TSDJ VIT SU - 157593153002202300065 01-(31-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153002202300065 01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ : Cuestiona la admisión de la demanda de responsabilidad al no cumplirse con el requisito de conciliación prejudicial, por el no agotamiento de la misma frente a un hecho de la demanda, sin embargo este aspecto fue resu elto por el Juzgado hace cuatro años . / ACCIÓN DE TUT ELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: E l actor no ejerció los mecanismos y recursos puestos a sus disposición por el legislador ante su inconformismo con la el trámite impartido por el estrado accionando, frente al no envío del link para la audiencia.
En el caso sub examine, el actor cuestiona la admisión de la demanda de responsabilidad al no cumplirse con el requisito de conciliación prejudicial, así como la falta de remisión del vínculo para poder asistir a la reanudación de la audiencia virtual de que trata el artículo 372 del C.G. del P y el hecho de no permitirse el ingreso al inmueble a la Inspección de Policía para verificar los daños. Frente a lo anterior es claro que la contradicción en relación con el requisito de procedibilidad de la conciliación se resolvió con providencia del 15 de febrero de 2019, de forma desfavorable, es decir que si consideraba que se estaba transgrediendo un d erecho fundamental debió proponer
el requisito de procedibilidad de la conciliación se resolvió con providencia del 15 de febrero de 2019, de forma desfavorable, es decir que si consideraba que se estaba transgrediendo un d erecho fundamental debió proponer el amparo constitucional en esa data y no trascurridos 4 años; de igual manera frente a la inconformidad que relata el actor en cuanto a la falta de remisión del acceso virtual a la audiencia de que trata el artículo 372 de la obra procesal, citada para el 14 de octubre de 2021 y la situación que se narra frente a la falta de ingreso al inmueble a la Inspección de Policía para verificar los daños fue en el 2016, siendo claro que las actuaciones procesales surtidas superan ampliamente el margen de temporalidad razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración. Ahora, una vez señalado que la presente acción constitucional no supera el requisito de inmediatez, resulta procedente estudiar el requisito de subsidiariedad como presupuesto que debe ser agotado antes de ejercer la acción, el cual ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; pues en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa,
en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, podría devenir en la improcedencia de este mecanismo excepcional . (…) En torno a este requisito de procedencia de la acción constitucional en el caso objeto de estudio es claro que tampoco se supera, pues de la lectura del expediente no se advierte la presentación de recursos o solicitudes entorno al reproche señalado por el envío del link para la reanudación de la audiencia, así como por lo acecido en el inmueble, lo que permite concluir que el actor no ejerció los mecanismos y recursos puestos a sus disposición por el legislador ante su inconformismo con la el trámite impartido por el estrado accionando, desconociendo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional. Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional, sentencia T -1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153002202300065 01
ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: LUIS FERNANDO FORERO SÁNCHEZ
ACCIONADO: JUZGADO 02 CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
APROBADO: ACTA 31 DE AGOSTO DE 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Luis Fernando Forero Sánchez en contra del fallo de tutela del 13 de julio del 2023 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Luis Fernando Forero Sánchez insta uró la referente acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al principio de congruencia.
1.2. Afirmó que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se surtió ante al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamos o, que la demanda verbal de única instancia interpuesta por Julián Bayona Brand, se interpuso en contra de Luis Fernando Forero Sánchez, Luis Iván Diaz Diaz, José Joaquín Diaz Diaz y Juan Sebastián Torres Garavito, que agotado el trámite
demanda verbal de única instancia interpuesta por Julián Bayona Brand, se interpuso en contra de Luis Fernando Forero Sánchez, Luis Iván Diaz Diaz, José Joaquín Diaz Diaz y Juan Sebastián Torres Garavito, que agotado el trámite procesal del caso, expidió sentencia el 23 de febrero de 2023, en la que dispuso que los demandados debían indemnizar a la parte actora por los daños157593153002202300065 01
2 ocasionados al inmueble de propiedad del actor, proceso en el que se presentaron varias irregularidades procesales como: “(a). Aceptar en la demanda un hecho que no fue objeto de conciliación extrajudicial; b). No valoró las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda; y, c). No fue enviado el link para la asistencia a la segunda audiencia de trámite en la cual se deberían haber practicado las pruebas testimoniales solicitadas por el extremo demandando en contestación de demanda y presentados alegatos de conclusión.”.
1.3. La acción constitucional de referencia correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el que impartió trámite y por medio de auto de 28 de junio de 20 18 dispuso vincular a los intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual 201800130 que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, siendo demandante Julián Bayona Brand y demandados Luis Ivan Diaz Diaz , José Joaquín Diaz Diaz, Juan Sebastián Torres Y Luis Fernando Forero Sánchez.
1.4. Julián Bayona Brand , actuando como extremo de litis del proceso No. 201800130 mediante apoder ada judicial, refirió que, la mencionada conciliación
Torres Y Luis Fernando Forero Sánchez.
1.4. Julián Bayona Brand , actuando como extremo de litis del proceso No. 201800130 mediante apoder ada judicial, refirió que, la mencionada conciliación se había realizado citando a todos los demandados y afirmando que esto ya había sido tema de discusión dentro del proceso ; así mismo alegó r especto a la fecha de la audiencia y la citación de la misma , que esta se realizó en la audiencia celebrada el 27 de junio de 2021, con pleno conocimiento de los demandados; al igual que fue remitido el vínculo a los correos electrónicos a los intervinientes; de igual manera, sostiene que el togado no informó al desp acho, conforme lo dispone el artículo 372 del C ódigo General del Proceso, los motivos de inasistencia de los mismos, situación que puso de presente el juzgado en auto de 13 de diciembre de 2022.
1.4.1. Explicó que el juez había realizado un estudio profu ndo y adecuado de todas las pruebas allegadas por las partes y si en algún momento vislumbraba el accionante una vulneración de los derechos debió presentar la debida acción constitucional en el momento oportuno, no cuando existe una sentencia en su contra.157593153002202300065 01
3 1.4.2. Como argumentos frente a lo señalado, estipuló que, no se cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, específicamente, considera que no cumple con el requisito de inmediatez, no tiene incidencia direc ta en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales y, no existe una identificación comprensible de los hechos , por
específicamente, considera que no cumple con el requisito de inmediatez, no tiene incidencia direc ta en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales y, no existe una identificación comprensible de los hechos , por las anteriores razones solicitó no se tutelara o se declarara improcedente la tutela y se dejara incólume el fallo de 23 de febrero de 2023.
1.5. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y los demás vinculados guardaron silencio dentro del término.
1.6. Por sentencia de primera instancia proferida el 13 de julio de 2023, negó el amparo de tutela formulado por Luis Fernando Forero Sánchez, en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso.
1.7. Como argumentos el a quo consideró que para poder hacer la debida valoración de la acción de tutela se debía estudiar los requisitos de procedencia de la misma, en el que señaló dos específicamente que fueron la improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiaridad; y la improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable, sustentando su decisión en los tiempos en los que la parte actora pudo interponer la acción constitucional durante el proceso; además el juez constitucional estipul ó que, dentro de los acápites de pruebas y de las audiencias pudo evidenciar que la decisión en contra de la que se interp uso la acción constitucional no se observaba arbitraria.
1.8. Inconforme con la decisión , Luis Fernando Forero Sánchez impugn ó la decisión de 13 julio de 2023 argumentando:
acción constitucional no se observaba arbitraria.
1.8. Inconforme con la decisión , Luis Fernando Forero Sánchez impugn ó la decisión de 13 julio de 2023 argumentando:
1.8.1. Que la cuantía al tratarse de un proceso de única instancia conlleva a que no se presenten recursos por las decisiones del juez de conocimiento, estableciendo que las excepciones consideradas de fondo fueron resueltas en la sentencia.157593153002202300065 01
4 1.8.2. Adujó que la inconformidad mayor con la sentencia radica en el hecho que el juez no se pronunció sobre la excepción formulada, basada en los hechos de que las pretensiones de la demanda son diferentes a las pretensiones de la conciliación previa, tan diferentes que las cuantías estimadas en la conciliación fueron inferiores a las estimada s en la demanda y los daños que se reclamaban para ser conciliados no tienen nada que ver por lo solicitado en la demanda.
1.8.3. Respecto a la inmediatez sustentó que, en la acción se formul ó una vez pronunciada la sentencia, por lo que la inmediatez está cumplida.
1.8.4. Afirmó que, en la audiencia de trámite se efectuó el 23 de febrero de 2023 y en esa oportunidad no se dio trámite completo al aspecto probatorio de las partes demandante y demandados, habiéndose solamente practicado las pruebas de la parte demandante y queda ndo pendientes los testimonios y las otras pruebas de los demandados.
1.9. Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se determine que fueron violados los derechos al debido proceso y al principio de
pruebas de la parte demandante y queda ndo pendientes los testimonios y las otras pruebas de los demandados.
1.9. Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se determine que fueron violados los derechos al debido proceso y al principio de congruencia.
1.10. Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 25 de julio de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de denegar el amparo de tutela.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales,157593153002202300065 01
5 ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante manifiesta que , al tratarse de un proceso de única instancia , solo procede la acción constitucional de tutela para lograr que se realice la revisión del trámite d e este proceso, argumentando que las pretensiones formuladas en la conciliación previa son diferentes a las de la demanda, y que el pronunciamiento del despacho de primer grado es apartado de la realidad de los hechos y sesgado en el sentido de tener como única prueba un peritaje que acompañó la demanda y el cual no se pudo controvertir por tanto no fue posible entrar a la continuación de la audiencia de instrucción que había sido aplazada, pues el desp acho no envió el enlace correspondiente.
2.4. En este orden y como primera medida debe señalarse que la jurisprudencia ha establecido los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales , estableciendo que, “ (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes que hayan participado del proceso en que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal sea decisiva en el proceso, en caso
la decisión judicial que acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal sea decisiva en el proceso, en caso de que sea alegada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales esto es que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusa ción sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate157593153002202300065 01
6 de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.1”
2.5. Ahora bien, resulta procedente señalar que tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra pro videncia judicial, la Corte Constitucional ha dispuesto unas causales o requisitos específicos 2, y que al menos uno de ellos debe estar presente, por lo que tratándose de cuestionar los fallos judiciales no basta con la enunciación de derechos presuntamen te vulnerados, si no que se le exige al actor una mayor rigurosidad al establecer el defectos o vicio en el que incurrió el operador judicial , de lo contrario deviene la improcedencia.
2.8. Bajo las anteriores premisas corresponde a esta Sala determinar si la tutela instaurada por Luis Fernando Forero Sánchez, reúne los requisitos de procedencia, para luego establecer la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juez Segundo Civil Municipal de Sogamoso, lo anterior en el trámite impartido al proceso de responsabilidad civil
procedencia, para luego establecer la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juez Segundo Civil Municipal de Sogamoso, lo anterior en el trámite impartido al proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado con cupo numérico 2018-00130-00.
2.9. Frente a los requisitos de procedencia de la acción constitucional en principio se advierte que la presente acción constitucional someti da a estudio de la Sala no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2.10. En cuanto el primer requisito enunciado, esto es el de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de
1 Corte Constitucional Sentencia SU-631 de 2017 2 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procediment al absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión . d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuan do el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta d e los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucio nal establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y i. Violación directa de la Constitución.157593153002202300065 01
7 tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentr o de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo3
2.11. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente
contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicional es. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y efica z de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligenc ia’ en la agencia de los derechos […]”. 4
2.12. En el caso sub examine, el actor cuestiona la admisión de la demanda de responsabilidad al no cumplirse con el requisito de conciliación prejudicial, así como la falta de remisión del vínculo para poder asis tir a la reanudación de la audiencia virtual de que trata el artículo 372 del C.G. del P y el hecho de no permitirse el ingreso al inmueble a la Inspección de Policía para verificar los daños.
3 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
permitirse el ingreso al inmueble a la Inspección de Policía para verificar los daños.
3 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.157593153002202300065 01
8 2.13. Frente a lo anterior es claro que la contradicción en relación con el requisito de procedibilidad de la conciliación se resolvió con providencia del 15 de febrero de 2019, de forma desfavorable, es decir que si consideraba que se estaba transgrediendo un derecho fundamental debió proponer el amparo constitucio nal en esa data y no trascurridos 4 años ; de igual manera frente a la inconformidad que relata el actor en cuanto a la falta de remisión del acceso virtual a la audiencia de que trata el artículo 372 de la obra procesal, citada para el 14 de octubre de 202 1 y la situación que se narra frente a la falta de ingreso al inmueble a la Inspección de Policía para verificar los daños fue en el 2016, siendo claro que las actuaciones procesales surtidas superan ampliamente el margen de temporalidad razonable a parti r del hecho que originó la presunta vulneración.
2.14. Ahora, una vez señalado que la presente acción constitucional no supera el requisito de inmediatez, resulta procedente estudiar el requisito de subsidiariedad como presupuesto que debe ser agotado a ntes de ejercer la acción, el cual ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte
requisito de inmediatez, resulta procedente estudiar el requisito de subsidiariedad como presupuesto que debe ser agotado a ntes de ejercer la acción, el cual ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medi o de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; pues en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, podría devenir en la improcedencia de este mecanismo excepcional5 .
2.15. Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si éste ya fue ejercitado, y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar en una acción prematura constituyéndose como improcedente. No obstante, la Corte Constitucional también ha indicado que hay, al menos, dos excepciones a la regla antes descrita, toda vez que la acción de tutela también puede ser utilizada
5 1 Corte Constitucional. Sentencia T-480 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva157593153002202300065 01
9 como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto está
5 1 Corte Constitucional. Sentencia T-480 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva157593153002202300065 01
9 como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto está plasmado en nuestro ordenamiento en el numeral 1 del artículo 6° y 8° del Decreto 2591 de 19912 , porque se puede acudir a la acción de tutela, incluso existiendo otros mecanismos de defensa, siempre y cuando se demues tre que con la misma se busca evitar la causación de un perjuicio irremediable, o no cuente con ningún mecanismo judicial para la defensa de sus derechos
2.16. En torno a este requisito de procedencia de la acción constitucional en el caso objeto de estud io es claro que tampoco se supera, pues de la lectura del expediente no se advierte la presentación de recursos o solicitudes entorno al reproche señalado por el envío del link para la reanudación de la audiencia, así como por lo acecido en el inmueble, l o que permite concluir que el actor no ejerció los mecanismos y recursos puestos a sus disposición por el legislador ante su inconformismo con la el trámite impartido por el estrado accionando, desconociendo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional.
2.17. Corolario de lo anterior, es claro que en el presente asunto puesto a consideración de esta Corporación por vía de impugnación deviene improcedente, sin necesidad de abordar un estudio adicional, por lo que se confirmara en su in tegridad la decisión de primera instancia que data del 13 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
confirmara en su in tegridad la decisión de primera instancia que data del 13 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de 13 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.157593153002202300065 01
10 3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
5126230227 r 24/08/2023