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TSDJ VIT SU - 157593153002202300106 01-(09-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002202300106 01-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA DE PETICIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ – CARENCIA DE OBJETO : Hechos superado por respuest a a través de la Resolución , sin embargo, existió una mora injustificada en el actuar de Colpensiones , razón por la cual se conmina a la entidad para que , en lo sucesivo, se abstenga de realizar conductas como las que desembocaron en la presente acción constitucional.

Examinado el expediente se observa que el 18 de octubre de 2023 la entidad accionada expidió la Resolución SUB 286660 acto administrativo que le fue notificado electrónicamente al petente el 19 de octubre de 2023 resolviendo las peticiones realizadas por Jo sé Bulla con radicados No. 2023 -1768659 presentada el 25 de enero de 2023 y No. 2023-13934397 formulada el 18 de agosto de 2023 generando esto que los hechos que generaron la presente salvaguarda, cesaran ya que por la dicha decisión, se dio re spuesta a las peticiones realizadas por el accionante y se reconoció la pensión de vejez a Bulla Huertas, razón por la cual se vislumbra que se configuró la “Carencia Actual de Objeto por Hecho superado” Ahora bien, esta Corporación advierte que se llegó a configurar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo peticionado por el accionante que era únicamente que le fuese

de Objeto por Hecho superado” Ahora bien, esta Corporación advierte que se llegó a configurar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo peticionado por el accionante que era únicamente que le fuese amparado su derecho a la petición, lo cual se fue resuelto a través de la Resolución SUB 286660, configurando con esto la figura antes mencionada, según lo establecido por la Corte Constitucional, así mismo este Tribunal Superior vislumbra que existió una mora injustificada en el actuar de Colpensiones frente a las peticiones presentadas por José Bulla ya que una fue presentada desde el 25 de enero de 2023 y hasta fecha de la presentación de la presente acción constitucional no fue respondida, dichas moras no fueron justificadas por la entidad en la presente acción constitucional, razón por la cual esta Sala Conminara a la entidad Colpensiones para que en lo sucesivo, se abstenga de realizar conductas como las que desembocaron en la presente acción constitucional. Según lo expuesto en las consideraciones de esta Sala, se configuró la “Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado” pretendida por Colpensiones al vislumbrarse que los hechos generadores de la presente acción constitucional cesaron, razón por la cual esta Corporación revocará la sentencia de 20 de octubre de 2023 proferida por Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, y conminará a Colpensiones para que se abstenga de realizar conductas como las que desembocaron en la presente acción constitucional, en favor de una persona de especial protección. Sentencia T-038 de 2019, Sentencia T-002 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

para que se abstenga de realizar conductas como las que desembocaron en la presente acción constitucional, en favor de una persona de especial protección. Sentencia T-038 de 2019, Sentencia T-002 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202300106 01

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: JOSÉ JAIME BULLA HUERTAS ACCIONADO: COLPENSIONES APROBADO: Sala discusión 9 de noviembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Colpensiones en contra del fallo de tutela del 20 de octubre del 2023 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. José Jaime Bulla Huertas manifestó que empezó a cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión a partir del 25 de septiembre de 1981 cuando fue nombrado por el Ministerio de Educación en la Secretaría de Educación del Departamento de

1.1. José Jaime Bulla Huertas manifestó que empezó a cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión a partir del 25 de septiembre de 1981 cuando fue nombrado por el Ministerio de Educación en la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, entidad en la que aun labora.

1.2. Que producto de dicha vinculación, ha cotizado sin interrupción durante cuarenta y dos años, teniendo para el mes de enero de 2023 un to tal de 2.130 semanas cotizadas y tiene sesenta y seis años, por lo que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

1.3. Señaló que el 25 de enero del presente año, radicó solicitud de reconocimiento y pago de s u pensión de vejez, a la cual le fue asignado el radicado No. 2023 -1768659, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción, la accionada haya dado respuesta, habiendo transcurrido más de ocho meses sin obtener respuesta.

1.4. Refirió que, ante la omisión de Colpensiones, su poderdante acudió a las oficinas de Colpensiones ubicadas en Tunja, en donde un asesor le informó que la petición con157593153002202300106 01

2 radicado No. 2023 -1768659 se hallaba en estudio, por lo que debía esperar . A nte la inconformidad, le facilitaron un formulario de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias, el cual diligenció, y le fue asignado el radicado No. 2023 -13934397 de 18 de agosto de 2023 petición que fue contestada en 5 de septiembre de este año, en el

denuncias, el cual diligenció, y le fue asignado el radicado No. 2023 -13934397 de 18 de agosto de 2023 petición que fue contestada en 5 de septiembre de este año, en el sentido de indicarle que la solicitud de prestación estaba en etapa de estudio, por lo que luego de adelantar las gestiones respectivas procederían a dar respuesta de fondo.

1.5. Indicó que de acuerdo a la normativa que rige la materia, las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones, dispone n de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión, término superado en el caso en concreto por el actuar de la entidad.

1.6. Frente a lo anterior, José Jaime Bulla Huertas por apoderado judicial por co nsiderar que dichas circunstancias fácticas generan una grave vulneración a las garantías constitucionales, interpuso la acción de tutela de referencia en contra de Colpensiones, solicitando sea tutelado su derecho fundamental al derecho de petición , se or denara a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir respuesta de fondo a las peticiones con radicados No. 2023-1768659 de 25 de enero de 2023 y No. 2023 -13934397 de 18 de agosto de l mismo año.

1.7. Por auto de 10 de octubre de 2023 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, se ordenó notificar y correr traslado a la accionada Colpensiones.

1.8. Colpensiones habiendo sid o notificada en debida forma, no presentó respuesta frente a la acontecida acción constitucional.

a la accionada Colpensiones.

1.8. Colpensiones habiendo sid o notificada en debida forma, no presentó respuesta frente a la acontecida acción constitucional.

1.9. El juez constitucional de primer grado por sentencia de 20 de octubre de la presente anualidad, tuteló el derecho fundamental de petición de José Jaime Bu lla Huertas; ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de dicha providencia, dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, a la petición pres entada el 25 de enero de 2023 con radicado No. 20231768659, reiterada el 18 de agosto de este año, bajo radicado No. 2023-13934397.

1.10. Como argumentos el a quo considero que “al estar probado que el señor JOSÉ JAIME BULLA HUERTAS presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión157593153002202300106 01

3 de vejez el 25 de enero de 2023, ante COLPENSIONES, la cual fue reiterada el 18 de agosto de este año, y al no existir soporte de entrega de respuesta por parte de la entidad accionada, se tutelará el derecho de petición, como quiera, que ya están vencidos los términos dispuestos para su contestación”

1.11. Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó, argumentando que la entidad había presentado respuesta a las peticiones por medio de la resolución SUB 286660 del 18 de octubre de 2023 en que resolvió la solicitud prestacional del accionante, acto

había presentado respuesta a las peticiones por medio de la resolución SUB 286660 del 18 de octubre de 2023 en que resolvió la solicitud prestacional del accionante, acto administrativo que le fue notificado electrónicamente el 19 de octubre de 2023, al correo dispuesto por el peticionario, josejaimebullahuertas@gmail.com.

1.11.1. Finalmente solicitó según los argumentos expresados, se revoque el fallo de tutela de 20 de octubre de 2023 y en su lugar se niegue la acción de tutela por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

1.12. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 30 de octubre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio mas eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derec hos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio pa ra evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.2. Atendiendo al fundamento fáctico de la p resente acción constitucional, y en consonancia con los argumentos de la impugnación, esta Sala observa que, el Juez Constitucional de Primer Grado, desconocía la resolución SUB 286660 de 18 de octubre de 2023, al momento de proferir la decisión de 20 de o ctubre de la presente anualidad, por cuanto no obra constancia de que la misma fuera puesta en conocimiento de ese157593153002202300106 01

4 estrado previo a la emisión de la sentencia, por lo que este decidió con el acervo probatorio con el que disponía en el expediente, con base en lo anterior, corresponde a esta Corporación determinar si según lo manifestado en el escrito de impugnación , se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón de la mencionada resolución.

2.3. En este orden debe señalarse que la Corte Constitucional ha adoctrinado la carencia actual de objeto por hecho superado expresando que “ Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental

superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado1”.

2.4. Aunado a lo anterior se debe dar claridad que la “Carencia Actual de Objeto” se configura en el momento en el que cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vací o, frente a lo pretendido en la acción constitucional2.

2.5. En cons ecuencia, esta Sala entrara a determinar si en el caso en concreto se configura la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado frente a lo peticionado.

2.6. Examinado el expediente se observa que el 18 de octubre de 2023 la entidad accionada expidió la Resolución SUB 286660 acto administrativo que le fue notificado electrónicamente al petente el 19 de octubre de 2023 resolviendo las peticiones realizadas por José Bulla con radicados No. 2023 -1768659 presentada el 25 de enero de 2023 y No. 2023 -13934397 formulada el 18 de agosto de 2023 generando esto que los hechos que generaron la presente salvaguarda, cesara n ya que por la dicha decisión, se dio respuesta a las peticiones realizadas por el accionante y se reconoció la pensión de vejez a Bulla Huertas , razón por la cual se vislumbra que se configuró la “Carencia Actual de Objeto por Hecho superado”

2.7. Ahora bien, esta Corporación advierte que se llegó a configurar la carencia actual

pensión de vejez a Bulla Huertas , razón por la cual se vislumbra que se configuró la “Carencia Actual de Objeto por Hecho superado”

2.7. Ahora bien, esta Corporación advierte que se llegó a configurar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo peticionado por el accionante que era

1 Sentencia T-038 de 2019 2 Sentencia T-002 de 2021157593153002202300106 01

5 únicamente que le fuese amparado su derecho a la petición, lo cual se fue resuelto a través de la Resolución SUB 286660, configurando con esto la figura antes mencionada, según lo establecido por la Corte Constitucional, así mismo este Tribunal Superior vislumbra que existió una mora injustificada en el actuar de Colpensiones frente a las peticiones presentadas por José Bulla ya que una fue presentada desde el 25 de enero de 2023 y hasta fecha de la presentación de la presente acción constitucional no fue respondida, dichas moras no fueron justificadas por la entidad en la presente acción constitucional, razón por la cual esta Sala Conminara a la entidad Colpensiones para que en lo sucesivo, se abstenga de realizar conductas como las que desembocaron en la presente acción constitucional.

2.8. Según lo expuesto en las consideraciones de esta Sala, se configuró la “Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado” pretendida por Colpensiones al vislumbrarse que los hechos generadores de la presente acción constitucional cesaron, razón por la cual esta Corporación revocará la sentencia de 20 de octubre de 2023 proferida por Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por

los hechos generadores de la presente acción constitucional cesaron, razón por la cual esta Corporación revocará la sentencia de 20 de octubre de 2023 proferida por Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , y conminará a Colpensiones para que se abstenga de realizar conductas como las que desembocaron en la presente acción constitucional, en favor de una persona de especial protección.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de l a Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar la decisión de 20 de octubre de 2023 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

3.2. Conminar a Colpensiones se abstenga de presentar conductas negligentes que pudiesen llegar a desencadenar en acciones de tutela similares a la presente.

3.3. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.157593153002202300106 01

6

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada

5208-230346

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