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TSDJ VIT SU - 157593153002202300110 01-(01-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002202300110 01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR SANCIÓN DISCIPLINARIA DE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PÉRDIDA DEL DERECHO DE REDENCIÓN – LAS DECISIONES DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA RESPETARON LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA DEL ACCIONANTE : Lo que se pretende es la apertura de términos judiciales legalmente surtidos y razonablemente sustentados. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDENCIA: Solo en el evento de que se adopte una determinación abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.

Referente al debido proceso administrativo, la mencionada Alta Corporación ha señalado que, “hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el ple no respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y pr omover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso” Como primera medida esta Corporación debe

y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y pr omover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso” Como primera medida esta Corporación debe entrar a estudiar el debido proceso administrativo, frente al cual se hace la aclaración que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que el procedimiento administrativo está precedido de una fase p revia de averiguaciones preliminares en respecto de las que estipula que “Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo.” Después de esta etapa (i) se profiere el acto administrativo de formulación de cargos; (ii) los investigados presentan sus descargos ; posteriormente, (iii) se adelanta el periodo probatorio; y finalmente (iv) se profiere la decisión administrativa. Frente a lo anterior, se observa que según las pruebas allegadas a la presente acción constitucional la entidad accionada surtió el proceso disciplinario No. 102–22 según la normativa para el caso en concreto llevando a cabo el periodo probatorio frente a lo regulado por la Ley 65 de 1993 modificada por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999 y en concordancia con la Ley 1709 de 2014; una vez superado dicho periodo el aquí accionante presentó la solicitud probatoria de carácter testimonial de Cristian Moreno, razón por la cual la misma fue negada por el Consejo Disciplinaria Grupo I, Área de Investigaciones Disciplinarias del Establecimiento Penitenciario de

solicitud probatoria de carácter testimonial de Cristian Moreno, razón por la cual la misma fue negada por el Consejo Disciplinaria Grupo I, Área de Investigaciones Disciplinarias del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario–EPMSC-de Sogamoso y, consecutivamente por el superior jerárquico en el caso materia de la presente litis, concluyéndose por esta Sala que las decisiones de primera como de segunda instancia respetaron los derechos al debido proceso y de defensa del accionante, dado que lo que se pretende por León Ruiz es la apertura de términos judiciales legalmente surtidos y razonablemente sustentados, como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia constitucional, protección que solo procede excepcionalmente, en el evento de que se adopte una determinación abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. Sentencia T–260 de 2018, Sentencia T–105 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202300110 01

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: JOSÉ PEPE LEÓN RUIZ

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: JOSÉ PEPE LEÓN RUIZ

ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD

CARCELARIOEPMSCDE SOGAMOSO-ÁREA DE INVESTIGACIONES

DISCIPLINARIAS A INTERNOS VINCULADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC APROBADO: Sala discusión 01 diciembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por José Pepe León Ruiz en contra del fallo de tutela del 26 de octubre del 2023 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en el cual se negó lo p eticionado en la acción de tutela interpuesta por José Pepe León Ruiz en contra de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario – EPMSC - de Sogamoso – Área de Investigaciones Disciplinarias a Internos.

1. ANTECEDENTES:

1.1. José Pepe León Ruiz manifestó que es interno del Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad Carcelario - EPMSCde Sogamoso.

1.2. Que a través, de la Resolución No. 237 del 29 de mayo de 2023 proferida

Penitenciario Mediana Seguridad Carcelario - EPMSCde Sogamoso.

1.2. Que a través, de la Resolución No. 237 del 29 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Disciplina, Grupo I, se le sancionó con la pérdida del derecho de redención, por ciento diez (110) días, por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2022 dentro del proceso radicado bajo el No. 102-22.157593153002202300110 01

2 1.3. Refirió que en la investigación disciplinaria adelantada por la accionada se le vulneró su derecho al debido proceso, dado que no se tuvo en cuenta su solicitud de recibir la declaración de Cristian Moreno, quien era el propie tario del elemento de prohibida tenencia objeto de comiso que le fue hallado y por el cual, le fue impuesta dicha sanción.

1.4. Frente a lo anterior, Jo sé Pepe L eón Ruiz por considerar que dichas circunstancias fácticas generan una vulneración a las garantías constitucionales, interpuso la tutela de refer encia en contra de Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad Carcelario - EPMSCde Sogamoso, solicitando se tutelara su derecho al debido proceso: se revocara la decisión tomada por el Consejo de Disciplina por medio de la Resolución No. 237 del 29 de mayo de 2023 y en consecuencia se archivara la investigación disciplinaria.

1.5. Por auto de 17 de octubre de 2023 se admitió la presente acci ón de tutela por el Juzgado Segun do Civil del Circuito de Sogamoso; se vinculó al Instituto

consecuencia se archivara la investigación disciplinaria.

1.5. Por auto de 17 de octubre de 2023 se admitió la presente acci ón de tutela por el Juzgado Segun do Civil del Circuito de Sogamoso; se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; se ordenó notificar y correr traslado a la entidad accionada y la vinculada.

1.6. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario – EPMSC de Sogamoso - Área de Investigaciones Disciplinarias contestó la acción constitucional señ alando q ue el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantía de Sogamoso, impuso medida de aseguramiento intramural a José Pepe León Ruiz dentro de l p roceso con radicado No. 110016000721201601098 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado según boleta de detención de expedida el 17 de octubre de 2018 frente a lo cual posteriormente fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a la pena de prisión de ciento noventa y seis (196) meses y actualmente se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Primero d e Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.157593153002202300110 01

3 1.6.1. Indicó que el 15 de diciembre de 2022 fue ordenada inspección de registro y control por el Comando de Vigilancia en cabeza del Intendente Pedraza

3 1.6.1. Indicó que el 15 de diciembre de 2022 fue ordenada inspección de registro y control por el Comando de Vigilancia en cabeza del Intendente Pedraza Barrera Edwin y dirigida p or el D.S. Africano Granados Carlos, al Pabellón dos del establecimiento , atendiendo a lo dispuesto en el artículo 161 de la Resolución 6349 de 19 de diciembre de 2016 consecuentemente al procedimiento de la encerrada del personal privado de la libertad en el ci tado lugar, se hallaron seis (6) equipos terminales móvil es y accesorios para celular, lo que fue descrito por la Unidad de Policía Judicial mediante oficio con radicado 2022IE0264256 de la fecha antes citada.

1.6.2. Frente a lo antes expresado, la accionada adujó que la oficina de investigaciones disciplinarias con el informe rendido por la Unidad de Policía Judicial inició el trámite procesal respectivo, en el que se garantizó el debido proceso en cada una de las etapas procesales de la investigación dis ciplinaria, que el procedimiento de la sanción disciplinaria impuesta al accionante fue conocido y sometido a deliberación en el Consejo de Disciplina Grupos I, el que el 29 de mayo de 2023 emitió fallo sancionatorio con pérdida de redención por ciento die z (110) días, al hallar a l privado de la libertad José Pepe León Ruiz , responsable de la tenencia de elemento prohibido, consistente en un (1) celular marca Tiger con batería, omitiendo el cumplimiento del reglamento del régimen disciplinario, anexó informe con número 2023IE021875 de 18 del presente mes y año.

marca Tiger con batería, omitiendo el cumplimiento del reglamento del régimen disciplinario, anexó informe con número 2023IE021875 de 18 del presente mes y año.

1.6.3. Agregó que contra la anterior decisión se presentó reposición y apelación, la reposición se resolvió el 10 de agosto del año en curso en auto No 005 de la misma fecha negando el medio de defe nsa presentado, confirmando la sa nción impuesta; así mismo, el 28 de septiembre de la presente anualidad, mediante auto N 002, el Consejo de Disciplina Grupo II, resolvió negar la apelación del auto impugnado y confirmar la sanción impuesta.

1.6.4. Finalmente solicitó se declarase la improcedencia de la presente acción de tutela, sustent ando su solicitud en la manifestación de que el accionante pretende revivir los términos y recursos surtidos.157593153002202300110 01

4 1.7. A su turno, la Dirección General de l Ins tituto Naci onal Penitenciario y Carcelario – INPEC a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó respuesta, en la que manifestó que dicho entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual , solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, en razón de que según los hechos enunciados en el escrito de tutela la competencia sobre el caso recae sobre el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC - de Sogamoso.

1.7.1. Señaló la normativa que regula el caso en concreto frente a las acciones

Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC - de Sogamoso.

1.7.1. Señaló la normativa que regula el caso en concreto frente a las acciones generadoras de la presente acci ón y como estas mism as deben ser llevadas a cabo por la justicia disciplinaria de l os centros carcelarios , resultaba improcedente la acción de tutela por la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

1.8. El 23 de octubre de 2023, el J uzgado Seg undo Civil del Circuito de Sogamoso, exp idió fallo de primera instancia en el que negó la protección deprecada por José Pepe León Ruiz en contra del Establecimiento Penitenciario De Mediana Seguridad Y Carcelario – EPMSC - De Sogamoso.

1.8.1. El a quo tuvo como sustento argumentativo que el trámite realizado por el Centro reclusión accionado a través de la Dirección y subdirección, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias – Consejo de Disciplina Grupo I y Grupo II, para imponer la sanción disciplinaria al hoy accionante José Pepe León Ruiz mediante resolución No. 237 del 29 de mayo del presente año, así como para resolver lo s recursos interpuesto s contra la m isma, se realizó atendien do a lo dispuesto en las normas consagradas para tal fin, sin que de ninguna manera exista o haya existido vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor.

1.8.2. Aunado a lo anterior, refirió que contrario a lo señalado por el accionante, estuvo asistido por un defensor de oficio designado para que asumiera su defensa y tuvo la oportunidad de exponer su inconformidad frente a las

1.8.2. Aunado a lo anterior, refirió que contrario a lo señalado por el accionante, estuvo asistido por un defensor de oficio designado para que asumiera su defensa y tuvo la oportunidad de exponer su inconformidad frente a las decisiones adoptadas por las aut oridades administrativas, tal como q uedó demostrado con los medios de impugnación interpuesto contra la decisión que157593153002202300110 01

5 impuso la sanción, los que fueron resueltos en autos 005 de 10 de agosto y 002 de 28 de septiembre del presente año.

1.8.3. Sobre lo manifestado por el accionante en referencia a que no se decretó el testimonio de Cr istian Moreno, el Juez Constitucional de Primer Grado indicó que esto se debió a que no fue solicitado en el momento procesal oportuno, esto es, durante los descargos rendidos p or el investigado y que una vez revisada el acta que los conti ene, en ningún momento se solicitó, ni si quiera se hizo mención a Cristian Moreno.

1.9. Inconforme con la decisión, José Pepe León Ruiz impugnó presentando distintas pretensiones para evaluar por parte de esta instancia entre las cuales se encuentran:

1.9.1. Se realice el estudio pertinente den tro del caso en concreto , solicitando todos los registros documentales , escritos y digitales , enumer ando algunos de ellos, lo anterior con el fin de que se verif ique la legalidad de los pr ocedimientos realizados según lo manifestado por el mismo

1.9.2. Que se ordene la declaración de Laura Juliana Herrera Manrique quien fue asignada como representante del procesado en la investigación disciplinaria, con

realizados según lo manifestado por el mismo

1.9.2. Que se ordene la declaración de Laura Juliana Herrera Manrique quien fue asignada como representante del procesado en la investigación disciplinaria, con el fin de determinar si la mencionada estaba en capacidad de ejercer la defensa.

1.9.3. Que se brinde valor probatorio a las pruebas solicitadas por el mismo pero que la defensora asignada no refirió en el proceso disciplinario.

1.9.4. Que se estudie la p osible comisión de delitos dentr o de l p roceso disciplinario antes mencionado, por parte de los sujetos durante el desarrollo de la investigación.

1.9.5. Por último, solicita que se revoque el fallo sanciona torio proferido p or el Consejo de Disciplina del EPMSC – RM Sogamoso en su contra.157593153002202300110 01

6 1.10. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 15 de noviembre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si e stuvo ajustada derecho la decisión del a quo al negar el amparo invocado.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el D ecreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo

decisión del a quo al negar el amparo invocado.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el D ecreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitor io para evitar la materialización de un perjuicio de c arácter irremediable, constando en la anterior la pa rte accionante cumple a cabalidad los requ isitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. En el sub examine, José P epe Le ón Ruiz presenta inconformidad con el fallo y los argumentos usados por el Juez Constitucional de Primer Grado.

2.4. Respecto de la acción de tu tela contra los actos administrativos, la Corte Constitucional ha dispuesto que, “por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiar ia de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través d e los respectivos medios de control, ante la157593153002202300110 01

7 jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.1”

2.5. Referente al debido proceso administrativo, la mencionada Alta Corporac ión

7 jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.1”

2.5. Referente al debido proceso administrativo, la mencionada Alta Corporac ión ha señalado que , “hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído d urante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación s e surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso2”

2.6. Como primera medida esta Corporación de be entr ar a estudiar el debido proceso administrativo, frente al cual se ha ce la aclaración que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 ( CPACA) establece que el proce dimiento administrativo está precedido de una fase previa de averiguaciones preliminares en respecto de las q ue estipula que “Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo com unicará al interesado. Concluidas las a veriguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará

preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo com unicará al interesado. Concluidas las a veriguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo.” Después de esta etapa (i) se profiere el acto administrativo de formulación de cargos; (ii) los investigados presentan sus descargos; posteriormente, (iii) se adelanta el periodo probatorio; y finalmente (iv) se profiere la decisión administrativa.

2.7. Frente a lo anterior, se observa que según las pruebas allegadas a la presente acción constitucional la entidad accionada surtió el proceso disciplinario No. 102 –22 según la normativa para el caso en concreto llevando a cabo el

1 Sentencia T – 260 de 2018 2 Sentencia T – 105 de 2023157593153002202300110 01

8 periodo probatorio frente a lo regulado por la Ley 65 de 1993 modificada por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999 y en concorda ncia con la Ley 1709 de 2014 ; una vez superado dicho peri odo el aquí accionante presentó la solicitud probatoria de carácter testimonial de Cristian Moreno, razón por la cual la misma fue negada por el Cons ejo D isciplinaria Grupo I , Área de Investigaciones Disciplinarias del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario – EPMSC - de Sogamoso y, consecutivamente por el superior jerárquico en el caso materia de la pr esente litis, concluy éndose por esta Sala que las decisiones de primera como d e segunda instancia respetaron los derechos al

– EPMSC - de Sogamoso y, consecutivamente por el superior jerárquico en el caso materia de la pr esente litis, concluy éndose por esta Sala que las decisiones de primera como d e segunda instancia respetaron los derechos al debido proceso y de defensa del accionante, dado que lo que se pretende por León Ruiz es la apertura de t érminos judiciales legalmente surtidos y razonablemente sustentados, como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia constitucional, protección que solo procede excepcionalmente, en el evento de que se adopte una determinación abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.

2.9. Según lo expuesto en las consideraciones de esta Sala , se observa que el juez constitucional estudio detenidamente los prec eptos jurisprudenciales y normativos referentes al cas o en concreto al momento de negar lo pretendido por José Pepe León Ruiz por medio de la presente acción de tutela, razón por la cual se comparte la decisión del juez constitucional de primer grado , resultando procedente confirmar el fallo de 26 de octubre de 2023 proferido por el Juzgad o Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Santa Rosa de Viterbo, en sed e de Jue z Constitucional, administrando justici a en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decis ión de 26 de octubre de 2023 expedida por el Juzgado

Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decis ión de 26 de octubre de 2023 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.157593153002202300110 01

9 3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5238230364

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