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TSDJ VIT SU - 15759315300220230004802-(20-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220230004802-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO A SENTENCIA DE TUTELA DE SUMINISTRAR SERVICIO DE SALUD – RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO TOTAL DE ORDEN JUDICIAL: Procede sanción por desacato cuando la funcionaria designada como responsable omite cumplir reiteradamente lo ordenado en sentencia de tutela, a pesar de haber sido requerida varias veces durante el trámite incidental.

”Ahora, tal como fue expuesto en acápites anteriores, dentro de la orden judicial impartida a la NUEVA EPS se encontraba la de brindar tratamiento integral a LIDIA ISABEL GIL CUSBA y suministrar, a través de su red prestadora del servicio de salud, las terapias de sedación domiciliarias, tales como física, respiratoria y ocupacional prescritas por el médico tratante. En consecuencia, lo pretendido por la accionante con la solicitud de incidente de desacato claramente fue ordenado como amparo constitucional e n las órdenes judiciales de primera y segunda instancia. (…) No logró probar el agendamiento para valoración por trabajo social ni la realización o programación de las terapias de lenguaje y físicas domiciliarias prescritas por el médico tratante. En consecuencia, existe un claro incumplimiento a la orden de tutela. A pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental, la funcionaria designada como responsable hizo caso omiso a todas las determinaciones adoptadas, per petuando la vulneración de los derechos fundamentales amparados.”

Fuente Formal: Art. 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional T -171 de 2009; Auto ATC627 de 2016;

vulneración de los derechos fundamentales amparados.”

Fuente Formal: Art. 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional T -171 de 2009; Auto ATC627 de 2016; Auto 124 de 2016.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso a la Gerente Zonal de la NUEVA EPS, por no dar cumplimiento total a lo ordenado en sentencia de tutela. A pesar de haber sido requerida en varias ocasiones, la funcionaria incumplió el mandato judicial, especialmente en lo relacionado con la programación de terapias domiciliarias y valoración social, lo que justificó la sanción por desacato conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15759315300220230004802

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: LIDIA ISABEL GIL CUSBA

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: FALLOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 003

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO 15 759 31 53 002 2023 00048 0 2 de LIDIA ISABEL GIL CUSBA en contra de la NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15 759 31 53 002 2023 00048 02 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1).- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1).- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, mediante sentencia del siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de LIDIA ISABEL GIL CUSBA y, como consecuencia de ello, emitir órdenes de apremio para el cumplimento de la NUEVA EPS.

2).- La citada providencia fue objeto de impugnación ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el cual, mediante fallo de segunda instancia el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), resolvió modificar los numerales cuarto y sexto y adicionar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la accionada que, a través de su red prestadora del servicio de salud, suministrara las terapias de sedación domiciliarias tales como, física, respiratoria y ocupacional , prestar tratamiento integral y reali zar valoración médica a la paciente para determinar la necesidad de terapias de lenguaje.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15 759 31 53 002 2023 00048 02

INCIDENTANTE : LIDIA ISABEL GIL CUSBA

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD

DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15 759 31 53 002 2023 00048 02

3

3).- En escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la accionante, LIDIA ISAB EL GIL CUSBA, presenta incidente de desacato contra la NUEVA EPS, por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2023. Remitida la solcitud al Juzgado de primera instancia. en providencia del día siguiente, dispuso avocar conocimiento de la solicitud de incidente de desacato y requerir a la entidad accionada, NUEVA EPS, a través de su representante legal M ARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA para que se pronunciara sobre el cumplimiento de las decisiones judiciales, en el término de tres días. La actuación se notificó a través de correo electrónico.

4).- El 22 de noviembre de la presente anualidad, se requiere por segunda vez a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, para que, en el término improrrogable de 3 días, informe sobre el cumplimiento a la providencia de siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), modificada y adicionada por el Superior Funcional en providencia de dieciocho (18) de julio del mismo año, o, en su defecto, expresar las razones de su incumplimiento; además, se ordenó la notificación al superior

dos mil veintitrés (2023), modificada y adicionada por el Superior Funcional en providencia de dieciocho (18) de julio del mismo año, o, en su defecto, expresar las razones de su incumplimiento; además, se ordenó la notificación al superior jerárquico de la requerida, a quien, se le concedió el mismo término para hacer cumplir los fallos. El trámite se comunicó a través de correo electrónico.

5).- El 26 de noviembre de 2024, la NUEVA EPS a través de apoderado judicial, informa que la responsable del cumplimiento del fallo es la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, quien recibe notificaciones en el correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

6).- En proveído del 28 de noviembre del año 2024 se le requiere por tercera vez GERENTE ZONAL DE BOYACÁ y a su superior jerárquico para que den cumplimiento a las órdenes de tutela, para lo cual, les otorga un término de 2 días. Además, ordena la notificación del trámite al agente interventor de la NUEVA EPS. La actuación es notificada a través de correo electrónico.

7).- El 2 de diciembre de 2024, la NUEVA EPS, a través de apoderado, reitera lo ya informado el 26 de noviembre del corriente año.

8).- Mediante providencia del 06 de Diciembre de 2024 se dispuso admitir el incidente de desacato instaurado por LIDIA ISABEL GIL CUSBA en contra de la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo de tutela de siete (07) de junio de dos mil

incidente de desacato instaurado por LIDIA ISABEL GIL CUSBA en contra de la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo de tutela de siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), modificado por el Honorable Tribunal Superior de Santa Ros a de Viterbo, en sentencia de dieciocho (18) de julio del 2024 y , ordenó la notificación aConsulta desacato 15 759 31 53 002 2023 00048 02 4

la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, a quien, se le concedió el término de 3 días, para ejercer su derecho defensa. Además, se ordenó la notificación al agente interventor de la incidentada. Decisión que se notificó a través de correo electrónico.

9).- El 16 de diciembre de 2024, la NUEVA EPS , a través de apoderado, informó haber programado la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GENÉTICA MÉDICA para el 14 de enero de 2025 a las 11:40 am en el Hospital Universitario San Ignacio, lo que le fue comunicado vía telefónica al esposo de la accionante y a través de correo electrónico a la dirección lidisgil23@gmail.com. Además, informó que la responsable del cumplimiento del fallo es la GERENTE ZONAL BOYACÁ, la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía N° 46369216 de Sogamoso y que su superior jerárquico es el GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudadanía 88276871

superior jerárquico es el GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudadanía 88276871

10).- Surtido el trámite procesal, mediante proveído del 19 de Diciembre de 2024, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la NUEVA EPS, y con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura cuenta Banco Agrario S.A. No. 3 -0070-000030-4 DTN Multas y Cauciones. Banco Popular DTN Multas u Cauciones cuenta No. 110 -050-00-118.y un(1) día de arresto , al no dar el estricto cumplimiento total de lo dispuesto en el fallo origen del presente trámite de consulta.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La Rama Judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la

particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. Respecto de las órdenes impartidasConsulta desacato 15 759 31 53 002 2023 00048 02 5

en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados, en primer lugar, a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o, sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción

y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.Consulta desacato 15 759 31 53 002 2023 00048 02 6

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la senten cia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si h ubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues , es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado en primera instancia el 7 de junio de 2023

por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE

SOGAMOSO, fue el siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de LIDIA ISABEL GIL CUSBA por las razones expuestas en la parte motiva.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15 759 31 53 002 2023 00048 02 7

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15 759 31 53 002 2023 00048 02 7

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que proceda a reconocer y emitir el pago por concepto de subsidio por incapacidades generadas a partir del 11 de marzo de este mismo mes y año, data, siempre y cuando se cumpla con el trámite interno dispuesto por esa entida d para la radicación de dichas incapacidades y con los soportes correspondientes.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que suministre y sufrague el servicio de transporte en ambulancia básica con oxígeno desde Sogamoso hacia las I.P.S que direccione la prestación de los servicios médicos esa E.P.S, siempre y cuando se tenga programada alguna cita o procedimiento prescrito por el médico tratante en favor de la señora LIDIA ISABEL GIL CUSBA. Adicionalmente, deberá permitir que la asista un acompañante.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que por intermedio de su red prestadora de servicios de salud proceda suministrar las terapias de sedación domiciliarias, tales como física, respiratoria ocupacional y de lenguaje prescritas por el médico tratante.

QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que suministre alojamiento y viáticos para la actora y un acompañante, siempre y cuando se prolongue la estadía en el sitio donde se deba recibir atención médica ordenada por el profesional de la salud tratante, y que obligue a pernoctar en dicho sitio, por lo expuesto.

SEXTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., a través de su representante legal y/o de la

se deba recibir atención médica ordenada por el profesional de la salud tratante, y que obligue a pernoctar en dicho sitio, por lo expuesto.

SEXTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., a través de su representante legal y/o de la División que corresponda al interior de esa entidad que, brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL sin solución de continuidad, que requiere la accionante señora LIDIA ISABEL GIL CUSBA; co n ocasión de la patología que padece, el cual deberá suministrarse dentro de su red prestadora de servicios y/o de no contar con ello, deberá suscribir contratos o acuerdos con las correspondientes IPS, so pena de desacato de que trata el Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: NEGAR las demás solicitudes por las razones expuestas en la parte motiva.”

A su vez, luego de impugnado el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo –Sala Única-, en decisión de 18 de julio de 2023, resolvió modificar los numerales cuarto y sexto y adicionar el fallo de primera instancia, en el si guiente sentido:

“PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará así:

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que por intermedio de su red prestadora de servicios de salud proceda suministrar las terapias de sedación domiciliarias, tales como física, respiratoria y ocupacional prescritas por el médico tratante.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda efectuar la valoración y el diagnóstico por parte del médico tratante, con el fin de determinar si la paciente LIDIA ISABEL GIL CUSBA requiere terapias de lenguaje domiciliarias, y en caso que haya lugar a las mismas, el profesional de la salud establezca qué clase y qué cantidad de terapias requiere la accionante para el tratamiento integral de las contingencias que aquejan su estado de salud.

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia impugnada el cual quedara así: ORDENAR a NUEVA EPS que, frente a la especial situación de la demandante, preste a LIDIA ISABEL GIL CUSBA TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo de la patología que padece, est o es, CUADRIPLEJIA FLÁCIDA Y MIOPATÍA. CUARTO: MANTENER incólume en sus demás aspectos de la sentencia impugnada.”

Descendiendo al caso sub examine, tenemos que los hechos que motivan la solicitud de desacato impetrada por LIDIA ISABEL GIL CUSBA, obedecen (i) a laConsulta desacato 15 759 31 53 002 2023 00048 02 8

falta de agendamiento para CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GENÉTICA MÉDICA ordenada por su médico tratante el 22 de noviembre de 2023; la no realización de terapias físicas y de lenguaje desde el mes de mayo de 2024; y, la no valoración por trabajo social ordenada por el médico

noviembre de 2023; la no realización de terapias físicas y de lenguaje desde el mes de mayo de 2024; y, la no valoración por trabajo social ordenada por el médico tratante en el mes de abril del año 2024.

Ahora, tal como fue expuesto en acápites anteriores, dentro de la orden judicial impartida a la NUEVA EPS se encontraba la de brindar tratamiento integral a LIDIA ISABEL GIL CUSBA y suministrar, a través de su red prestadora del servicio de salud, las tera pias de sedación domiciliarias, tales como física, respiratoria y ocupacional prescritas por el médico tratante. En consecuencia, lo pretendido por la accionante con la solicitud de incidente de desacato claramente fue ordenado como amparo constitucional en las órdenes judiciales de primera y segunda instancia, .

Dentro del trámite incidental la NUEVA EPS logró probar que ya programó la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GENÉTICA MÉDICA para el 14 de enero de 2025 a las 11:40 am en el Hospital Universitario San Ignacio, lo que le fue comunicad o vía telefónica al esposo de la accionante y a través de correo electrónico a la dirección lidisgil23@gmail.com; por lo que, debe tenerse por superado dicho aspecto.

No obstante, lo anterior, no logró probar el agendamiento para valoración por trabajo social la que tiene orden médica desde el 3 de agosto de 2024 , ni realización y/o programación para “Terapia del lenguaje # 4 y terapia física # 8 domiciliarias por mes (paquete rehabilitación paciente crónico con terapias E985111) (énfasis en plan

programación para “Terapia del lenguaje # 4 y terapia física # 8 domiciliarias por mes (paquete rehabilitación paciente crónico con terapias E985111) (énfasis en plan casero de rehabilitación)” ordenada como plan de rehabilitación en atención médica domiciliaria de 06 de octubre de 2024 . En consecuencia, existe un claro incumplimiento a la or den de tutela proferida el 07 de junio de 2023, modificada y adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Únicamediante fallo de 18 de julio de 2023.

Se debe agregar que , en las diferentes salidas procesales de la NUEVA EPS, fue reiterativa en señalar que la responsable del cumplimiento del fallo de tutela es la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía N° 46.369.216 de Sogamoso, en calidad de GERENTE ZONAL BOYACÁ, quien fue requerida en diferentes oportunidades durante el trámite incidental para que diera cumplimiento a la orden judicial. En consecuencia, la desatención de la incidentadaConsulta desacato 15 759 31 53 002 2023 00048 02 9

en cumplir y/o hacer cumplir el fallo de tutela, implica imponer la s sanciones previstas en el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior en la medida que, hasta la fecha, y a pesar de conocer del presente trámite incidental, la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA no acreditó el acatamiento de la orden de tutela.

Aunado lo anterior , resulta evidente que la decisión consultada debe confirmarse,

trámite incidental, la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA no acreditó el acatamiento de la orden de tutela.

Aunado lo anterior , resulta evidente que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto, efectivamente, la incidentada, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS, encargada de cumplir la orden constitucional, no dio cumplimiento en su totalidad a las órdenes de tutela, demostrando una total rebeldía e indiferencia de la funcionaria obligada, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidenta l, hizo caso omiso a todas las determinaciones adoptadas, circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Constitucional “...denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa...” .

Así las cosas, no existe duda para la Sala que MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, como Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, debía ser sancionada por desacato, puesto que se ha negado inexplicablemente a cumplir la sentencia de tutela, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales incoados por la señora LIDIA ISABEL GIL CUSBA, amparados en el fallo de tutela del 7 de junio de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE DUITAMA. modificada y adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE DUITAMA. modificada y adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Únicamediante fallo de 18 de julio de 2023

Por tanto, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.Consulta desacato 15 759 31 53 002 2023 00048 02

10

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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