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TSDJ VIT SU - 157593153002202300121 01-(19-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593153002202300121 01-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVISORIO – IMPORCEDENCIA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD : No interpuso recurso de reposición en contra de la sentencia de única instancia.

Observada la censura planteada resulta evidente que las reclamantes al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfilan su inconformismo en contra de la providencia de 21 de julio de 2023, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda consistentes en decretar la división material de un bien inmueble, refiriendo que la misma se basó únicamente en un elemento de prueba para su decisión, argumentando en su escrito impugnatorio que se trata de un proceso de única instancia en virtud de la cuantía del inmueble objeto de división y que solo se podía proponer recurso de reposición el cual es facultativo a juicio de las accionantes. A contrario sensu, considera esta Sala que el estrado enjuiciado no incurrió en anomalía que imponga la revocatoria de su decisión y la intromisión del juez constitucional, pues en el presente asunto la parte demandante en el proceso ordinario tenía a su a lcance otros mecanismos para la defensa de sus intereses, advirtiéndose que el proceso civil en el que se emitió la providencia censurada no se presentó recurso alguno, pues si bien es cierto como lo dicen las accionantes el recurso de reposición es facultativo, precisamente es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el

censurada no se presentó recurso alguno, pues si bien es cierto como lo dicen las accionantes el recurso de reposición es facultativo, precisamente es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas y en todo caso si el funcionario resolvía mantener la decisión incólu me, se habría superado la barrera de la subsidiariedad al haberse agotado por parte de los interesados los recursos puestos a su disposición por parte del legislador. Continuando con el estudio, y una vez establecido que en el presente asunto no se agotó el requisito de subsidiariedad, se advierte que la parte accionante tampoco expuso en su escrito los motivos por los cuales incurrió en dicha omisión, es decir por qué no propuso recurso alguno en su oportunidad, tampoco se comprenden las razones por las que esperaron cinco (5) meses para la interposición de esta acción constitucional ,pese a estar representadas por apoderado judicial en el trámite ordinario.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202300121 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GLADYS DEL CARMEN SANTOS CARDOZO ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOTA APROBADO: Sala Discusión 19 de diciembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Gladys del Carmen Santos Car dozo, Ana Guilen Santos Cardozo y Gloria Smith Rodríguez Moreno , en contra del fallo de tutela de 30 de noviembre de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Manifestaron las accionantes que rad icaron ante el estrado accionado demanda divisoria del predio identificado con F.M.I. 095-25535 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, relacionando las pruebas que se pretendían hacer valer.157593153002202300121 01

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1.2. El 17 de noviembre de 2022, la dem anda fue admitida, asignándole el radicado 202200076 que para impartir trámite notificaron a los demandados, quienes guardaron silencio.

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1.2. El 17 de noviembre de 2022, la dem anda fue admitida, asignándole el radicado 202200076 que para impartir trámite notificaron a los demandados, quienes guardaron silencio.

1.3. Que el estrado accionado ofició a la Oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal de Tota para determinar si el predio era susceptible de división material, solicitud que fue resuelta el 10 de mayo de 2023 por la Alcaldía Municipal de Tota, en el que refirió que el predio no se ajustaba al esquema de ordenamiento territorial vigente para ese municipio, que no obsta nte se plasmó un nota que decía “ el hecho de que la propuesta presentada no sea objeto de licencia de subdivisión no implica que el predio no se pueda subdividir”.

1.4. Que el 21 de julio de 2023 el juzgado accionado negó las pretensiones del proceso di visorio, acogiendo los argumentos expuestos por la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Tota, desconociendo que la demanda cumplía con los requisitos de que tratan los artículos 406 y 407 del Código General del Proceso.

1.5. Aduce que el juez no tuvo e n cuenta el dictamen elaborado por el auxiliar de la justicia quien se encuentra debidamente inscrito, en que determinaba que el predio era objeto de división material, por lo que concluye que la providencia que negó las pretensiones invocadas adolece de l os defectos material o sustantivo y fáctico; porque el juzgado accionado solo tuvo en

que el predio era objeto de división material, por lo que concluye que la providencia que negó las pretensiones invocadas adolece de l os defectos material o sustantivo y fáctico; porque el juzgado accionado solo tuvo en cuenta el POT del Municipio de Tota, olvidando la posesión y la propiedad por157593153002202300121 01

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más de 10 años de los demandantes, al igual, que las construcciones que se encuentran en el predio objeto de división.

1.6. Atendiendo a lo referido en precedencia solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y revocar la decisión emitida en el proceso divisorio por el estrado accionado.

1.7. El reparto de la acción constitucional le c orrespondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el que profirió auto admisorio el 7 de noviembre de 2023 disponiendo notificar al juzgado accionando y vincular a los extremos de la litis y demás intervinientes en el proceso divisorio, radica do 15822400890012022-00076 que curs ó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota.

1.8. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tota refirió que en el presente asunto los accionantes dejaron de interponer los mecanismos judiciales ordinarios, para el caso en contr a de la decisión que se somete a estudio por cuenta de la acción de tutela, aduciendo que en la misma no se expusieron las razones por las cuales no se interpusieron los recursos, ni se acreditó la falta de idoneidad y eficacia del mismo. Adujo que en el p resente asunto los accionantes no hicieron referencia alguna a la existencia de un perjuicio

razones por las cuales no se interpusieron los recursos, ni se acreditó la falta de idoneidad y eficacia del mismo. Adujo que en el p resente asunto los accionantes no hicieron referencia alguna a la existencia de un perjuicio irremediable o que los gestores fueran sujetos de especial protección constitucional. Solicitó declara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto la misma no satisface los requisitos mínimos cuando se formula una acción de tutela contra una decisión judicial.157593153002202300121 01

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1.9. Los vinculados extremos de la litis y demás intervinientes en el proceso divisorio radicado 1582240089001202200076 no presentaron contestación.

1.10. Por fallo del 30 de noviembre de 2023 declaró la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad.

1.10.1. Anotó que la providencia judicial objeto de reparo es el au to de 21 de julio de 2023 notificado mediante estado N°23 del 24 de julio del corriente año, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda consistentes en decretar la división material de un bien inmueble , que la presentación de la tutela obed eció a la inconformidad de la parte demandante con la decisión proferida por el estrado convocado señalando ésta contenía en defectos materiales o sustantivos, por la aplicación errónea de la norma y por tener solo un elemento de prueba para su decisión, n o obstante lo anterior refirió que los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial , no obstante, frente al auto que negó la división no interpusieron ningún medio de

un elemento de prueba para su decisión, n o obstante lo anterior refirió que los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial , no obstante, frente al auto que negó la división no interpusieron ningún medio de impugnación, pese a que el mismo era susceptible de alzada.

1.10.2. Conforme con lo anterior, se estableció que el extremo actor dentro del escrito introductorio no alegó la existencia de un perjuicio irremediable, y tampoco se observ ó la configuración de este , al no emitir amparo constitucional. Por lo que concluyó la improcedencia del mecanismo constitucional.157593153002202300121 01

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1.11. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte accionante impugnó el fallo expedido 30 de noviembre de 2023 , bajo los siguientes argumentos:

1.11.1. Como fundamento de la impugnación sostuv o que el proceso divisorio tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, Boyacá, es un trámite de mínina cuantía que no cuenta con el recurso de apelación , que conforme lo anterior el recurso de reposición es facultativo de la parte si se interpo ne o no el mismo, hecho que no afecta a la interposición de la presente tutela.

1.11.2. Adujo que las malas interpretaciones de la norma realizadas por el Juzgado de conocimiento, y de las del Juzgado de Primera Instancia, hace que los procesos judiciales sean lentos y llenos de tropiezos que afectan la administración de justicia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el

los procesos judiciales sean lentos y llenos de tropiezos que afectan la administración de justicia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante l a cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. A su vez l a sentencia C –590 de 8 de junio de 2005 1 hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos así: “Los requisitos

1 C – 590 de 8 de junio de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño157593153002202300121 01

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generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. C. Q ue se cumpla el requisito de la inmediatez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. F. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) … requisitos o causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f. Decisión sin motivación; g. Desconocimiento del precedente; h. Violación directa de la Constitución. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial se requiere que concurran los requisitos generales y por lo menos una causal específica de procedibilidad.

2.3. El abundante precedente pacífico respecto de la procedencia dela acción en contra de providencias judiciales, permite determinar que el amparo constitucional en estos asun tos específicos, encontramos la sentencia T -457 de 2017 expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra157593153002202300121 01

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providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la

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providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.”

2.4. Ahora bien, en el asunto sometido a consideración de la Sala se advierte que se persigue el amparo del derecho al debido proceso, con ocasión de una providencia de 21 de julio de 2023 , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda consistentes en decretar la división material de un bien inmueble. Al respecto conviene referir que el artículo 6 numeral 1 Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela establece el carácter subsidiario y residual de la tutela , el cual es concordante con lo señalado la Honorable Corte Constitucional que preceptúa “las personas deben hacer uso de todos los recurso s ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección2”, erigiendo así el principio de subsidiariedad que es necesario agotar por quien presente una acción de este tipo, siempre que sea posible.

2.2. Respecto del principio de subsidiariedad la sentencia T -405 de 2018, la corte constitucional señala “El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la

que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la

2 Sentencia. T-306/14157593153002202300121 01

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acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho e xisten mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección ”. Se replica que esta prerrogativa establece los límites de instauración de la acción de tutela y no permite su aplicación a todas las contravenciones que consideren los ciudadanos , pues su carácter residual y subsidiario, restringen su poder de acción.

2.3. En suma esta prerrogativa no implica la sola concesión de otro mecanismo como la vía jurisdiccional ordina ria o el trámite administrativo ante la entidad, sino intrínsicamente se inte gran otros aspectos dentro de esta regla, tal como lo expresa la misma Corte Constitucional “para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones pers onales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo

protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones pers onales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente 3”. De la jurisprudencia mencionada se puede establecer que el mecanismo que se tenga para la defensa del derecho fundamental incoado debe ser eficaz e idóneo protegiendo dicho derecho de forma oportuna y no se cause una inminente trasgresión.

3 Sentencia T 564 de 2016.157593153002202300121 01

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2.4. Precisado lo anterior , es pro cedente en el asunto que nos convoca es claro que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «’con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»4.

2.5. Observada la censura planteada resulta evidente que la s reclamantes al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfilan su inconformismo en contra de la providencia de 21 de julio de 2023 , mediante el cual se negaron

2.5. Observada la censura planteada resulta evidente que la s reclamantes al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfilan su inconformismo en contra de la providencia de 21 de julio de 2023 , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda consistentes en decretar la división material de un bien inmueble , refiriendo que la misma se basó únicamente en un elemento de prueba para su decisión , argumentando en su escrit o impugnatorio que se trata de un proceso de única instancia en virtud de la cuantía del inmueble objeto de división y que solo se podía proponer recurso de reposición el cual es facultativo a juicio de las accionantes.

2.6. A contrario sensu , considera e sta Sala que el estrado enjuiciado no incurrió en anomalía que imponga la revocatoria de su decisión y la intromisión del juez constitucional, pues en el presente asunto la parte demandante en el proceso ordinario tenía a su alcance otros mecanismos para la defensa de sus intereses, advirtiéndose que el proceso civil en el que se emitió la providencia

4 CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00157593153002202300121 01

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censurada no se presentó recurso alguno, pues si bien es cierto como lo dicen las accionantes el recurso de reposición es facultativo, precisamente es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas y en todo caso si el

que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas y en todo caso si el funcionario resolvía mantener la decisión incólume, se habría superado la barrera de la subsidiariedad al haberse agotado por parte de los interesados los recursos puestos a su disposición por parte del legislador.

2.7. Continuando con el estudio, y una vez establecido que en el presente asunto no se agotó el requisito de subsidiariedad, se advierte que la parte accionante tampoco expuso en su escrito los motivos por los cuales incurrió en dicha omisión, es decir por qué no propuso recurso alguno en su oportunidad, tampoco se comprenden las razones por las que esper aron cinco (5) meses para la interposición de esta acción constitucional ,pese a estar representadas por apoderado judicial en el trámite ordinario.

2.8. En consonancia con lo anterior, está claro que esta Corporación no es la llamada a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acome ter, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia , por lo que con base en el postulado de la subsidiariedad, imponiéndose a fortiori, la improcedencia del amparo rogado por cuanto media nte esta senda no se pueden suplir las acciones ordinarias que el legislador instituyó.157593153002202300121 01

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improcedencia del amparo rogado por cuanto media nte esta senda no se pueden suplir las acciones ordinarias que el legislador instituyó.157593153002202300121 01

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2.9. Corolario, resulta claro que la presente acción constitucional deviene improcedente, por lo que se confirmará la decisión emitida por el primer grado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela de 30 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2 591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153002202300121 01

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5253-230382

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