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TSDJ VIT SU - 1575931530022024-00038-01-(29-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530022024-00038-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA A FAVOR DE AFECTADOS CON LA DECISIÓN QUE NO FUERON VINCULADOS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS MECANISMOS DENTRO DEL PROCESO: Pudieron acudir ante el Juez de instancia en procura de poner en conocimiento lo que aquí se plantea , y alegar la titularidad del inmueble, pues si bien manifiestan que no fueron vinculados al mismo ni llamados como litisconsortes, lo cierto es que pudieron acudir de manera directa ante el Juez natural y exponer lo propio.

Lo anterior, toda vez que revisado el proceso posesorio motivo de inconformidad, estima la Sala que la acción de tutela no resulta procedente, pues no se observa, que al interior del trámite que aquí se discute, los accionantes, en razón al interés que dicen tener por la propiedad que alegan del predio mencionado de manera inicial, hayan acudido ante el Juez de instancia en procura de poner en conocimiento lo que aquí se plantea y alegar la titularidad del inmueble, pues si bien manifiestan que no fueron vinculados al mismo ni llamados como litisconsortes, lo cierto es que pudieron acudir de manera directa ante el Juez natural y exponer lo propio, para que, éste como Juez natural, y de considerarlo pertinente, emitiera un pronunciamiento de fondo frente a tales aspectos; contrario a ello, decidieron acudir a este medio constitucional que es eminentemente subsidiario y residual. Sumado a ello, y como bien lo indicó la Juez de

pertinente, emitiera un pronunciamiento de fondo frente a tales aspectos; contrario a ello, decidieron acudir a este medio constitucional que es eminentemente subsidiario y residual. Sumado a ello, y como bien lo indicó la Juez de instancia, aún tienen la posibilidad de oponerse a la entrega del bien conforme lo establece el artículo 309 del CGP, como incluso lo manifiestan en la impugnación, de manera que, siguen contando con mecanismo a su alcance para garantizar la protección de los derechos que consideran vulnerados. Por lo anterior, no es de recibo usar este mecanismo constitucional para debatir temas que deben o debieron ser objeto de discusión en su debido momento y al interior del proceso posesorio, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad leg al establecida, los quejosos no hicieron uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA AL PRETENDER QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL USURPE COMPETENCIAS QUE NO LE CORRESPONDEN: Pese a las circunstancias alegadas por los accionantes, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales además no se interpuso recurso ni oposición alguna.

En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que

En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o pa ra variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando los peticionarios no agotaron los medios de defensa que el ordenamiento procesal les brinda para controvertir las decisiones que consideraban afectaban sus intereses. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener: (…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) CSJ STC, STC2216-2017, STC-2832-2018.Radicación No. 156932208000-2024-00038-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022024-00038-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022024-00038-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTES: LUIS CARLOS PEREZ CABULO Y OTROS

ACCIONADO: JDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 066

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuest a por los accionantes contra el fallo proferido el 18 de abril de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamentos de la acción

Señalan los accionantes , que en su calidad de herederos y sucesores procesales de los causantes y propietarios del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N o. 095-126705, ROSAURA PATIÑO DE PÉREZ y ARSENIO PÉREZ FERNANDEZ, no fueron convocados al proceso posesorio No. 2019 -00033-00 que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande , ni llamados a integrar el contradictorio en condición de litisconsortes, razón por la cual, acuden de manera directa ante el Juez de tutela.

Municipal de Labranzagrande , ni llamados a integrar el contradictorio en condición de litisconsortes, razón por la cual, acuden de manera directa ante el Juez de tutela.

En ese sentido, precisan que los demandantes FRANCISCO FIDEL MARTÍNEZ FERNANDEZ y ROSA MIRIAM FUENTES CALDERON instauraron el proceso en mención , argumenta ndo la perturbación de la posesión por parte de los demandados MARTHA LUCÍA PATIÑO SIERRA,Radicación No. 156932208000-2024-00038-01 2

JUAN CARLOS PATIÑO SIERRA y DIOMIRA PATIÑO SIERR A, sobre el predio con matrícula inmobiliaria N o. 095-126705, y con código catastral N°15377000000000001010600000000.

Informan que por interpuestas personas conocieron en forma material y física la totalidad del proceso, dentro del cual, se profirió sentencia el 24 de noviembre de 2023.

En relación con el proceso, indican que no hubo contrato escrito y las partes nunca firmaron un negocio válido, bilateral y sinalagmático, en donde se identificará predio alguno , sin embargo, en la demanda los actores involucraron el predio mencionado, mismo que es de su propiedad.

Por otra parte, como pretensiones del proceso, los demandantes solicitaron el embargo del inmueble que esta inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, pese a no ser los propietarios, pues inclusive se contó con e l certificado de libertad y tradición del bien en donde aparecen como titulares de derechos reales, sin que tal aspecto hubiere conducido a su vinculación por

de Sogamoso, pese a no ser los propietarios, pues inclusive se contó con e l certificado de libertad y tradición del bien en donde aparecen como titulares de derechos reales, sin que tal aspecto hubiere conducido a su vinculación por parte de los actores y Juzgado.

Agregan que el Juzgado decretó el embargo del bien, y pese a que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos inscribió la medida, posteriormente la dejó sin validez por las razones expuestas en la Resolución N o. 79 del 23 de julio de 2021.

Finalmente, señala n que en la sentencia se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada , esto es, carencia o inexistencia del objeto litigioso y la equivocada escogencia de la acción.

Por lo expuesto, solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, principio de igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de progresividad de la propiedad, y se ordene al Juzgado accionado, dejar sin validez y efectos la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 al interior del proceso posesorio No. 2019-00033.

De manera subsidiaria, solicitan la exclusión del inmueble con M.I. No, 095126705, por la afectación de derechos reales de terceros que no han sido parte del debate judicial.Radicación No. 156932208000-2024-00038-01 3

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 5 de abril de 2024, admitió la tutela presentada por los señores LUIS CARLOS

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 5 de abril de 2024, admitió la tutela presentada por los señores LUIS CARLOS

PÉREZ CABULO, OMAR PÉREZ CABULO y MARÍA EUGENIA PÉREZ

CABULO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

LABRANZAGRANDE.

Igualmente, dispuso vincular a FRANCISCO FIDEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ROSA MIRIAM FUENTES CALDERÓN en calidad demandantes, su apoderado, Dr. W ILLIAM URIEL CAÑÓN BERDUGO , y MARTHA LUCÍA PATIÑO SIERRA, JUAN CARLOS PATIÑO SIERRA, DIOMIRA PATIÑO SIERRA como demandados, así como a su apoderado

AMILCAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO,

mediante fallo del 5 de abril de 2024, decidió:

“PRIMERO: NEGAR la tutela presentada por los señores LUIS CARLOS PÉREZ CABULO, OMAR PÉREZ CABULO y MARÍA EUGENIA PÉREZ CABULO en nombre propio en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE, por las razones expuestas”.

Lo anterior tras considerar, que no se configuró el defecto sustantivo invocado dentro del trámite adelantado por el Juzgado accionado, y de manera particular

DE LABRANZAGRANDE, por las razones expuestas”.

Lo anterior tras considerar, que no se configuró el defecto sustantivo invocado dentro del trámite adelantado por el Juzgado accionado, y de manera particular respecto de la providencia judicial atacada, esto, por cuanto el proceso impetrado por los demandantes era un posesorio, el cual, de conformidad con el artículo 983 del Código Civil, “puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.” Por tanto, no era obligatoria la vinculación de los titulares de derechos reales o sus herederos determinados o indeterminados, cuando dentro del mismo no estaba en discusión la titularidad del bien, sino meramente la posesión del mismo. S olicitud que sería viable siempre y cuando se estuviera frente a un proceso de pertenencia, pero al ser un posesorio dicho trámite no estaba llamado a surtirse.

Además, aclara que si los accionantes en realidad tienen la calidad de herederos de los titulares de derechos reales del bien inmueble objeto de debate, tal como lo señalan en la acción, tienen a su disposición las accionesRadicación No. 156932208000-2024-00038-01 4

dispuestas en el ordenamiento jurídico procesal ante el juez natural para reclamar la entrega del mismo.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión , los accionantes la impugnan con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Aceptan la decisión del juez, conscientes de que sus derechos pueden ser defendidos cuando se admita la opo sición en la diligencia de entrega, conforme establece el artículo 309 del Código General del Proceso.

los siguientes argumentos:

  • Aceptan la decisión del juez, conscientes de que sus derechos pueden ser defendidos cuando se admita la opo sición en la diligencia de entrega, conforme establece el artículo 309 del Código General del Proceso.
  • No comparten el criterio del Juez, en punto a que no era necesari a su vinculación, notificación e inclusión al proceso, siendo titulares de los derechos reales del bien en cuestión.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 29 de abril de 2024, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A -quo al negar el amparo solicitado por los accionantes.

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le

amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación No. 156932208000-2024-00038-01 5

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico,

judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 156932208000-2024-00038-01 6

7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental

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7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de

contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los mecanismos dentro del proceso.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se pued e acudir a ella para remediar las falencias durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.Radicación No. 156932208000-2024-00038-01 7

A través de este mecanismo, los accionantes solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, principio de igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de progresividad de la propiedad , y se ordene al Juzgado accionado, dejar sin validez y efectos la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023 al interior del proceso posesorio No. 2019-00033. De manera subsidiaria, solicitan la exclusión del inmueble con M.I. No, 095126705, por la afectación de derechos reales de terceros que no han sido parte del debate judicial

De manera subsidiaria, solicitan la exclusión del inmueble con M.I. No, 095126705, por la afectación de derechos reales de terceros que no han sido parte del debate judicial

No obstante frente tales pretensiones, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

Lo anterior, toda vez que revisado el proceso posesorio motivo de inconformidad, estima la Sala que la acción de tutela no resulta procedente, pues no se observa, que al interior del trámite que aquí se di scute, los accionantes, en razón al interés que dicen tener por la propiedad que alegan del predio mencionado de manera inicial, hayan acudido ante el Juez de instancia en procura de poner en conocimiento lo que aquí se plantea y alegar la titularidad del inmueble, pues si bien manifiestan que no fueron vinculados al mismo ni llamados como litisconsortes, lo cierto es que pudieron acudir de manera directa ante el Juez natural y exponer lo propio , para que, éste como Juez natural, y de considerarlo pertinente, emitiera un pronunciamiento de fondo frente a tales aspectos; contrario a ello, decidieron acudir a este medio constitucional que es eminentemente subsidiario y residual.

Juez natural, y de considerarlo pertinente, emitiera un pronunciamiento de fondo frente a tales aspectos; contrario a ello, decidieron acudir a este medio constitucional que es eminentemente subsidiario y residual.

Sumado a ello, y como bien lo indicó la Juez de instancia, aún tienen la posibilidad de oponerse a la entrega del bien conforme lo establece el artículo 309 del CGP, como incluso lo manifiestan en la impugnación, de manera que, siguen contando con mecanismo a su alcance para garantizar la protección de los derechos que consideran vulnerados.

Por lo anterior, no es de recibo usar este mecanismo constitucional para debatir temas que deb en o debieron ser objeto de discusión en su debidoRadicación No. 156932208000-2024-00038-01 8

momento y al interior del proceso posesorio, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal establecida, los quejosos no hicieron uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso.

En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o pa ra variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando los peticionarios no agotaron los medios de defensa que el ordenamiento procesal les brinda para controvertir las decisiones que consideraban afectaban sus intereses.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

agotaron los medios de defensa que el ordenamiento procesal les brinda para controvertir las decisiones que consideraban afectaban sus intereses.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018).

En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por los accionantes, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales además no se interpuso recurso ni oposición alguna, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a que “… la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho

procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo laRadicación No. 156932208000-2024-00038-01 9

incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1

En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, o peticiones que aún si quiera han sido conocidas por los Jueces naturales, a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 2, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia

esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso 2, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.

Finalmente debe aclararse a los accionantes que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio de l problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de lo s ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la Sala confirmara el fallo de tutela.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra 2 Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación No. 156932208000-2024-00038-01 10

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de abril de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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