que ya carece de toda eficacia, pues es el empleador es el que determina en este caso el derecho a la protección especial que gozan las personas que como la accionante Jacqueline Vargas tienen cumplidos parcialmente los requisitos para acceder a la pensión, de vejez, faltando únicamente las semanas de cotización, además que este derecho se concretaría dentro de los próximos tres años, y al hacerlo, como efectivamente ocurrió, pues si el ICBF le otorgó la calidad de pre -pensionada, ello implicaba o le impedía que pudiera poner en oferta para la provisión del cargo en propiedad que ésta ocupa en provisionalidad, advirtiéndose que ésta protección solo se prolongará hasta el momento en que aquella complete las 144 semanas faltantes para obtener el derecho a la pensión, y a partir de entonces, el cargo

provisionalidad, advirtiéndose que ésta protección solo se prolongará hasta el momento en que aquella complete las 144 semanas faltantes para obtener el derecho a la pensión, y a partir de entonces, el cargo podrá ser puesto en oferta para provisión en propiedad. 2.10. En consecuencia, en torno a la petición atinente a declarar la condición de pre -pensionada de la actora, se declara la carencia actual del objeto por hecho superado, pues como se expuso, ese derecho fue reconocido y comunicado por el -I.C.B.F.- el 16 de mayo de 2023; no obstante, se ordenará a esa Institución que mantenga en el cargo que actualmente ostenta la promotora, hasta tanto complete las semanas faltantes para obtener el derecho a la pensión y/o cumpla con tales requisitos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202300047 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN DE FALLO

DECISIÓN: MODIFICAR Y CONFIRMAR

ACCIONANTE: JAQUELINE VARGAS UNIBIO

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y Otros APROBADO: Sala discusión 30 de junio de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Otros APROBADO: Sala discusión 30 de junio de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial del Instituto Colombi ano de Bienestar Familiar – I.C.B.F.- en contra del fallo de tutela del 2 9 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:157593153002202300047 01

2 1.1. Jacqueline Vargas Unibio interpuso acción de tutela a fin que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas, el acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa, al libre acceso a cargos públicos, a los principios del mérito, igualdad en ingreso, transparencia, imparcialidad, confianza legítima y seguridad jurídica, derechos que se habrían vulnerado presuntamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” , representada por su Directora Mónica Marí a Moreno Bareño y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “I.C.B.F” por su Director.

1.2. Manifestó que se encuentra vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., en el cargo de Profesional Universitario, como trabajadora

Colombiano de Bienestar Familiar “I.C.B.F” por su Director.

1.2. Manifestó que se encuentra vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., en el cargo de Profesional Universitario, como trabajadora social en el Centro Zonal de Sogamoso.

1.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil “C.N.S.C.”, mediante acuerdo suscrito con el I.C.B.F. abrió convocatoria No. 2149 de 2021 en modalidad de ascenso y abierto para proveer cargos vacantes, la accionante se presenta el nivel jerárquico, el n úmero de empleos y vacantes para la modalidad de ascenso, modalidad abierto y de ascenso; agregó que se inscribió en la misma a fin de aspirar al cargo de Profesional Universitario , sin superar el puntaje requerido.

1.4. Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., tenía conocimiento de la calidad de pre -pensionada que ostentaba, ya que tiene cincuenta y nueve (59) años y tiene 1166 semanas cotizadas como consta en la historia laboral aportada , aunado a lo anterior , ha solicitado al ICBF la aplicación de las medidas afirmativas para poder ser beneficiar ia de la157593153002202300047 01

3 sentencia de Unificación SU -446 de 2011, ya que cumple con los requerimientos para ser sujeto de especial protección constitucional.

1.5. Asevera que a pesa r de tener la edad requerida para pensionarse, aun le faltan semanas de cotización, pues debe cotizar las 1300 semanas establecidas en la Ley.

1.5. Asevera que a pesa r de tener la edad requerida para pensionarse, aun le faltan semanas de cotización, pues debe cotizar las 1300 semanas establecidas en la Ley.

1.6. Que como cuenta con 1166 semanas de cotización, cumple con el mínimo requerido de 1150 para que le sea rec onocida su calidad de pre -pensionada, situación que en correo masivo el I.C.B.F. desconoció, vulnerando de esta manera sus derechos, ya que ser ía declarada insubsistente en el momento de proveer las vacantes ocupadas en provisionalidad por las personas de la lista de elegibles.

1.7. Afirma que el I.C.B.F., ante la gran cantidad de acciones de tutela interpuestas por personas que se encuentran dentro de los sujetos de especial protección, es decir, madres cabeza de familia , personas en situación de discapacidad pre-pensionados y personas en estado de embarazo, mediante circular No. Rad 202312100000014713 de fecha 10 de febrero de 2023 en el que solicita a nivel nacional y a todas la Direcciones Regionales y Coordinadores de Área, que indiquen que personal pe rtenece a este grupo , para la protección temporal de sus cargos. Por lo anterior, al encontrarse en trámite por parte del I.C.B.F. de la aplicación de las medidas afirmativas a los beneficiarios, no es posible la conformación de la lista de elegibles ya qu e no es posible proveer las vacantes hasta que finalice la aplicación de la medida.

1.8. Indica que existe un precedente jurisprudencial con la sentencia de Radicado 1500133330132023 -0065-00 proferida por el Juzgado Trece157593153002202300047 01

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1.8. Indica que existe un precedente jurisprudencial con la sentencia de Radicado 1500133330132023 -0065-00 proferida por el Juzgado Trece157593153002202300047 01

4 Administrativo del Circuito Administrativo de Tunja, en relación con la estabilidad laboral reforzada.

1.9. Aduce que en la Rama judicial, se da aplicación a las medidas afirmativas, ya pesar de existir lista de elegibles, estos deben esperar hasta que se agote la medida afirmativa para posesionarse, citando el oficio No.CJ017-837, del 22 de marzo de 2017, expedido por la presidencia del Consejo Seccional de la judicatura de Boyacá y Casanare.

1.10. Finalmente, manifiesta que en un caso similar al suyo, en la sentencia de tutela 66001 -23-33-000-2016-00877-01 (ac) -actor: Margarita Silva Hidalgodemandado: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, consejo seccional de Risaralda y otros la Sala Segunda del Consejo de Estado, tutel ó el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

1.11. El 15 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso admitió la acción, vinculando a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de su representante legal, Director y/o quien haga sus veces, concediéndoles un término de dos días para que se pronuncien sobre la acción de tutela y alleguen los documentos que soporten su intervención.

1.11. El 17 de mayo de 2023, la accionada Comisión Nacional del Servicio

pronuncien sobre la acción de tutela y alleguen los documentos que soporten su intervención.

1.11. El 17 de mayo de 2023, la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil C.N.S.C ., alleg ó contestación solicitando la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la autoridad competente para realizar las medidas afirmativas solicitadas por la accionante y sería el I.C.B.F. quien esta llamado a adoptar las medidas necesarias para resolv er dichas solicitudes al ser el nominador, en virtud de la relación laboral que mantiene157593153002202300047 01

5 con la accionante. Asimismo, alega la inexistencia de un perjuicio irremediable, ya que no se demostró la inminencia y el carácter impostergable del amparo que se reclama en el caso concreto.

1.12. El 19 de mayo de 2023, el accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F ., allegó contestación en la que expone que el amparo solicitado deviene improcedente, al configurarse la carencia actual de objeto por h echo superado, esto con respecto a que la petición de Jacqueline Vargas Unibio el día 16 de mayo de 2023, fue despachada favorablemente por la Dirección de Gestión Humana mediante Oficio con radicado Ni. 202312100000123311 y remitido al correo electrónico jacqueline.vargas@icbf.gov.co, el que se refiere que cumple con los requisitos contemplados para garantizar la estabilidad laboral reforzada.

1.13. El 17 de mayo de 2023, la vinculada Administradora Colombiana de

jacqueline.vargas@icbf.gov.co, el que se refiere que cumple con los requisitos contemplados para garantizar la estabilidad laboral reforzada.

1.13. El 17 de mayo de 2023, la vinculada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, allegó su pronunciamiento alegando la falta de legitimación por pasiva en su favor, dentro de sus competencias y funciones no le fueron conferidas las facultades relacionadas con la supervisión, vigilancia y control de convocatorias de empleo realizadas por parte de las entidades públicas, por lo tanto, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esta entidad. Por otro lado indica la inexistencia del hecho vulnerador, ya que la vinculada no tiene petición o tramite actual a favor de la accionante, aunado a lo anterior, señala la improcedencia de la tutela por no haberse demostrado un perjuicio irremediable. Por último, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional en contra de Colpensiones, ya que no se ha demostrado que la entidad haya vulnerado derechos fundamentales que se reclaman en la presente acción.157593153002202300047 01

6 1.14. El 24 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso profirió auto vinculando a todos los participa ntes inscritos en la Convocatoria No 2149 de 2021 en la modalidad de ascenso y abierto para proveer cargos vacantes, y el acuerdo No.2081 de 2021, que rige la convocatoria No.2149 de 2021, proceso de Selección ICBF 2021, OPEC 166313 del Instituto Colombian o de Bienestar Familiar , concediéndoles un

proveer cargos vacantes, y el acuerdo No.2081 de 2021, que rige la convocatoria No.2149 de 2021, proceso de Selección ICBF 2021, OPEC 166313 del Instituto Colombian o de Bienestar Familiar , concediéndoles un término de un día para que se pronuncien sobre la acción de tutela y alleguen los documentos que soporten su intervención.

1.15. El 29 de mayo se expidió el fallo de primera instancia en el que se declaró la carencia actual de objeto en referencia al derecho a la estabilidad laboral reforzada, y n egó la solicitud de suspensión del registro de eleg ibles del proceso de selección instituto colombiano de bienestar familiar - ICBF No.2149 de 2021, contenida en Resoluci ón No. 5596 del 17 de abril de 2023, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, y tutel ó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, ordenando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, reubique a la accionante Jacqueline Vargas Un ibio, en un cargo vacante de igual o mejor categoría que el que ostenta y/o sea la última en ser retirada del servicio luego de evacuar los nombramientos en carrera administrativa que existan.

1.15.1. Explic ó que, dentro de las pretensiones de la accionan te, la primera orientada a que se declare su condición de pre -pensionada y la segunda en la cual solicitaba la suspensión de la lista de elegibles para su cargo, se observa carencia actual de objeto por hecho superado, al haber sido demostrado por la accionada que ha sido satisfecha la pretensión al momento del fallo, al haber sido reconocida como sujeto de especial protección por la Dirección de

carencia actual de objeto por hecho superado, al haber sido demostrado por la accionada que ha sido satisfecha la pretensión al momento del fallo, al haber sido reconocida como sujeto de especial protección por la Dirección de Gestión Humana del ICBF.157593153002202300047 01

7 1.15.2. Indico que, no obstante la situación anterior, se tutela el derecho a la estabilidad laboral reforzada, para que una vez se le de aplicación a la lista de elegibles, sea reubicada sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que esta en lista para ser nombrado en el mismo empleo.

1.16. El 02 de junio de 2023, dentro del tér mino de la ejecutoria, Daniel Eduardo Lozano Bocanegra , Jefe de Oficina Asesora Jurídica del ICBF a través de apoderada judicial , presentó escrito de impugnación en los siguientes términos:

1.16.1 En primer lugar indicó que el juez constitucional analizó erradamente la interpretación de la lista de elegibles, ya que el derecho de los participantes en concursos de méritos prima sobre los derechos de los empleados que ocupan cargos en provisionalidad, adicionalmente, las Entidades del Estado están obligadas a realizar acciones positivas en favor es estos últimos, siempre y cuando exista margen de maniobra.

1.16.2. Continua su argumentación señalando que la lista de elegibles se encuentra conformada por 642 posiciones, y para el caso concreto no hay que desvirtuar que el ICBF se proyecta para proveer 989 vacantes ofertadas, c on los elegibles que se encuentran hasta la posición 508 de lista, lo que evidencia

encuentra conformada por 642 posiciones, y para el caso concreto no hay que desvirtuar que el ICBF se proyecta para proveer 989 vacantes ofertadas, c on los elegibles que se encuentran hasta la posición 508 de lista, lo que evidencia que la cantidad de elegibles supera el número de vacantes ofertadas (989) y en consecuencia deja de mani fiesto la inexistencia de margen para garantizar la estabilidad laboral reforzada, adicionalmente porque este mismo proceso se está adelantando de forma simultánea con todos los empleos de la planta de personal del ICBF, para su provisión definitiva, con s us respectivas listas de elegibles.157593153002202300047 01

8 1.16.3. Por lo anterior considera que los empleados vinculados en provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral reforzada relativa o transitoria y esta depende de la provisión de los cargos por quien tenga carrera administrativa.

1.16.4. Fundamento la impugnación en el principio general de nadie esta obligado a realizar lo imposible, reiterando que la Corte Constitucional dispone que a ninguna persona natural o jurídica se le puede forzar a realizar algo si a pesar de asistirle el derecho a quien lo invoque, no cuenta con las herramientas, técnicas o medios para hacerlo, aun cuando en él radique la obligación de ejecutar ese algo.

1.16.5. Finalmente solicit ó se revoque el fallo de primera instancia, por considerar que el ICBF no ha incurrido en acción que amenace o viole los derechos fundamentales de la accionante, ya que la estabilidad del empleo no es propia de la vinculación provisional que ostenta.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

derechos fundamentales de la accionante, ya que la estabilidad del empleo no es propia de la vinculación provisional que ostenta.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de p articulares en los casos expresamente señalados en la ley , a cción constitucional que fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991.

2.2. La presente acción constitucional se dirigió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisión Naciona l del Servicio Civil “CNSC“, a la157593153002202300047 01

9 que se vinculó tanto a la Aseguradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y los participantes de la Convocatoria No. 2149 de 2021, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante , estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protección constitucional en calidad de pre-pensionada.

2.3. Cabe resaltar que, en el presente caso, la accionante presentó dos reclamaciones dirigidas al ICBF, solicitando (i) se declare su condición de prepensionada por el cumplimiento de los requisitos de la SU 446 de 2011 y SU389 de 2005 y , (ii) se suspenda la provisión de cargos de la lista de elegibles de la Convocatoria 2149 de 2021 y se aplique la medida afirmativa solicitada hasta tanto se cumplan las semanas de cotizaciones restantes para adquirir el

389 de 2005 y , (ii) se suspenda la provisión de cargos de la lista de elegibles de la Convocatoria 2149 de 2021 y se aplique la medida afirmativa solicitada hasta tanto se cumplan las semanas de cotizaciones restantes para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

2.4. Como se puede establecer, el 16 de mayo de 2023 , el accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expidió la respuesta a la petición de la accionante, reconociendo su calidad de pre-pensionada, lo que se le comunicó mediante Oficio con radicado No 202312100000123311.

2.5. El fallo impugnado reconoció la protección constitucional a la estabilidad laboral de la accionante, pero a la vez , desconoció la condición de prepensionada que le reconoció el accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; asimismo, le protegió el derecho a permanecer en el cargo hasta cuando casi se hubiere agotado la lista de elegibles, desplazándola con el último elegible.

2.6. La decisión tomada por la primera instancia, desconoce el derecho que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reconoció a la accionante, puesto157593153002202300047 01

10 que puede presentarse el caso en que antes de reunir el requisito para cumplir con los requisitos de la pensión de vejez por parte de Jacqueline Vargas, casi se agote la lista de elegibles para el cargo, y se desplace a ésta con el último elegible, resultando inane la orden impartida.

2.7. En el escrito de impugnación el accionada ICBF, considera que no se

se agote la lista de elegibles para el cargo, y se desplace a ésta con el último elegible, resultando inane la orden impartida.

2.7. En el escrito de impugnación el accionada ICBF, considera que no se vulneró ningún derecho fundamental de la actora, ya que ha sido incluida dentro de las medidas afirmativas que declaran sujetos de especial protección constitucional.

2.8. En el caso concreto, la situación de pre -pensionada de Jacqueline Vargas Unibio, le fue reconocida por su empleador , por tener cincuenta y nueve (59) años y 1166 semanas cotizadas como consta en la historia laboral aportada, faltando un total de 134, éstas últimas, para obtener el derecho a la pensión de vejez, que son menos de tres años para a cceder al derecho, como lo determina el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020.

2.9. Con el reconocimiento de la situación de la accionante por parte de su empleador el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, entró a gozar del fuero de especial de protección, que conceden las sentencias SU 389 de 2005 y 446 de 2011, y trae como consecuencia que al adquirir la calidad de pre-pensionada, no puede ser retirada del cargo que ocupa sin carrera administrativa, hasta tanto no haya cotizado el número de sema nas mínimo para obtener el derecho a la pensión de vejez, momento a partir del cual, su cargo deberá ser ofertado para provisión en propiedad ; al respecto de esta protección, la Corte Constitucional en la s entencia T-063/22 resolvió sobre el particular: “En consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política,

cargo deberá ser ofertado para provisión en propiedad ; al respecto de esta protección, la Corte Constitucional en la s entencia T-063/22 resolvió sobre el particular: “En consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual una de las garantías mínimas que debe tener el trabajador157593153002202300047 01

11 es la estabilidad en el empleo, este Tribunal ha reconocido el “derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada , que se deriva del principio de derecho a la igualdad de trabajo y que se materializa con medidas diferenciales en favor de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.”(…).

2.9. Así las cosas, erró la primera instancia al desconocer que el empleador de la actora, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, conced ió una protección que ya carece de toda eficacia, pues es el empleador es el que determina en este caso el derecho a la protección especial que gozan las personas qu e como la accionante Jacquelin e Vargas tienen cumplidos parcialmente los requisitos para acceder a la pensión, de vejez, faltando únicamente las semanas de cotización, además que este derecho se concretaría dentro de los próximos tres años, y al hacerlo, como efectivamente ocurrió, pues si el ICBF le otorgó la calidad de pre-pensionada, ello implicaba o le impedía que p udiera poner en oferta para la provisión del cargo en propiedad que ésta ocupa en provisionalidad, advirtiéndose que ésta protección solo se prolongará hasta el momento en que aquella complete las 144 semanas faltantes para obtener el derecho a la pensión, y a partir de entonces, el cargo podrá ser puesto en oferta para provisión en propiedad.

protección solo se prolongará hasta el momento en que aquella complete las 144 semanas faltantes para obtener el derecho a la pensión, y a partir de entonces, el cargo podrá ser puesto en oferta para provisión en propiedad.

2.10. En consecuencia, en torno a la petición ati nente a declarar la condición de pre -pensionada de la actora, se declara la carencia actual del objeto por hecho superado , pues como se expuso, ese derecho fue reconocido y comunicado por el -I.C.B.F.- el 16 de mayo de 2023 ; no obstante, se ordenará a esa Institución que mantenga en el cargo que actualmente ostenta la promotora, hasta tanto complete las semanas faltantes para obtener el derecho a la pensión y/o cumpla con tales requisitos.157593153002202300047 01

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3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Modificar los ordinales primero y segundo del fallo impugnado , en el sentido de ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F.- que mantenga en el cargo a Jacqueline Vargas Unibio , hasta tanto complete las semanas faltantes para obtener el derecho a la pensión y/o cumpla con tales requisitos.

3.2. Confirmar en lo demás la providencia impugnada.

3.3. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

tales requisitos.

3.2. Confirmar en lo demás la providencia impugnada.

3.3. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,157593153002202300047 01

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