TSDJ VIT SU - 1575931530022024-00104-01-(30-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530022024-00104-01-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN EN TEMA PENSIONAL Y RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – IMPORCEDENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓ N ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS: El ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca del reconocimiento pensional . / IMPORCEDENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓ N ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS Y FALTA DE PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE - CRITERIOS CON BASE EN LOS CUALES ES POSIBLE DETERMINAR LA OCURRENCIA O NO DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE : La accionante señala que es una mujer de 65 años, que no cuenta con capacidad económica para presentar un proceso ordinario y su sustento de vida es la pensión de vejez; sin embargo, las circunstancias descritas no pueden ser suficientes para acceder a sus peticiones, pues más allá de su dicho, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra
No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. (…) Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca del reconocimiento pensional, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plan tear el debate en debida forma con los empleadores y la administradora de pensiones, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento
donde se debe plan tear el debate en debida forma con los empleadores y la administradora de pensiones, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial, esto es, el previsto en el numeral 4° d el artículo 2 del C.P.T. y S.S.2, para cuando se quieran resolver controversias que se presenten ante la negativa de la entidad para actualizar y/o modificar su historia laboral, y el consecuente reconocimiento y pago de la prestación pensional. (…) Así las cosas, y en atención a que el reconocimiento del derecho se encuentra en entredicho por las inconsistencias en torno a las semanas cotizadas, la accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su derecho a la pensión de vejez, por lo que la acción de tutela no resulta procedente, bajo el requisito de subsidiariedad. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable.
Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente
señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable.
Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que sig nifica que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. En el presente asunto, la accionante señala que es una mujer de 65 años, que no cuenta con capacidad económica para presentar un proceso ordinario y su sustento de vida es la pensión de vejez; sin embargo, las circunstancias descritas no pueden ser suficie ntes para acceder a sus peticiones, pues más allá de su dicho, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un proce dimiento ordinario que le corresponde
advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un proce dimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión. Sentencias T-034 de 2021, T-052 de 2008.Radicación No. 1575931530022024-00104-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022024-00104-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MERCEDES RODRÍGUEZ DE MONTAÑEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 150
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la accionante, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2024 por el
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la accionante, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Refiere la apoderada, que la accionante empezó a cotizar en COLPENSIONES el 1 ° de enero de 1997, realizando cada uno de sus aportes de forma permanente e ininterrumpida hasta noviembre de 2020, cuando se presentó una suspensión como consecuencia de la emergencia ocasionada por el COVID-19 en los periodos 2020/11 a 2021/05, 2021/07 a 2021/10, 2021/12 a 2022/03 y 2022/05 a 2022/07, que posteriormente fueron cancelados el 30 de septiembre de 2022 conforme a lo establecido en el Decreto 582 del 2020.
Señala que ha radicado diferentes derechos de petición en aras de que sea corregida la historia laboral ante dicha entidad, mismos que han sido resueltos informando que “hemos recibido el pago correspondiente al ciclo 2020/11 aRadicación No. 1575931530022024-00104-01 2
2022/08, 2021/06, 2021/11 y 2022/04 por parte del afiliado subsidiado 46353220, sin embargo como lo manifiesta, a la fecha no se visualiza acreditado en su Historia Laboral para el mes de 2020/11 a 2022/08, 2021/06,
46353220, sin embargo como lo manifiesta, a la fecha no se visualiza acreditado en su Historia Laboral para el mes de 2020/11 a 2022/08, 2021/06, 2021/11 y 2022/04”.
Indica que por cumplir con los requisitos que exige la ley 100 de 1993, como es la edad y tiempo de cotización , solicito ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho, la cual fue negada mediante la Resolución SUB257154 del 22 de septiembre de 2023 indicando que “no logra acreditar los req uisitos mínimos de semanas cotizadas”. Además, que el 21 de febrero del año en curso i nterpuso recurso en el cual solicitó la reposición de la Resolución SUB 53228 del 16 de febrero de 2024 y la actualización de su historia pensional, mismo que fue resuelto el 29 de abril confirmando en todas y cada una de sus partes dicha Resolución.
Agrega que presentó derecho de petición al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL solicitando “certifique en qué fecha hicieron el traslado de los aportes correspondientes a los periodos vigencias 2020/11 a 2021/05, 2021/07 a 2021/10, 2021/12 a 2022/03, 2022/05 a 2022/07 como consecuencia de la Emergencia ocasionada por el COVID 19, teniendo en cuenta que fueron cancelados el 30 de septiembre de 2022, fecha límite de acuerdo con el Decreto 582 de 2020” sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, pensión de vejez y seguridad social, y se ordene a COLPENSIONES y al FONDO
582 de 2020” sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, pensión de vejez y seguridad social, y se ordene a COLPENSIONES y al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL hacer y reconocer lo pagos de 2020/11 a 2022, 2021/06, 2021/11 y 2022/04, así mismo, ordenar a COLPENSIONES cancelar en su favor los dineros causados por concepto de retroactivo pensional.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante auto del 11 de septiembre de 202 4 admitió la tutela presentada por MERCEDES RODRÍGUEZ DE MONTAÑEZ en contra de COLPENSIONES y
el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 23 de septiembre de 2024, decidió:Radicación No. 1575931530022024-00104-01 3
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MERCEDES RODRÍGUEZ DE MONTAÑEZ, identificada con la C.C No. 46.353.220 de Sogamoso, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de su representante legal y/o de la división que corresponda al interior de esa entidad que, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la providencia proceda entregar una respuesta clara a la señor a MERCEDES RODRÍGUEZ DE MONTAÑEZ frente a los aportes correspondientes a los ciclos 2020 -11 hasta 2022-08, es decir, le deberá explicar las razones por las cuales dichos períodos no le fueron computados en las fechas solicitadas y los criterios que tuvo en cuenta para dar aplicación al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y no al artículo 3o del Decreto 252 de 2020.
En igual forma, de advertir una indebida aplicación de la normatividad citada, deberá, deberá dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes, al fenecimiento del término anterior, actualizar la Historia Laboral de la señora MERCEDES RODRÍGUEZ DE MONTAÑEZ, tal como se indicó en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por el extremo actor frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de los periodos 2020/11 a 2022, 2021/06, 2021/11 y 2022/04, en su favor y con cargo a las accionadas, por FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, por lo señalado.
periodos 2020/11 a 2022, 2021/06, 2021/11 y 2022/04, en su favor y con cargo a las accionadas, por FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, por lo señalado.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la accionante por la vulneración del derecho de petición por parte del
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL administrado por el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, por CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, por lo expuesto.
QUINTO: Deberá COLPENSIONES a través del representante legal y/o quien haga sus veces dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: No emitir orden constitucional frente al MINISTERIO DE TRABAJO, por lo señalado…”.
Lo anterior tras concluir, que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no proporcionar una respuesta clara frente a las diferentes peticiones realizadas.
En cuanto a las pretensiones de reconocimiento y pago de los periodos adeudados, precisó su improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad, debido a que cuenta con un medio idóneo y eficaz en la Jurisdicción ordinaria laboral. Además, se presenta la carencia actual del objeto por hecho superado,
adeudados, precisó su improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad, debido a que cuenta con un medio idóneo y eficaz en la Jurisdicción ordinaria laboral. Además, se presenta la carencia actual del objeto por hecho superado, frente al derecho de petición ante el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONALRadicación No. 1575931530022024-00104-01 4
dado que el 18 de julio de 2024 emitió respuesta que posteriormente completo el 16 de septiembre.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El juzgado considera que no se argumentó la existencia de algún per juicio irremediable, pero es evidente que si se configura , teniendo en cuenta que la actora cuenta con 65 años de edad, lo que afecta sobre manera su derecho a tener una pensión de vejez para el desarrollo normal y continuo de su vida .
Además, no cuenta con ingresos adicionales, pensiones, subsidios o bienes que le generen alguna renta.
- Es deber del estado garantizar su derecho fundamental a una pensión de vejez digna, más cuando la accionante cumplió con su responsabilidad de cotizar.
- No cuenta con la capacidad económica y su sustento de vida es la pensión de vejez, motivo por el que resulta justo acudir a esta acción constitucional para garantizar el amparo de sus derechos sin acudir a la vía ordinaria.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se ampare el derecho fundamental de pensión.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
En ese orden, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se ampare el derecho fundamental de pensión.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 1° de octubre de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declararRadicación No. 1575931530022024-00104-01 5
improcedente lo relacionado con el reconocimiento y pago de los periodos pensionales.
7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.
Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su e xcepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable
que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su e xcepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo
una afectación grave de sus derechos.
En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuandoRadicación No. 1575931530022024-00104-01 6
las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1
7.3.- El caso concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual , la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales de mínimo vital, pensión de vejez y seguridad social, y se ordene a COLPENSIONES y al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL hacer y reconocer lo pagos de 2020/11 a 2022, 2021/06, 2021/11 y 2022/04, así mismo, ordenar a COLPENSIONES cancelar en su favor los dineros causados por concepto de retroactivo pensional, pretensiones que desde ya anticipa la Sala, devienen improcedentes.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca del reconocimiento pensional, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar
jurisdicción ordinaria laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca del reconocimiento pensional, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma con los empleadores y la administradora de pensiones, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial, esto es, el previsto en el numeral 4° d el artículo 2 del C.P.T. y S.S. 2, para cuando se quiera n resolver controversias que se presenten ante la negativa de la entidad para actualizar y/o modificar su historia laboral, y el consecuente reconocimiento y pago de la prestación pensional.
Sobre el tema en concreto, la Corte Constitucional, ha expuesto en reciente jurisprudencia:
1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017 2 Artículo 2o. Competencia General: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los
conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.Radicación No. 1575931530022024-00104-01 7
“(…) el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”. Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”. Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su
concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social…”3
Así las cosas, y en atención a que el reconocimiento del derecho se encuentra en entredicho por las inconsistencias en torno a las semanas cotizadas , l a accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su derecho a la pensión de vejez , por lo que la acción de tutela no resulta procedente, bajo el requisito de subsidiariedad.
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio , es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.
Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño ; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que
lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño ; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar
3 Sentencia T-034 de 2021Radicación No. 1575931530022024-00104-01 8
la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que sig nifica que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”4.
En el presente asunto, la accionante señala que es una mujer de 65 años, que no cuenta con capacidad económica para presentar un proceso ordinario y su sustento de vida es la pensión de vejez ; sin embargo, las circunstancias descritas no pueden ser suficientes para acceder a sus peticiones , pues más allá de su dicho, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable.
Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un proce dimiento ordinario que le
advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un proce dimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión.
Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia s e demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.
Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
4 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1575931530022024-00104-01 9
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 23 de septiembre del 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión