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TSDJ VIT SU - 1575931530022024000044 01-(24-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530022024000044 01-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD GRAVE DE PÓLIZA DE SEGURO – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: El accionante puede divisar la posibilidad de acceder a la justicia ordinaria, mediante el proceso verbal o verbal sumario en el tema contractual. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD GRAVE DE PÓLIZA DE SEGURO – LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR LAS DIFERENCIAS CONTRACTUALES COMO LAS QUE SURJAN EN RAZÓN DE UNA PÓLIZA: La disputa tiene un contenido predominante económico, el cual puede resolverse en la órbita del derecho que rige las relaciones contractuales, concretamente a través de un proceso verbal o verbal sumario, ya que este instrumento es el adecuado e idóneo para determin ar si el evento alegado por el peticionario se encuentra cubierto por las cláusulas de la póliza para obtener el valor asegurado. / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE - NO SE CUMPLE CON LOS PRESUPUESTOS CONSAGRADOS POR LA JURISPRUDENCIA: Si bien el accionante sufre de una enfermedad grave, lo cierto es que no se evidencia una posible afectación específica a sus derechos fundamentales tutelados, toda vez que el accionante no demostró una situación económica precaria para general en él un estado d debilidad manifiesta.

Así al tratarse de un asunto meramente económico la jurisprudencia ha mencionado que “la acción de tutela es

una situación económica precaria para general en él un estado d debilidad manifiesta.

Así al tratarse de un asunto meramente económico la jurisprudencia ha mencionado que “la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo cons titucional es servir de instrumento de salvaguarda fundamental más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional., de lo anterior se ha mencionado en diferentes pronunciamientos de la Corte, que el amparo es improcedente por dos razones (i) porque se trata de un asunto de naturaleza económica, y (ii) porque ese tipo de controversias contractuales pueden ser resueltas a través de un proceso declarativo (verbal o verbal sumario), dentro del que las partes cuentan con todas las garantías propias del debido proceso. 2.7. De acuerdo con la jurisprudencia en mención, es posible concluir que para la Corte Constitucional, la regla general es que la acción de tutela no es procedente para reclamar las diferencias contractuales como las que surjan en razón de una póliza, par a el caso concreto, esta Corporación considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque, en primer lugar la disputa entre Jhon Jairo Suescún y Positiva Compañía de Seguros S.A. tiene un contenido predominante económico, el cual puede resolverse en la órbita del derecho que rige las relaciones contractuales, concretamente a través de un

disputa entre Jhon Jairo Suescún y Positiva Compañía de Seguros S.A. tiene un contenido predominante económico, el cual puede resolverse en la órbita del derecho que rige las relaciones contractuales, concretamente a través de un proceso verbal o verbal sumario, ya que este instrumento es el adecuado e idóneo para determinar si el evento alegado por el peticionario se encuentra cubie rto por las cláusulas de la póliza para obtener el valor asegurado. 2.8. De lo anterior, cabe mencionar que la Corte ha sido enfática en señalar que no basta con que exista otro mecanismo de defensa judicial para declarar la improcedencia de la acción sino, que se requiere que no se configure un perjuicio irremediable y para determinar la existencia del mismo se ha establecido unos presupuestos: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que existe una mera posibilidad de que exista el daño, (ii) el perjuicio que se cause sea grave, (iii) las me didas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes, y (iv) la acción es impostergable. 2.9. En este sentido, esta corporación advierte que en el caso concreto no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, al no cumplir con los presupuestos consagrados por la jurisprudencia, es decir, si bien el accionante sufre de una enferm edad grave, lo cierto es que no se evidencia una posible afectación específica a sus derechos fundamentales tutelados, toda vez que el accionante no demostró una situación económica precaria para general en él un estado d debilidad manifiesta y cuenta con un 66.6% de su salario, por lo que se puede concluir que

derechos fundamentales tutelados, toda vez que el accionante no demostró una situación económica precaria para general en él un estado d debilidad manifiesta y cuenta con un 66.6% de su salario, por lo que se puede concluir que tiene asegurado un ingreso mensual con el cual puede sufragar sus necesidades básicas. Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo; Corte Constitucional T-903 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 DE MAYO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de segunda instancia radicado 1575931530022024000044 01 siendo accionante JHON JAIRO SUESCUN y accionado POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA, con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado ponente

(Con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLABA

ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado ponente

(Con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLABA

MagistradaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575931530022024000044 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JHON JAIRO SUESCUN

ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A VINCULADOS: NUEVA EPS APROBADO: Sala de Discusión 24 de mayo de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Jhon Jairo Suescún, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en el cual se negó el amparo de la acción constitucional.

del fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en el cual se negó el amparo de la acción constitucional.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Manifestó el accionante que se encuentra vinculado laboralmente con la Nueva EPS desde el 9 de julio de 2012, que adquirió la póliza grupal innominada No. 3400003041 -0 con Positiva Compañía de Seguro S.A. el 19156932208000202400055 00

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de septiembre de 2023, la que tiene por vigencia el 1 de agosto de ese año hasta el 1 de agosto de 2024, la misma trae los amparos y los valores asegurados, incluido el riesgo de enfermedad grave.

1.2. Indicó que el 30 de noviembre de 2023, sufrió Infarto miocardio silente en POP de Cateterismo Card íaco y le fue diagno sticada enf ermedad coronaria severa, por lo que fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente el 5 de diciembre de esa misma anualidad diagnostican dosel L255-Cardiomiopatía Isquémica.

1.3. De lo anterior, manifestó que el 15 de enero de 2023 radic ó ante la Nueva EPS reclamación del siniestro con base en la póliza referida, la entidad remitió la documentación a la Dirección de Relaciones Laborales y Nómina de Bogotá, así mismo el 30 de enero de 2024 realizó requerimiento formal ante Positiva de Compañía de Seguros S.A., el 5 de febrero hogaño , Positiva le solicitó la

así mismo el 30 de enero de 2024 realizó requerimiento formal ante Positiva de Compañía de Seguros S.A., el 5 de febrero hogaño , Positiva le solicitó la historia clínica desde el año 2019, información que remitió el 12 del mismo mes, finalmente el 19 de febrero de 2024, la accionada dio respuesta oponiéndose y objetando por preexistencia la reclamación.

1.4. Por lo anterior, solicit ó se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, salud y efectiva administración de justicia, así mismo, se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A., pagar la i ndemnización por enfermedad grave cubierta por la póliza No.3400003041-0.156932208000202400055 00

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1.5. Por medio del auto 18 de abril de 2024 , la acción de tutela se admitió por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, se vinculó a la Nueva EPS. Y se ordenó la notificación de la entidad asociada.

1.6. La POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se opuso a la solicitud de la acción de tutela, al encontrar que el 13 de febrero de 2024 por medio el radicado de entrada número 202401002036704 realizaron la validación y dieron respuesta mediante oficio de salida SAL-202401005068544 de fecha 19 de enero de 2024, indicaron que los médicos de la aseguradora dentro del análisis de la reclamación manifestaron que se allega información, donde(sic) se evidencia antecedentes importantes a n ivel cardiovascular, otros estados, hipertensión arterial en consulta con medicina general de

análisis de la reclamación manifestaron que se allega información, donde(sic) se evidencia antecedentes importantes a n ivel cardiovascular, otros estados, hipertensión arterial en consulta con medicina general de fecha 23-05-2015, paciente que presenta comorbilidades de larga data por lo que se puede concluir que el usuario Jhon Jairo presenta preexistencia” De lo anterior , indicó qu e Positiva Compañía de Seguros que el asegurado no cumple con la exigencia para el reconocimiento d el amparo, ya que evidenció en la historia clínica preexistencia de diagnósticos desde el año 2015, aclarando que la fecha de ingreso del accionante a la póliza fue el 1 de enero de 2022.

1.6.1. Así mismo indicó que la tutela es improcedente toda vez que el juez de amparo busca se ordene el reconocimiento de una póliza sin el lleno de los requisitos legales, pues la controversia legal que plantea la solicitu d para asegurar un derecho de carácter económico debe ser abordada a través de acciones y recursos judiciales previsto s por el ordenamiento normativo en la jurisdicción ordinaria, finalmente no se observó que como consecuencia de las156932208000202400055 00

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acciones de splegadas p or la entidad accionada, se le esté causando un perjuicio irremediable que requiera la intervención transitoria del juez de tutela.

1.7. La Nueva EPS, la entidad refiere que ha venido asumiendo los servicios médicos que ha requerido el accio nante dentro de la órbita prestacional, que en relación con la solicitud se debe verificar que exista orden médica que esté vigente y que este dentro del actual plan de beneficios, que revisada la base

médicos que ha requerido el accio nante dentro de la órbita prestacional, que en relación con la solicitud se debe verificar que exista orden médica que esté vigente y que este dentro del actual plan de beneficios, que revisada la base de afiliados de la Nueva EPS se evidencia que Jhon Jai ro Suescun se encuentra en estado activo en el régimen contributivo, que el caso se trasladó a la Unidad de Servicios Compartidos en Salud con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso que hasta el momento no se tiene más información; indicó que ha y falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo, a que Nueva EPS no es sujeto pasivo de la presente actuación, toda vez que el asunto versa respecto de reclamación ante aseguradora emisora de póliza de vida.

1.8. El juez constitucio nal de prim era instancia por sentencia del 30 de abril de 2024 resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que frente a la procedencia excepcional de las acciones de tutela para resolver asuntos que se derivan del trámite del pago de indemnización por parte de la accionada por enfermedad grave sufrida durante la vigencia de póliza de vida grupo No.3400003041-0, tomada por su empleador, Nueva EPS, de la cual es beneficiario, como consecuencia la pretensión del accionante es de contenido netamente económico,

1.8.1. Que la procedencia de la tutela es excepcional y subsidiaria, que por regla general los asuntos de naturaleza económica no están llamados a ser156932208000202400055 00

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resueltos por juez constitucional , principalmente cuando existen mecanismos

regla general los asuntos de naturaleza económica no están llamados a ser156932208000202400055 00

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resueltos por juez constitucional , principalmente cuando existen mecanismos de defensa judicial dispuesto en el ordenamiento jurídico para desatar ese tipo de conflictos, es así que el accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria para ventilar el asunto que pretende hoy bajo la acción constitucional , mecanismo judicial idóneo y efic az que ofre ce garantías para que el actor ventile la controversia que hoy expone, más a ún cuando se desconoce el contenido del contrato de seguros, términos y condiciones del mismo y el valor reclamado.

1.8.2. Como conclusión, indicó que no es procedente el amparo, pues era evidente que es ante el juez natural que puede presentar sus argumentos con la profundidad necesaria, aportar los elementos probatorios que estime pertinentes y desvirtuar las apreciaciones de la accionada frente la objeción a la reclamación por preexistencia contenida en el oficio ENT-202401002036704 de 19 de febrero de 2024.

1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante Jhon Jairo Suescún, la impugnó, argumentó que la decisión desconoció que carece de más fuen tes de ingr esos y que existe afectación al mínimo vital , al demostrarse que se acredit ó por completo el requisito de subsidiariedad y se demostró la grave afectación económica en la cual se ha visto inmerso, lo que le ocasiona afectaciones al derecho funda mental al m ínimo vital y la vida en condiciones dignas, manifestó que el juez de tutela ha aceptado la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional, especialmente en los

le ocasiona afectaciones al derecho funda mental al m ínimo vital y la vida en condiciones dignas, manifestó que el juez de tutela ha aceptado la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional, especialmente en los casos que se puede configurar una afectación a derechos fundamentales por razón de la falta de reconocimiento de la prestación económica y que se tiene que verificar el requisitos e subsidiariedad de cada caso especialmente cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional , como es el156932208000202400055 00

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estado de indefensión, así mismo, adicionó que en la actualidad ha tenido que asumir gastos de transporte, medicina y equipos de recuperación, de lo anterior, indicó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por la razón que no ha podido ir a rea lizar sus activid ades labora les de manera cotidiana con el fin de ganar el 100% de su salario y cubrir la totalidad de sus obligaciones, ganando actualmente el 66.6% del salario , que es insuficiente para el pago de sus deberes adquiridos dentro del núcleo familiar.

1.9.1. Solicita s e revoque el fallo de tutela de 30 de abril de 2024 y como consecuencia se ampare el derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, salud y efectiva administración de justicia.

1.10. El 10 de mayo de 2024 esta Corporación, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es definida como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública(sic) o de los particulares en los c asos que se ñale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial , o156932208000202400055 00

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cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1” .

2.2. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primera de instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación , corresponde a es ta Sala det erminar si el mecanismo de amparo presentado por el accionante cumple con los requisitos de subsidiariedad y, si es así, determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales reclamados por Jhon Jairo Suescún.

2.3. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proce so por falt a de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la

procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proce so por falt a de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”2.

2.4. En el caso bajo estudio, se tiene que el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial, salvo qu e aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir que prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar

1 Corte Constitucional sentencia C-483/2008 M.P Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Suprema de Justicia STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00.156932208000202400055 00

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la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la acción de tutela.

2.5. La Corte Constitucional ha determinado que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco

sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia”3.

2.6. Así al tratarse de un asunto meramente económico la jurisprudencia ha mencionado que “la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda fundamental más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual económico , por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional . (Subrayado de la Sala)4, de lo anterior se ha mencionado en diferentes pronunciamientos de la Corte , que el amparo es improcedente por dos razones (i) porque se trata de un asunto de naturaleza económica, y (ii) porque ese tipo de controversias contractuales pueden ser resueltas a través de un proceso declarativo (verbal o verbal sumario), dentro del que las partes cuentan con todas las garantías propias del debido proceso.

3 Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo. 4 Corte Constitucional T-903 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.156932208000202400055 00

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2.7. De acuerdo con la jurisprudencia en mención, es posible concluir que para

4 Corte Constitucional T-903 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.156932208000202400055 00

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2.7. De acuerdo con la jurisprudencia en mención, es posible concluir que para la Corte Constitucional, la regla general es que la acción de tutela no es procedente para reclamar las diferencias contractuales como las que surjan en razón de una póliza, para el caso concreto, esta Corporación considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque, en primer lugar la disputa entre Jhon Jairo Suescún y Positiva Compañía de Seguros S.A. tiene un contenido predominante económico, el cual puede resolverse en la órbita del derecho que rige las relaciones contractuales, concretamente a través de un proceso verbal o verbal sumario, ya que este instrumento es el adecuad o e idóneo para determinar si el evento alegado por el peticionario se encuentra cubierto por las cláusulas de la póliza para obtener el valor asegurado.

2.8. De lo anterior, cabe mencionar que la Corte ha sido enfática en señalar que no basta con que exista otro mecanismo de defensa judicial para declarar la improced encia de la acción sino, que se requiere que no se configure un perjuicio irremediable y para determinar la existencia del mismo se ha establecido unos presupuestos: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que existe una mera posibilidad de que exista el daño, (ii) el perjuicio que se cause sea grave, (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes, y (iv) la acción es impostergable.

2.9. En este sentido, esta corporación advierte que en el caso concreto no está

perjuicio que se cause sea grave, (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes, y (iv) la acción es impostergable.

2.9. En este sentido, esta corporación advierte que en el caso concreto no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, al no cumplir con los presupuestos consagrados por la jurisprudencia, es decir, si bien el accionant e sufre de una enfermedad grave, lo cierto es que no se evidencia una posible afectación específica a sus derechos fundamentales tutelados, toda vez que el accionante no demostró una situación económica precaria para general en él156932208000202400055 00

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un estado d debilidad manifiesta y cuenta con un 66.6% de su salario, por lo que se puede concluir que tiene asegurado u n ingreso mensual con el cual puede sufragar sus necesidades básicas.

2.10. Finalmente, esta Corporación evidencia que el accionante puede divisar la posibilidad de acceder a la justicia ordinaria , mediante el proceso verbal o verbal sumario e n el tema c ontractual, razón por la cual resulta evid ente la improcedencia que reconoció la primera instancia, confirmándose la decisión impugnada en todas sus partes.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vit erbo, en se de de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión del juez constitucional de 30 de abril de 2024 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión del juez constitucional de 30 de abril de 2024 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar, esta determinación por el medio más expedito a las partes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el exp ediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.156932208000202400055 00

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Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLABA

Magistrada

5399-240147

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