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TSDJ VIT SU - 15759315300220230013001-(29-09-2025)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220230013001-(29-09-2025)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE TUTELA – RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL GERENTE ZONAL Y REGIONAL: La sanción por desacato procede contra los gerentes zonal y regional designados como responsables directos del cumplimiento de las órdenes de tutela en su jurisdicción, cuando se acredita su negligencia mediante la inactividad frente a requerimientos judiciales y la falta de justificación para el incumplimiento, sin que sea necesario sancionar a todos los representantes legales de la entidad. / INCIDEN TE DE DESACATO – IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN CONTRA EL SUPERIOR FUNCIONAL SIN REQUERIMIENTO PREVIO: La sanción por desacato contra el superior funcional (Agente Interventor) no procede cuando no se le ha requerido previamente para que vigile el cumplimiento de la orden judicial e inicie el procedimiento disciplinario contra sus subordinados directos, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los

éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Gerente Regional, hace que ex ista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se pr este de la mejor manera. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción procede frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) En el presente trámite incidental no se requirió al Agente Interventor para que vigilará el cumplimiento del fallo, ni para que, de ser pertinente iniciara los correspondientes procesos disciplinarios en contra del Gerente Zonal, así como del Gerente Regional, por lo que no habría lugar a imponer sanción en su contra.”

Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009; Sentencia SU 034 de 2018; Auto ATC627 de 2016; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

sanción en su contra.”

Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009; Sentencia SU 034 de 2018; Auto ATC627 de 2016; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS suministrar medicamentos esenciales para el tratamiento de una paciente. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzg ado de primera instancia que impuso sanciones de arresto y multa a la Gerente Zonal y al Gerente Regional de la EPS, por ser los directamente responsables del cumplimiento en su jurisdicción. Se fundamentó en que el incumplimiento fue objetivo e injustific ado, y que la responsabilidad subjetiva de los sancionados quedó demostrada por su negligencia y rebeldía, al no responder a los requerimientos judiciales. Destacó que no todos los representantes legales son responsables y que la sanción contra el superior funcional (Agente Interventor) no procedía por no habérsele requerido previamente.

Número Proceso: 15759318400220250021501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LUZ MARINA CÁCERES QUEVEDO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 29 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 172

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPID ES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759315300220230013001 CAMPO ELÍAS NOVA AMAYA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVA VOTOConsulta desacato No. 15759315300220230013001 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por CAMPO ELÍAS NOVA AMAYA en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, amparó el derecho fundamental a la vida y a la salud del señor CAMPO ELÍAS NOVA AMAYA y ordenó a la NUEVA EPS el tratamiento integral para el manejo de l diagnóstico de “TUMOR MALIGNO PRÓSTATA” que padece el accionante.

2.- El 22 de agosto de 2025, el accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela, en lo que respecta al tratamiento integral, pues

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759315300220230013001

INCIDENTANTE : CAMPO ELÍAS NOVA AMAYA

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 2° CIVIL DEL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 172

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759315300220230013001

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DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 172

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759315300220230013001

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la E PS ha omiti do realizar la entrega de l medicamento requerido para al quimioterapia.

3.- En auto del 26 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia requirió a NUEVA EPS a través de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, o expusiera las razones desplegadas para tal fin.

4.- En auto del 3 de septiembre de 2025, el Juzgado de instancia requirió a NUEVA EPS, a través de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro oriente, a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela , y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , en calidad de Agente Interventora , para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, o expusiera las razones desplegadas para tal fin.

5.- El 12 de septiembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 20 23, en cabeza de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓ N. Los referidos guardaron silencio.

sentencia de tutela del 18 de diciembre de 20 23, en cabeza de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓ N. Los referidos guardaron silencio.

6.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas en proveído del 25 de septiembre de 20 25, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a NUEVA EPS , a través de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en calidad de Agente Interventor , imponiéndoles dos (2) días de arresto, y multa equivalente a dos (2) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tareaConsulta desacato No. 15759315300220230013001 4

de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".Consulta desacato No. 15759315300220230013001 5

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera

hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si h ubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759315300220230013001 6

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en el fallo del 18 de diciembre de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA E.P.S., a través de su representante legal y/o de la división que corresponda al interior de esa entidad que, si no lo ha hecho a través de su red prestadora de servicios, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia autorice y programe fecha y hora para “CONSULTA DE PRIMERA VEZ

de esa entidad que, si no lo ha hecho a través de su red prestadora de servicios, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia autorice y programe fecha y hora para “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGÍA”, para el señor CAMPO ELÍAS NOVA AMAYA, la que debe realizarse dentro de los cinco (05) d ías siguientes, al vencimiento del término inicial, de conformidad con lo señalado.

TERCERO. ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, a través de su director y/o de la división que corresponda, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, programe fecha y hora para el cumplimiento de la orden clínica de 14 de noviembre de 2023, cuya descripción señala “PARTICIPACIÓN EN JUNTA MÉDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE) – JUNTA MULTIDISCIPLINAR CON RESULTADOS DE PATOLOGÍA”, para el seño r CAMPO ELÍAS NOVA AMAYA, la que debe realizarse dentro de los DIEZ (10) días siguientes, al vencimiento del término inicial, por lo ya señalado.

CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal y/o de la división que corresponda al interior de esa entidad que, en lo sucesivo, siempre que el señor CAMPO ELÍAS NOVA AMAYA deba atender servicios de salud en municipios distintos a su lugar de residencia, deberá cubrir los gastos de transporte intermunicipal del paciente y de su acompañante, ida y regreso, desde el Municipio de Sogamoso

el señor CAMPO ELÍAS NOVA AMAYA deba atender servicios de salud en municipios distintos a su lugar de residencia, deberá cubrir los gastos de transporte intermunicipal del paciente y de su acompañante, ida y regreso, desde el Municipio de Sogamoso hasta cualquier otra ciudad en la que deba recibir atención médica para su tratamiento frente al diagnóstico de “TUMOR MALIGNO PRÓSTATA” o para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de este.

QUINTO. ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal y/o de la división que corresponda al interior de esa entidad que, para garantizar el nivel más alto de salud del señor CAMPO ELÍAS NOVA AMAYA, sea imprescindible que él permanezca más de un día en el lugar donde los procedimientos médicos deben ser realizados, deberá reconocer los gastos de hospedaje respectivos tanto para el paciente como a su acompañante, para su tratamiento frente al diagnóstico de “TUMOR MALIGNO PRÓSTATA” o para las pat ologías que se descubran como génesis o como consecuencia de este.Consulta desacato No. 15759315300220230013001 7

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 22 de agosto de 202 5, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un

importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 18 de diciembre de 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela en lo correspondiente a la “entrega del medicamento AVELUMAB 200 MG/10 necesario para la práctica de la quimioterapia”, en las condiciones prescritas por los médicos tratantes. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.

Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo q ue quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no entrega de medicamentos esenciales para el tratamient o médi co, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual al Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, Gerente Centro Oriente de la NUEVA EPS . Y Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN Agente Interventora ,Consulta desacato No. 15759315300220230013001 8

quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO

TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASA DIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra

administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.Consulta desacato No. 15759315300220230013001 9

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órde nes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.

La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.

Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela.

“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOSS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.Consulta desacato No. 15759315300220230013001 10

Así las cosas, se insiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de

JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.Consulta desacato No. 15759315300220230013001 10

Así las cosas, se insiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de Comercio, el responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como

GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE.

La sanción frente al Dr. CASADIEGOS será confirmada.

La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.

Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:

“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional

de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del

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