TSDJ VIT SU - 157593153002202300112 01-(29-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153002202300112 01-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN EN EL QUE SE SOLICITA LA CORRECCIÓN DE APORTE A PENSIÓN REALIZADO A CÉDULA EQUIVOCADA – LA ENTIDAD NO OTORGÓ RESPUESTA OPORTUNA, COMPLETA Y DE FONDO: La entidad solicitó información al accionante, advirtiéndose que en efecto está ya reposaba en el escrito de petición.
Ahora bien, en la respuesta emitida por la parte accionada el pasado 26 de julio de 2023, la entidad solicitó información al accionante, advirtiéndose que en efecto está ya reposaba en el escrito de petición tanto en la solicitud del 17 de febrero de 2022, como la radicada el 30 de junio del 2023. Aunado lo anterior, como lo manifestó la parte accionante en ningún momento se recibió la respuesta en referencia, pues, el medio establecido para la recepción de las notificaciones es en la calle xx N° x-xx oficina xxx de xxxxxxx y verificada la guía xxxxxxxxxx en la página web de la empresa de envió 4-72, se denota que la misma fue entregada en la ciudad de xxxxxxxx, no surtiendo debidamente dicha notificación. En este orden de ideas es claro para esta Sala que Colpensiones, no atendió de fondo el requerimiento realizado por la parte actora pues no la respuesta emitida por la entidad no satisface el derecho fundamental de quien la presenta, pues la misma no fue de fondo y no resuelve bajo ningún parámetro lo deprecado por la parte accionante. En conclusión, este Tribunal Superior considera vulnerado del derecho de petición al accionante, al no dar respuesta de fondo
fue de fondo y no resuelve bajo ningún parámetro lo deprecado por la parte accionante. En conclusión, este Tribunal Superior considera vulnerado del derecho de petición al accionante, al no dar respuesta de fondo basándose en la información allegada en tal solicitud, por lo que se revocara el fallo de primera instancia para en su lugar acceder al amparo deprecado por advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, para el efecto se dispone que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar la corrección requerida por la parte accionante y que corresponde a la modificación en el número de cédula del trabajador JACD , con cédula de ciudadanía N° 1000000 en el ciclo de diciembre de 2021. Artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, Sentencia T230 de 2020, Sentencias T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019, Sentencia T-08615, T-047-13.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153002202300112 01
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR Y TUTELAR
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR Y TUTELAR
ACCIONANTE: INGE-BIO RE GENERAR SAS ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES APROBADO: Aprobado 29 de noviembre de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previst o en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991 decide esta Sala la impugnación pro puesta por la INGEO-BIO RE GENERAR SAS, representada legalmente por Lady Patricia Rodríguez Albarracín, contra el fallo de tutela de primera instancia expedido el 01 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Re firió que la empresa INGEO-BIO RE GENERAR SAS , dentro de sus obligaciones contractuale s realiz ó el pago a la Seguridad Social de sus trabajadores para el periodo de diciembre de 2021, con planilla 9429365986 cancelada el 24 de enero de 2022.157593153002202300112 01
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1.2. Que, por error se reportó el pago en mención a favor de Jaime Humberto Chiquillo Diaz, identi ficado con cédula de ciudadanía 19’272.954 quien funge
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1.2. Que, por error se reportó el pago en mención a favor de Jaime Humberto Chiquillo Diaz, identi ficado con cédula de ciudadanía 19’272.954 quien funge como socio y no cuenta con relación laboral activa con la empresa ni hace parte de la nómina de trabajadores. No obstante, el pago realizado pertenencia al extrabajador Jorge Alberto Chiquillo Diaz , con cédula de ciudadanía 79’272.954.
1.3. El 17 de febrero de 2022 se radicó derecho de petición a la accionada con radicado 2022_2116912 solicitando la corrección del aporte a Seguridad Social realizado por error , p or lo cual , el 23 de junio de 2022 Colpensiones emitió respuesta, manifesta ndo q ue la solicitud afectaba la novedad de pensión de Jaime Humberto Chiquillo Diaz.
1.4. El 30 de junio de 202 3 nuevamente se solicit ó ante la accionada la corrección del pago, reiterando que dentro de los tiempos establecidos se solicitó la corrección del aporte errado; el 26 de julio de corriente en respuesta la accionada le solicitó nueva petición en la que se informara claramente las correcciones a realizar, dato errado, dato concret o, ciclo, referencia de pago alegado y los soportes probatorios.
1.5. Si bien, tanto en la solicitud de 17 de febrero de 2022 como la del 30 de junio de 2023 se identificaba claramente los datos solicitados de Jorge Alberto Chiquillo y fue interpuesta dentro el tiempo establecido para la d ebida corrección del aporte.
1.6. Que Jorge Alberto Chiquillo Diaz, presentó solicitud ante la accionada con
Chiquillo y fue interpuesta dentro el tiempo establecido para la d ebida corrección del aporte.
1.6. Que Jorge Alberto Chiquillo Diaz, presentó solicitud ante la accionada con el fin de corregir la historia laboral errónea cargada en el mes de diciembre de157593153002202300112 01
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2021. Colpensiones en respuesta indicó que fueron revisadas y co rregidas las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, reflejándose en la historia laboral. Sin embargo, al hacer la respectiva verificación no se encontró reportado el pago.
1.7. Por lo anterior, solic ita que Colpensiones resuelva de fondo la petición radicada el 30 d e junio de 2023 para que se corrija el número de cédula del trabajador J orge Alberto Ch iquillo, en el ciclo 2021 -12, igual mente se actualicen los datos en mención, para que no se induzca al error.
1.8. Por auto del 20 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la acción Constitucional, notificando y requir iendo a la Administradora Colomb iana de Pensiones Colpensio nes, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ejercieran el derecho de defensa y presentaran las pruebas pertinentes.
1.9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que en respuesta a la petición efectuada por el accionante el 30 de junio de 2023, con radicado BZ 2 023_10693948 se le di o el corres pondiente trámite mediante la Dirección de Historia Laboral , se solicitó a la parte accionante
2023, con radicado BZ 2 023_10693948 se le di o el corres pondiente trámite mediante la Dirección de Historia Laboral , se solicitó a la parte accionante remitir nuevamente petición especificando las cor recciones a re alizar, da to errado, ciclo, referencia de pago y allegar los sopor tes probatorios para po der realizar las correcciones. Respuesta que fue notificada el 1 de agosto mediante la guía de entrega MT738411593CO con la empresa 4-72.
1.9.1. Por lo anterior, se puede evidenciar que se dio una respuesta de fondo y suficiente a la accionante, en la que existe concordancia entre lo solicitado y lo informado con el acto administrativo, por lo cual si el accionante considera que157593153002202300112 01
4 le asiste otros derechos, dis tintos a la petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, siendo improcedente ya que no se ha vulnerado derecho alguno.
1.10. Por auto de 26 de octubre de 2023 se vinculó a la Acción Constitucional a Jaime Humberto Chiquillo Diaz y a Jorge Alberto Chiquillo Diaz , para que en el termino de un (01) día siguiente a la notific ación de la comunicación ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
1.11. Jaime Humberto Chiquillo Diaz en respuesta refirió que no tiene relación laboral con la em presa INGE -BIO GENERAR SA S, la relación contractual es de socios. Igualmente, señaló que la resolución emitida por la accionada emitida el 22 de febrero del 2022 con numero SUB-50382 es decir,
relación laboral con la em presa INGE -BIO GENERAR SA S, la relación contractual es de socios. Igualmente, señaló que la resolución emitida por la accionada emitida el 22 de febrero del 2022 con numero SUB-50382 es decir, con posterioridad a la fecha de la soli citud de corrección elevada por la empresa INGEOBIO RE -GENERAR SAS. En esta Resolución, la administradora de pensiones Colpensiones relaciona el pago de veinticinco (25) días para el ciclo de diciembre del 2021.
1.11.1. El 01 de m arzo de los corrientes, s olicitó corrección de la Historia Laboral a la a ccionada por el periodo de 2021 -12 ya que presentaba novedad de "periodo de s obra”. Por lo anterior, en respuesta Colpensiones manifestó que los ciclos solicitados se enc uentran acreditados en la historia lab oral, no obstante, al revisar la historia laboral se verificó que se sigu e reportando ese periodo de sobra . De igual forma el 31 de julio se reiter ó la solicitud anterior ante la en tidad y en respuesta se afirmó que no es procedente realizar la eliminación del ciclo solicitado.157593153002202300112 01
5 1.12. Jorge Alberto Chiquillo Diaz, señaló que según información de la empresa el pago del mes de diciembre de 2021 producto de la relación laboral con la empresa, la cual generó del 05 de diciembre de 2021 al 05 de enero de 2022, fue realizada por er ror a otra persona, por lo cual el 19 de julio de 2023 solicitó ante Colpensiones corrección de historia laboral , el 4 de agosto de l
2022, fue realizada por er ror a otra persona, por lo cual el 19 de julio de 2023 solicitó ante Colpensiones corrección de historia laboral , el 4 de agosto de l corriente la accionada manifestó que se revisó y se corrigió las inconsistencias encontradas en los cicl os cotizad os, los cuales se pueden verificar en el histórico laboral. Empero, al verificar no se reportó el pago ni la corrección. Por lo anterior , se estaría afectando su derecho a que le sea reconocida la cotización realizada en el 2021-12, dado que a la hora de aportar la liquidación del IBL una vez cumpla con los requisitos exigidos, es importante para optar por el reconocimiento de la pensión de vejez.
1.12. El 1 de noviembre de 2023, el Juzgado 0 2 Civil del Circuito de Sogamoso, expidió fallo de primera instancia en el que se expresó que el 26 de julio de 2023 Colpensiones respondió la solicitud impetrada el 30 de junio de la anualidad por la accionante, comunicación remitida el 01 de agosto a través del servicio de postales nacionales 472, a la dirección que reposa en la acción constitucional de notificaciones del actor. Se indicó igualmente que la misiva e ntregada no es una respuesta de fondo , sino que corresponde al requerimiento del artículo 17 de la Ley 1755 de 2 015 si bien, el requerimiento no fue emitido por la accionada dentro de los diez días siguientes al recibo de la petición de 30 de junio del corriente, lo cierto es que fue notificado el 1 de agosto, es decir la accionante contaba con un mes para completar la petición, situación que no ocurrió.
la petición de 30 de junio del corriente, lo cierto es que fue notificado el 1 de agosto, es decir la accionante contaba con un mes para completar la petición, situación que no ocurrió.
1.12.1. Por lo anterior, consideró que Colpensiones no vul neró el derecho fundamental de petición, porque al momento de notificarle el oficio del 26 de157593153002202300112 01
6 julio de 2023, se le impuso carga c onsistente en alle gar la documentación tendiente a detallar las inconsistencias presentadas en la historia laboral , carga que no fu e asumida por el accionante, por lo que no se puede reclamar de la entidad accionada respuesta de fondo cuando no se aportó información y pruebas suficientes para que su asunto fu era resuelto. En razón a lo anterior se negó la acción constitucional.
1.13. Inconforme con la decisión l a accionante impugnó, refiriendo que no recibió la respuesta a la que hace referencia la accionada ya que el medio establecido para la s notificaciones es en la calle 14 N ° 9 -93 oficin a 204 del municipio de Sogamoso y como consta en la pagina web de 4 -72 con la guía MT738411593CO, fue entregado en Duita ma. Asimismo, señaló que la respuesta emitida por la entidad no es pertinente , ya que desde el inicio se solicitó la corrección y el traslado del pago al trabajador, que le pertenecía el aporte, allegando los documentos r equeridos a través de la verificación de documentos en la recepción de la oficina en Sogam oso, siendo la solicit ud clara y es pecífica respecto a la corrección a realizar. De la misma manera el
aporte, allegando los documentos r equeridos a través de la verificación de documentos en la recepción de la oficina en Sogam oso, siendo la solicit ud clara y es pecífica respecto a la corrección a realizar. De la misma manera el Jaime Humberto Chiquillo Diaz y Jorge Alberto Chiqui llo Diaz sol icitaron correcciones d e las historias laborales . Por lo anterior , se evidencia que en varias oportunidades se ha cumplido lo solicitado por la accionada, referente a brindar la información clara, sobre dato errado, dato correcto , ciclo, referencia de pago, anexando los soportes pertinentes.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constituc ional que se encuentra consagrada e n el artículo 86 de la C onstitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o157593153002202300112 01
7 vulneración por la acción u omi sión tanto de las autoridades, co mo de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. D ebe señalarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es pacífica al señalar que la respuesta al derecho petición “ debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (i i) precisa, de manera qu e atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y a demás (iv) consecuente con el trámite
información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y a demás (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un pro cedimiento del que conoce la autoridad de la cual el intere sado requiere la información, no basta con ofrecer una resp uesta como si se trata ra de una petición aislada o ex novo, sino que, si r esulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtid o y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1.
2.3. Descendiendo al objeto bajo estudio se debe determinar por este Colegiado, s i la Administrador a Colombiana de PensionesColpensiones, vulneró o amenaza con vulnerar el derecho fundamental de petición de la parte accionada, al no resolver de fondo la solicitud impetrada el 30 de junio de 2023, en la cual se pretendía la corrección del número de cédula del trabajador Jorge Albert o Chiquillo Diaz identificado con cédula de ciudadanía N° 79.382.518 del ciclo de diciembre de 2021.
1 Sentencia T230 de 2020. Véase también, entre otras, las Sentencias T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.157593153002202300112 01
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2.4. Se e ncuentra por esta Corporación que, en la respuesta allegada por
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2.4. Se e ncuentra por esta Corporación que, en la respuesta allegada por parte de la entidad accionada, que el 26 de julio de l corriente, se indicó que, Jorge Alberto Chiquillo Diaz, identi ficado con cédula de ciudadanía N° 79382518, no evidencia vinculo ni pagos de pensión bajo el Nit 901509487, por lo cual , es necesario que el empleador remi ta solicitud especificando claramente las correccion es a realiza r, dato errado, dato correcto, ciclo, referencia de pago y allegar los soportes probatorios para verificar y realizar las correcciones.
2.5. Por lo cual, e xaminado el libelo tutelar y el material probatorio, se verificó que, tanto en el d erecho de petición del 17 de febrero de 2022, como en la solicitud del 30 de junio de 2023 , se especificó claramente los datos pedidos por la parte accionada, pues, en la misma se solicitaba se corrigiera el número de c édula del trabajador Jorge Alberto Chiquil lo Diaz iden tificado con cédula de ciudadanía N° 79.382.518 ., planilla de pago N° 9429365986 , en ciclo de diciembre de 2021 , actualizando y corrigiendo los da tos referentes al ciclo en mención. Lo anterior, en razón a que el sistema de información Aportes en Línea se reportó de manera errada el pago a la Seguridad Social al periodo 2021-12, realizada a Jaime Humberto Chiquillo Diaz identificado con cédula de ciudadanía N° 19.272.954 (dato errado) , no obstante, le correspondía al trabajador Jorge Alberto Chiquillo Diaz.
2021-12, realizada a Jaime Humberto Chiquillo Diaz identificado con cédula de ciudadanía N° 19.272.954 (dato errado) , no obstante, le correspondía al trabajador Jorge Alberto Chiquillo Diaz.
2.6. De la misma manera , esta Sala en aras de dirimir el presente, mediante auto de 22 de noviembre de 2023, ordenó a la entidad accionada allegar en un término no superior a doce (12) horas (i) informe detallado acerca del estado actual de la petición realizada por la parte accionante el 30 de junio de 2023, con radicado 2023 -10693948 indicando si se enc uentra p endiente algún157593153002202300112 01
9 trámite o información para su posterior corrección, (ii) De haberle dado positivamente ejecución a la petición, allegar soporte.
2.7. Es de resaltar que el requerimiento realizado por es te Cole giado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a la fecha del presente fallo no se encuentra pronunciamiento alguno.
2.8. Igualmente y aunque fuere el caso el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, señala que “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una pe tición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una d ecisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de r adicación para que la complete en el término máximo de un ( 1) mes. ”2; se tiene como probado que la solicitud fue
sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de r adicación para que la complete en el término máximo de un ( 1) mes. ”2; se tiene como probado que la solicitud fue impetrada el 30 de junio de 2023 y la entidad accionada realiz ó solicitud de información el 26 de julio siendo notificada a la parte accionante el 01 de agosto del corriente, por lo cual, seria extemporánea al superarse los diez (10) días requeridos por la norma.
2.9. Si bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional “se ha ocupado de fijar el sentido y alc ance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante pa rticulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. Así las cosas, si la autorida d o entidad correspondie nte no
2 Ley 1755 de 2015.157593153002202300112 01
10 atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la jurispruden cia constitucional, vulnera el derecho de petición3. (subrayado fuera del original)
2.10. Ahora bien, en la respuesta emitida por la parte a ccionada el pasado 26 de julio de 2023 , la entidad solicitó información al accionante , advirtiéndose que en efecto está ya reposaba en el es crito de petición tanto en la solicitud del 17 de febrero de 2022, como la radicada el 30 de junio del 2023.
que en efecto está ya reposaba en el es crito de petición tanto en la solicitud del 17 de febrero de 2022, como la radicada el 30 de junio del 2023.
2.11. Aunado lo anterior , como lo manifestó la parte accionante en ningún momento se reci bió la respuesta en referencia , pues, el medio establecido para la recepción de las notificaciones es en la calle 14 N° 9-93 oficina 204 de Sogamoso y verificada la guía MT738411593CO en la página web de la empresa de envió 4-72, se denota que la misma fue entregada en la ciudad de Sogamoso, no surtiendo debidamente dicha notificación.
2.12. En este orden d e ideas es claro para esta Sala qu e Colpensiones, no atendió de fondo el requerimiento real izado por la parte act ora pues no la respuesta emitida por la entidad no satisface el derecho fundamental de quien la presenta , pues la misma no fue de fondo y no resuelve bajo ningún parámetro lo deprecado por la parte accionante.
2.13. En conclusión, este Tribunal Superior considera vulnerado del derecho de petición al accionante, al no dar respuesta de fo ndo basándose en la información allegada en tal solicitud, por lo que se revocara el fallo de prim era instancia para en su lugar acceder al amparo deprecado por advertirse la
3 Sentencia T-086-15, T-047-13.157593153002202300112 01
11 vulneración del derecho fundamental invocado, para el efect o se dispone que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar la corrección requerida por la parte accionante y que corresponde a
11 vulneración del derecho fundamental invocado, para el efect o se dispone que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar la corrección requerida por la parte accionante y que corresponde a la modificación en el número de cédula del trabajador Jorge Alberto Chiquillo Diaz, con cédula de ciudadanía N°79.382.518 en el ciclo de diciembre de 2021.
3. Por lo anteriormen te expuesto, l a Sala Segunda de Decis ión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sed e de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar fallo de tutela del 01 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 0 2 Civil del Circuito de Sogamoso , conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, y tutelar el derecho invocado por Inge-Bio Re Generar S.A.S.
3.2. Ordenar a l a Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a corrección en el número de cédula del trabajador Jorge Alberto Chiquillo Diaz, con cédula de ciudadanía N°79.382.518 en el ciclo de diciembre de 2021 , en un termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
3.3. Notificar esta decisión a las partes c onforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.157593153002202300112 01
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fallo.
3.3. Notificar esta decisión a las partes c onforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.157593153002202300112 01
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3.4. Remitir el expedient e a la Sal a de Selección de l a Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5236-230356157593153002202300112 01
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