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TSDJ VIT SU - 1575931530022024-00013-01-(03-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530022024-00013-01-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – AGOTAMIENTO DE LOS MECANISMOS JUDICIALES DISPONIBLES AL SER RESIDUAL Y SUBSIDIARIA: Improcedencia para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la interv ención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de lo s actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo

que esas decisiones vulneran sus derechos, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fi n, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremedi able como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta como la situación particular del actor. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE : El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o

competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasio nar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – PROCEDENCIA CUANDO NO EXISTEN MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL O CUANDO AUN EXISTIENDO, LOS MISMOS RESULTAN INEFICACES PARA PROTEGER LOS DERECHOS EN CONFLICTO O PARA EVITAR LA OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: Lo pretendido debe ser resuelto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime

RESULTAN INEFICACES PARA PROTEGER LOS DERECHOS EN CONFLICTO O PARA EVITAR LA OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: Lo pretendido debe ser resuelto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si se trata de atacar requisitos al interior de la convocatoria cuestionada.

En el presente caso, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y meritocracia, y se ordene a la CNSC a emitir una circular y/o concepto donde aclare a todos los participantes del proceso de selección DIAN 2022, en las áreas misionales, los criterios para ser llamados a la Fase II (curso de formación), que dicha circular y/o concepto establezca que para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos misionales, se llamarán al respectivo curso de formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones. Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte no logra acreditarse por parte de la accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa

para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte no logra acreditarse por parte de la accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si se trata de atacar requisitos al interior de la convocatoria cuestionada. Por tanto, si bien la accionante manifiesta que las decisiones que definieron la actualización de puntajes y/o quienes seguían como aspirantes en la convocatoria, no tienen recursos, lo cierto es que dichos actos administrativos pueden ser debatidos en sede administrativa, y no a través de este mecanismo constitucional; pues inclusive, al interior de dicha jurisdicción existen medidas cautelares procedentes para este tipo de casos.Radicación No. 1575931530022024-00013-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022024-00013-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LINA MARÍA CASTRO VALBUENA

ACCIONADO: CNSC Y DIAN

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 034

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 034

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 , por el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante, que el 3 de diciembre de 2012 ingresó a la DIAN como provisional al cargo de GESTOR I, el cual, pertenece a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Que mediante acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, la CNSC convocó al Proceso de Selección DIAN 2022 para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Especifico de Carrera de la planta de personal de la DIAN , por lo que se inscribió para el cargo misional

GESTOR II OPEC 198218.

Dentro de los lineamientos de la convocatoria , se dispuso para los cargos misionales dos fases : la Fase I correspondía a las pruebas y valoración de

GESTOR II OPEC 198218.

Dentro de los lineamientos de la convocatoria , se dispuso para los cargos misionales dos fases : la Fase I correspondía a las pruebas y valoración de antecedentes, y la Fase II, al curso de formación. En la Fase I, obtuvo comoRadicación No. 1575931530022024-00013-01

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resultado un puntaje de 37.69, lo que le permitió continuar en el concurso, es decir, pasar a la Fase II. Asimismo, que en el concurso fue establecido que a la Fase I I pasarían los participantes que hubieran ocupado los 3 primeros puestos por cada vacante , y la OPEC 198218 contaba con 123 vacantes, es decir, los primeros 369 participantes que obtuvieron el puntaje más alto.

Agrega que en la OPEC 198218 hay alrededor de 279 puntajes aproximadamente en condición de empate, en diferentes posiciones, primero, segundo y tercer lugar, por lo que ocuparía el puesto 243, es decir, estaría dentro de los primeros 369 participantes a llamar al curso de formación. No obstante, la CNSC cambió su postura respecto de la condición de empate, como lo dejo expuesto en la respuesta dada el 29 de diciembre de 2023 . En dicha postura, deja por fuera de la Fase II del concurso que inició el 1° de febrero de 2024.

En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y meritocracia, y se ordene a la CNSC emitir una circular y/o concepto donde aclare a todos los participantes del proceso de selección DIAN 2022, en las áreas misionales, los criterios para ser llamados a la Fase II (curso

seguridad jurídica y meritocracia, y se ordene a la CNSC emitir una circular y/o concepto donde aclare a todos los participantes del proceso de selección DIAN 2022, en las áreas misionales, los criterios para ser llamados a la Fase II (curso de formación), que dicha circular y/o concepto establezca que para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos misionales, se llamarán al respectivo curso de formación a los concursantes q ue, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante auto del 6 de febrero de 2024 , admitió la tutela presentada en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-. Asimismo, ordenó la vinculación de todos los aspirantes al empleo “Gestor II”, identificado con el código OPEC No. 198218, convocatoria DIAN 2022.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante

fallo del 19 de febrero de 2024, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por LINA MARÍA CASTRO VALBUENA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DELRadicación No. 1575931530022024-00013-01

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“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por LINA MARÍA CASTRO VALBUENA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DELRadicación No. 1575931530022024-00013-01

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SERVICIO CIVIL-CNSC y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, por las razones expuestas en la parte motiva…”

Lo anterior tras advertir, que la accionante no presentó ninguna solicitud ante la CNSC para que analizara su caso concreto, simplemente, se limitó a enunciar una respuesta entregada a otro aspirante al concurso de méritos del que hace parte. No obstante, aun cuando la Comisión no se pronunció sobre su caso particular, dentro de los documentos que regulan el concurso de méritos dispuso que, mediante acto administrativo que no admite recurso, relacionaría los aspirantes llamados al curso de formación, es decir, frente a dicha decisión, en caso de no estar conforme, podría ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde además, podr ía solicitar al juez natural el decreto de medidas cautelares para la protección sus derechos, al ser el medio idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos alegados.

Sumado a lo anterior, precisa que tampoco fue acreditado un perjuicio irremediable que conlleve a un amparo transitorio.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, la accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Las repuestas proferidas por la CNSC se contradicen, pues no se tuvo en cuenta lo planteado y radicado por ella.

fundamento en los siguientes argumentos:

  • Las repuestas proferidas por la CNSC se contradicen, pues no se tuvo en cuenta lo planteado y radicado por ella.
  • De l a última respuesta de la CNSC se entiende , que si varios aspirantes tienen como resultado de la fase I el mismo puntaje, se ubicarán en una misma posición, de tal forma que por cada posición de empate serán llamados al Curso de Formación. Postura que considera viola el principio de confianza legítima y acto propio.
  • La CNSC incorporó una interpretación caprichosa y de índole personal a la hora de llamar al curso de formación, contrariando incluso lo expuesto por su oficina de asesores y afectando con su postura a más de un millar de personas que se encuentran afectadas por la misma situación.
  • Frente a los otros mecanismos con los que cuenta, precisa que las decisiones tomadas por la accionada no tienen recursos, por tanto, todas la actuaciones que se han surtido le están causando un perjuicio irremediable, pues una vez terminada la fase II, serán provistos los cargos por los aspirantes llamados , y ya no habrá lugar a materializar cualquier reclamo, pues se estaría ante laRadicación No. 1575931530022024-00013-01

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vulneración de derechos reconocidos a los otros aspirantes qu e s í fueron llamados al curso y superaran las demás pruebas.

En ese sentido, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, y se revoque el fallo de primera instancia.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 28 de febrero de 2024 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 28 de febrero de 2024 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en

irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.1Radicación No. 1575931530022024-00013-01

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7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su e xcepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asig no el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción

decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asig no el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que

acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No. 1575931530022024-00013-01

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administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanis mos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta como la situación particular del actor.

7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de cará cter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llega rse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado , situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.

insuperable y por demás irresistible para el afectado , situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica. 7.5.- El caso concreto

En el presente caso , la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y meritocracia, y se ordene a la CNSC a emitir una circular y/o concepto donde aclare a todos los participantes del proceso de selección DIAN 2022, en las áreas misionales, los criterios para ser llamados a la Fase II (curso de formación), que dicha circular y/o concepto establezca que para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos misionales, se llamarán al respectivo curso de formación a losRadicación No. 1575931530022024-00013-01

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concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros

empleos misionales, se llamarán al respectivo curso de formación a losRadicación No. 1575931530022024-00013-01

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concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones.

Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte no logra acreditarse por parte de la accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si se trata de atacar requisitos al interior de la convocatoria cuestionada.

Por tanto, si bien la accionante manifiesta que las decisiones que definieron la actualización de puntajes y/o quienes seguían como aspirantes en la convocatoria, no tienen recursos, lo cierto es que dichos actos administrativos pueden ser debatidos en sede administrativa, y no a través de este mecanismo constitucional; pues inclusive, al interior de dicha jurisdicción existen medidas cautelares procedentes para este tipo de casos.

Sumado a lo anterior, se tiene que el perjuicio irremediable que se alega no

constitucional; pues inclusive, al interior de dicha jurisdicción existen medidas cautelares procedentes para este tipo de casos.

Sumado a lo anterior, se tiene que el perjuicio irremediable que se alega no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de la entidad accionada; tampoco se evidenció la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, ni que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos. En ese orden, no se observa tampoco que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesta a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar la accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.Radicación No. 1575931530022024-00013-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de febrero de 2024 por el

ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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