TSDJ VIT SU - 15759315300220240002801-(23-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220240002801-(23-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN POR ENEMISTAD GRAVE – INFUNDADO POR AUSENCIA DE PRUEBA: La causal de enemistad grave exige demostrar una animadversión mutua o, al menos, del juez hacia la parte, que comprometa su imparcialidad, no bastando el malestar de la parte hacia el juez derivado de decisiones judiciales o afirmaciones no probadas com o la discriminación de género. / RECUSACIÓN POR HABER DADO CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL – INFUNDADO POR ACTUAR EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL: La causal de haber dado concepto fuera de actuación judicial requiere que el consejo o concepto se haya emitido de manera privada y extrajudicial sobre el objeto del proceso, no cuando las manifestaciones del juez se realizan en cumplimiento de su deber de administrar justicia, como al rendir un informe solicitado dentro de un proceso constitucional. Ambas causales, de interpretación taxativa, no se configuran con afirmaciones vagas, imprecisas y carentes de fundamento probatorio.
"De manera liminar, es del caso del resaltar que, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el Legislador ha previsto que el Juez o Magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civ il, arguyó, 'Los impedimentos
caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civ il, arguyó, 'Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142 -00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011 -01687)'. Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, también, estableció la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hace rse valer, pues, es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el
mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hace rse valer, pues, es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero, tampoco, al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia. En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento a un Juez o Magistrado, artículo 141 del C.G.P., no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto d e interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de contin uar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial." (…) "(…) En primer lugar, respecto a la precitada causal 9a de recusación e impedimento, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en auto proferido dentro del proceso Rad. No. 2008 -00069-01 del 17 de septiembre de 2013, sostuvo: ''enemistad grav e' o la 'amistad íntima' por hechos originados fuera del proceso o de la ejecución de la sentencia, 'entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado', prevista en la norma supra citada, hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su
partes, su representante o apoderado', prevista en la norma supra citada, hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.' Nótese, que, la configuración de la causal de recusación contenida en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P., exige premisas claras y congruentes de quien recusa con el fin de demostrar que efectivamente, dicha enemistad grave o amistad inti ma constituye un obstáculo para que el fallador pueda emitir decisiones sin que interfiera cualquier clase de sesgo, de suerte que, si este último existe su juicio estaría comprometido y parcializado." (…) "(…) En segundo lugar, respecto de la ya mencionada causal 12a de recusación e impedimento, la H. Corte Suprema de Justicia, en proveído STL109842020, indicó, '(...) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota d el interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia'. Véase, que, para constituir la causal a la que se refiere el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P, debe tratarse de concepto que se emita fuera de la vía judicial, es decir, que involucre consejo revestido de carácter privado , aludiendo a su vez, a objeto o cuestión
que se refiere el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P, debe tratarse de concepto que se emita fuera de la vía judicial, es decir, que involucre consejo revestido de carácter privado , aludiendo a su vez, a objeto o cuestión que sea materia del proceso en curso." (…) "(…) a). -- Frente a la causal 9a de recusación: De entrada, se advierte que la causal de impedimento carece de soporte, por cuanto, la Juez, aseveró que no posee enemistada graveTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 con la recusante, circunstancia que desecha de tajo la concurrencia de la causal invocada, por cuanto, el sentimiento de animadversión y enemistada debe ser mutua, o, al menos, de la Juez hacia el sujeto procesal, más no al contrario, es decir, de la parte hacia el funcionario. Aunado, debe aludirse que, a partir de lo argüido tanto por el recusante, no es posible extraer sin dubitación la existencia de la animosidad con la virtualidad de producir en la Dra. Ana María Reyes Pasachoa tal ofuscación que la lleve a perder la debida imparcialidad, dado que, se limitó a exponer una presunta persecución por razones de género, la cual, por demás, no fue probada. En ese sentido, las manifestaciones esgrimidas por el recusante no logran estructurar una razón suficiente para poner en tela de juicio el criterio serio, ponderado y objetivo que se presume de la Dra. Ana María Reyes Pasachoa en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso." (…) "(…) b). -- Frente a la causal 12a
poner en tela de juicio el criterio serio, ponderado y objetivo que se presume de la Dra. Ana María Reyes Pasachoa en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso." (…) "(…) b). -- Frente a la causal 12a de recusación: De la misma manera, refulge diáfano para es que esta Judicatura que la Dra. Ana María Reyes Pasachoa en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso no ha emitido concepto o consejo acercada de la controversia sometida a su consideración. En este punto, se resalta que los pronunciamientos de la Dra. Ana María Reyes Pasachoa en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso respecto a la controversia entre Ángela Cristina Guevara S epúlveda y Willmar Calderon Olmos y Claudia Yanira Calderón Olmos fueron realizados en virtud de su función jurisdiccional. Además, no la adelantado proceso constitucional, al menos, no existe prueba, en el que tuviese conocimiento de la pretensión u objet o propio del debate adelantado y haya emitido consideración alguna sobre la viabilidad o del mismo, esto, porque la única intervención en un proceso tuitivo con relación directa e indirecta con el sub examine, ocurrió cuando el recusante señaló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso como transgresor de sus derechos fundamentales y este debió rendir informe, acto que, en sí mismo, no constituye un concepto. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado en proveído AC2241-2014, 'Para que se configure la causal, el consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso debe haber sido emitido de manera privada y no en ejercicio de la función judicial, pues si fue en este último ámbito, lo discurrido o discernido se entiende supeditado a los
concepto sobre las cuestiones materia del proceso debe haber sido emitido de manera privada y no en ejercicio de la función judicial, pues si fue en este último ámbito, lo discurrido o discernido se entiende supeditado a los hechos y pruebas de cada caso... Por supuesto, componer un litigio, así se relacione con otro, corresponde a un deber constitucional y legal. En cambio, tratándose del consejo o concepto privado sobre un asunto determinado, sometido luego a escrutinio judicial, la norma evita a toda costa, como en efecto así debe ser, que quien lo haya emitido sea su propio juez.' Subrayado por fuera del texto. En ese orden, la actuación que ejerciera la Dra. Ana María Reyes Pasachoa corresponde únicamente a su deber de administrar justicia, por lo que no se logra estructurar el impedimento manifestado por el recusante."
Fuente Formal: Artículo 141 del Código General del Proceso; Artículo 142 del Código General del Proceso; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142 -00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687); Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Rad. No. 2008-00069-01 del 17 de septiembre de 2013); Proveído STL10984 -2020 de la Corte Suprema de Justicia;
Proveído AC2241-2014 de la Corte Suprema de Justicia.
Nota de Relatoría: El caso analiza la recusación interpuesta por la parte demandada contra la jueza civil que conoce del proceso, invocando las causales de enemistad grave y de haber dado concepto fuera de actuación
Nota de Relatoría: El caso analiza la recusación interpuesta por la parte demandada contra la jueza civil que conoce del proceso, invocando las causales de enemistad grave y de haber dado concepto fuera de actuación judicial. El Tribunal Superior resolvió, en primer lugar, rechazar in limine la recusación presentada contra la magistrada ponente, por no ser procedente según la ley. Sobre el fondo, declaró infundadas ambas causales.
Respecto a la enemistad grave, consideró que no se demostró la existencia de una animadversión de la jueza hacia la parte, siendo insuficiente la alegación de discriminación por género sin prueba alguna. En relación con la causal de haber dado concepto, estableció que la intervención de la jueza en un proceso de tutela se limitó a rendir un informe en ejercicio de su función jurisdiccional, no a emitir un concepto privado y extrajudicial sobre el asunto. La decisión confirma la negativa del juzgado de primera instancia a apartar a la jueza, ordenando la continuación del trámite.
Número Proceso: 15759315300220240002801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ANGELA GUEVARA SEPULVEDA
Demandado: WILLMAR CALDERON OLMOS; CLAUDIA YANIRA CALDERON OLMOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 23 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 23 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Civil - Simulación.
RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2024-00028-01
DEMANDANTE: ANGELA GUEVARA SEPULVEDA
DEMANDADOS: WILLMAR CALDERON OLMOS
CLAUDIA YANIRA CALDERON OLMOS
Jdo. DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Declara Infundada Recusación
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de pronunciarse respecto a a la recusación propuesta por Willmar Calderón Olmos contra la Dra. Ana María Reyes Pasachoa en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ello, al considerar actualizadas las causales 9 y 12 del artículo 141 del C.G.P.
1.- DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA:
El señor Willmar Calderón Olmos, quien, funge como demandado en el proceso de la referencia, recusó a la Dra. Ana María Reyes Pasachoa en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso al considerar que se encuentra impedida por las siguientes razones:
la referencia, recusó a la Dra. Ana María Reyes Pasachoa en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso al considerar que se encuentra impedida por las siguientes razones:
i).- Frente a la causal 9, relativa a que “exista enemistad grave o amistad intima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” esbozó que es discriminado por “el vicio de ser género Masculino” (Sic), al igual, se le privó de todo derecho constitucional y civi l, e ntres es tos, de de recho de defensa , “en probada enemistad de la Jue z de conocimiento por la solidaridad de género para con la demandante” (Sic).Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00028-01.
ii).- Con relación a la causal 12, es decir, “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Publico, perito o testigo”, adujo que se config ura y se demuestra en el trámite de la acción constitucional (26 -marzo-2025) porque el Juez fijo co nceto y de imponer c ómo debería dar testimonio excluyendo al aparato financiero de Ecopetrol.
2.-DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO.
El J uzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso no aceptó la recusación planteada, decisión que fundamentó en los siguientes argumentos,
i).- Respecto a la c ausal 9 , indicó que no tiene enem istad g rave con el
El J uzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso no aceptó la recusación planteada, decisión que fundamentó en los siguientes argumentos,
i).- Respecto a la c ausal 9 , indicó que no tiene enem istad g rave con el recusante derivada de su c ondición de hombre , aunado, no t iene amistada o solidaridad con la demandante por el hecho de ser mujer.
ii).- En cuanto a la causal 12 ª, adujó que no ha emitido concepto que afecte su imparcialidad, máxime, porque su actuación dentro del proceso tuitivo Rad. No. 15693-22-08-000-2025-00052-00 que trami tó es te Tri bunal se limit ó a rendir el informe solicitado.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- CUESTIÓN PREVIA
De manera liminar, conviene reseñar que el señor Willmar Calderón Olmos en memorial allegado a este Tribunal el 3 de julio de 2025, presentó recusación contra la suscrita, la cual, debe ser rechazada de plano, toda vez que, el inciso 4 del artículo 142 del C.G.P., establece que el Juez o Magistrado que deban conocer de la recusación no pueden declararse impedidos o ser recusados.
El precepto legal en cita a letra establece,
“No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.”Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00028-01.
Por consiguiente, no s e emitirá pronunciamiento alguno respecto a la recusación planteada.
de competencia, ni los funcionarios comisionados.”Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00028-01.
Por consiguiente, no s e emitirá pronunciamiento alguno respecto a la recusación planteada.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el expediente, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar si la recusación presentada por Willmar Calderón Olmos contra la Dra. Ana María Reyes Pasachoa en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso se encuentra fundada.
3.3.- MARCO CONCEPTUAL
De manera liminar, es del caso del resaltar que, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el Legislador ha previsto que el Juez o Magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, arguyó,
“Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador co nsideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos
numerus clausus, el legislador co nsideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142 -00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687)”
Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, también , estableció la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer,Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00028-01.
pues, es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero, tampoco, al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento a un Juez o Magistrado, artículo 141 del C.G.P. , no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata
En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento a un Juez o Magistrado, artículo 141 del C.G.P. , no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la adm inistración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
3.4.- DE LAS CAUSALES INVOCADAS.
De entrada, debe anotarse que Willmar Calderon Olmos recusó a la Dra. Ana María Reyes Pasachoa, Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al considerar que se actu alizan las causales 9ª y 12 ª del artículo 141 del C.G.P., que a letra establecen,
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
(…)
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”
En primer lugar, respecto a la precitada causal 9a de recusación e impedimento, la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en auto proferido dentro del
agente del Ministerio Público, perito o testigo.”
En primer lugar, respecto a la precitada causal 9a de recusación e impedimento, la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en auto proferido dentro del proceso Rad. No. 2008-00069-01 del 17 de septiembre de 2013, sostuvo:
“‘enemistad grave’ o la ‘amistad íntima’ por hechos originados fuera del proceso o de la ejecución de la sentencia, ‘entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado’, prevista en la norma supra citada,Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00028-01.
hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus dife rencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.”
Nótese, que, la configuración de la causal de recusación contenida en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P., exige premisas claras y congruentes de quien recusa con el fin de demostrar que efectivamente, dicha enemistad grave o amistad intima constituye un obstáculo para que el fallador pued a emitir decisiones sin que interfiera cualquier clase de sesgo, de suerte que, si este último existe su juicio estaría comprometido y parcializado.
En segundo lugar, respecto de la ya mencionada causal 12 a de recusación e impedimento, la H. Corte Suprema de Justicia, en proveído STL10984-2020, indicó,
estaría comprometido y parcializado.
En segundo lugar, respecto de la ya mencionada causal 12 a de recusación e impedimento, la H. Corte Suprema de Justicia, en proveído STL10984-2020, indicó,
“(…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia”.
Véase, que, para constituir la causal a la que se refiere el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P, debe tratarse de concepto que se emita fuera de la vía judicial, es decir, que involucre consejo revestido de carácter privado, aludiendo a su vez, a objeto o cuestión que sea materia del proceso en curso.
3.5.- DEL CASO EN CONCRETO
Descendiendo al sub examine, debe advertirse desde ahora que la manifestación de recusación formulada por Willmar Calderon Olmos contra la Dra. Ana María Reyes Pasachoa en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso es infundada, tal y como pasa a exponerse:
a). – Frente a la causal 9a de recusación:
De ent rada, se advierte q ue la causal de im pedimento carece de so porte, por cuanto, la J uez, asever ó que no posee enemistada g rave con la rec usante,
De ent rada, se advierte q ue la causal de im pedimento carece de so porte, por cuanto, la J uez, asever ó que no posee enemistada g rave con la rec usante, circunstancia que desecha de tajo la concurrencia de la causal invocada, por cuanto,Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00028-01.
el sentimiento de animadversión y enemistada debe ser mutua, o, al menos, de la Juez hacia el sujeto procesal , más no al contrario, es decir, de la parte hacia el funcionario.
Aunado, d ebe aludirse que , a partir de lo argüido tanto por el recusante , no es posible extraer sin dubitación la existencia de la animosidad con la virtualidad de producir en la Dra. Ana María Reyes Pasachoa tal ofuscación que la lleve a perder la debida imparcialidad, dado que, se limitó a exponer una presunta persecución por razones de género, la cual, por demás, no fue probada.
En ese sentido, las manifestaciones esgrimidas por el re cusante no logran estructurar una razón suficiente para poner en tela de juicio el criterio serio, ponderado y objetivo que se presume de la Dra. Ana María Reyes Pasachoa en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
b). – Frente a la causal 12a de recusación:
De la misma manera, refulge diáfano para es que esta Judicatura que la Dra. Ana María Reyes Pasachoa en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso no ha emitido concepto o consejo acercada de la controversia sometida a su consideración.
María Reyes Pasachoa en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso no ha emitido concepto o consejo acercada de la controversia sometida a su consideración.
En este punto, se resa lta que los pronunciamientos de la Dra. Ana María Reyes Pasachoa en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso respecto a la con troversia entre Ángela Cristina Guevara Sepúlveda y Willmar Calderon Olmos y Claudia Yanira Calderón Olmos fueron realizados en virtud de su función jurisdiccional.
Además, no la adelantado proceso constitucional, al menos, no existe prueba, en el que tuviese conocimiento de la pretensión u objeto propio del debate adelantado y haya emitido consideración alguna sobre la viabilidad o del mismo, esto, porque la única intervención en un proceso tuitivo con relación directa e indirecta con el sub examine, ocurrió cuando el recusante señaló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso como transgresor de sus derechos fundamentales y este debió rendir informe, acto que, en sí mismo, no constituye un concepto.Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00028-01.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado en proveído AC22412014,
“Para que se configure la causal, el consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso debe haber sido emitido de manera privada y no en ejercicio de la función judicial, pues si fue en este último ámbito, lo discurrido o discernido se entiende supeditado a los hechos y pruebas de cada caso … Por supuesto, componer un litigio, así se relacione con otro, corresponde a un deber
de la función judicial, pues si fue en este último ámbito, lo discurrido o discernido se entiende supeditado a los hechos y pruebas de cada caso … Por supuesto, componer un litigio, así se relacione con otro, corresponde a un deber constitucional y legal. En cambio, tratándose del consejo o concepto privado sobre un asunto determinado, sometido luego a e scrutinio judicial, la norma evita a toda costa, como en efecto así debe ser, que quien lo haya emitido sea su propio juez.” Subrayado por fuera del texto.
En ese orden , la actuación que ejerciera la Dra. Ana María Reyes Pasachoa corresponde únicamente a su deber de administrar justicia , por lo que no se logra estructurar el impedimento manifestado por el recusante.
Por otra parte, a criterio de esta Judicatura, la recusación deprecada no se presenta debidamente sustentada, pues, el recusante se limitó a sostener afirmaciones vagas e impresas y carentes de fundamento, circunstancia que, se insiste, impide que se subsuman en la hipótesis que consagró el Legislador para que el Juez s e separe del conocimiento del asunto bajo su consideración.
En conclusión, esta Judicatura declarará infundada la recusación impetrada por Willmar Calderón Olmos contra la Dra. Ana María Reyes Pasachoa, Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR in limine la recusación presentada por Willmar Calderon
la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR in limine la recusación presentada por Willmar Calderon Olmos contra la suscrita Magistrada por lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por Willmar Calderon Olmos contra la Dra. Ana María Reyes Pasachoa, Juez Segundo Civil del CircuitoRad. No. 15759-31-53-002-2024-00028-01.
de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TECERO: REMITIR el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para que se prosiga con el trámite respectivo.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.