TSDJ VIT SU - 157593153002202400041 01-(17-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153002202400041 01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO PARA NUEVA VALORACIÓN PROBATORIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE DECISIONES RAZONABLES Y CONFORME A DERECHO: No se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante, la decisión objeto de debate fue adoptada de forma objetiva, razonada y fundada encontrándose que el juez en sede constitucional se encuentra impedido para nuevamente hacer juicio de valor al interior del trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía.
Resulta entonces inadmisible acudir ante la jurisdicción constitucional como instancia extraordinaria, siendo improcedente para controvertir providencias judiciales, pues se resalta que este trámite constitucional no se puede emplear para reabrir el estudio de asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales y por el juez natural, puesto que si se llegara a interpretar de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que también se transgredirían principios de la autonomía e independencia de los jueces; de tal manera que la jurisp rudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento de que el juzgador adopte una determinación abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera descon ectada del ordenamiento
excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento de que el juzgador adopte una determinación abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera descon ectada del ordenamiento aplicable. 2.8. Por otro lado, esta Sala no observa vulneración de derecho fundamental alguno, en razón a que la decisión objeto de debate no es contraria a disposiciones legales, ni se pueden considerar como arbitrarias, siendo consideradas por esta Sala, que tal determinación fue adoptada de forma objetiva, razonada y fundada encontrándose que el juez en sede constitucional se encuentra impedido para nuevamente hacer juicio de valor al interior del trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, con rad No. 15759315300220240004100, puesto que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, actuando como juez natural, encontró razones suficientes para proferir la providencia acusada, sin que ello se pueda entenderse como decisiones que van en contravía de la l ey, por tal razón se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, reprochado por el accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron las razones de tipo fáctico, y jurídico expuestas en la pa rte considerativa, que es consecuente con la parte resolutiva de la sentencia de calendado 22 de marzo de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 17 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 17 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 157593153002202400041 01 siendo accionante SERVICIOS BOYACENSES S.A. “SERBOY S.A.” y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado ponenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153002202400041 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: SERVICIOS BOYACENSES S.A. “SERBOY S.A.”
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: SERVICIOS BOYACENSES S.A. “SERBOY S.A.” ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO APROBADO: Sala de discusión 17 de mayo de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Servicios B oyacenses S.A. “Serboy S.A.” representada legalmente por Blanca Myriam Pérez De Wilches en contra del fallo de tutela del 22 de abril del 2023 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La accionante relató que el 30 de junio de 2023, Miguel Puerto Cristancho, instauró demanda ejecutiva en contra de S ervicios Boyacenses S.A. “Serboy S.A.” siendo de conocimiento del Juzgado 1º Civil Municipal de Sogamoso, Boyacá, bajo radicado 157594053001202300258, en la que se solicitó librar mandamiento de pago por la suma $30’240.000, oo por concepto de intereses de plazo pactados al 2% a partir del 10 de junio de 2010, hasta el 10 de junio de 2022, por intereses de mora $4’470.795.000 y capital la suma de
de plazo pactados al 2% a partir del 10 de junio de 2010, hasta el 10 de junio de 2022, por intereses de mora $4’470.795.000 y capital la suma de $10’500.000,oo157593153002202400041 00
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1.2. Que el 27 de julio de 2023, se profi rió mandamiento de pago, siendo notificado a la demandada el 29 de septiembre del 2023.
1.3. Manifestó que en la contestación de la demanda se invocó como excepciones de mérito, el pago total de la obligación, realizando la liquidación de deuda, fundada en los artículos 2231 y 1653 del Código Civil, l as tasas de interés corriente de la Superintendencia Financiera, los artículos 367, 368 y 377 del Estatuto Tributario, las directivas de la DIAN.
1.4. Frente al acápi te anterior , arguy ó que tienen la obligación de aplicar la retención en la fuente, ya que es una empresa con personería jurídica. Que desde el primer pago a Ana Victoria Merchán , el 16 de octubre de 2010, se cancelaron cuatro (4) meses, cada uno por $ $210.000,oo para un total de $840.000,ooo de intereses, a los cuales se le aplicó la retención en la fuente del 7%, quedando este concepto en $58.800 y cumpliendo con los plazos establecidos por la DIAN, el 10 de noviembre del mismo año, se pagó dicha retención a esta en tidad lo correspondiente al periodo diez y así sucesivamente se aplicó este método para causación, pagos o abono s en cuenta de la retención para los siguientes períodos.
retención a esta en tidad lo correspondiente al periodo diez y así sucesivamente se aplicó este método para causación, pagos o abono s en cuenta de la retención para los siguientes períodos.
1.5. Que la letra de cambio LC-213298587, fue suscrita el 10 de junio de 2010, en la que se pactó intereses al 2% mensual, es decir, 24% anual, lo que excedía el límite del 1.50% del interés corriente bancario al tiempo de la convención; además, que la Superintendencia Financiera, mediante Resolución No. 0699 del 30 de marzo de 2010, certificó como límite para no incurrir en usura al momento de pactar los intereses corrientes, el 22.97% anual o el 1.91 mensual, por lo anterior, estima que al momento de pactar los intereses corrientes, se incurrió en el delito de usura. Señala que , los anteriores argumentos fueron expuestos por su apoderado dentro del proceso ejecutivo al momento de contestar la demanda y en los alegatos de conclusión.157593153002202400041 00
3 1.6. Manifiesta que el 22 de marzo hogaño, el accionado celebró audi encia pública en la que prof irió senten cia, la cual, en su criterio adolece de los defectos de orden procedimental y sustancial. El primero por no tenerse en cuenta la liquidación presentada por la demandada, lo referente al interés convencional, la prohibición de exceso de intereses y el casti go sanción que debía ser impuesta por el accionado. El segundo, al haber dejado el juez de aplicar el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, el artículo 377 del Estatuto
debía ser impuesta por el accionado. El segundo, al haber dejado el juez de aplicar el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, el artículo 377 del Estatuto Tributario, las normas contables de aceptación inter nacional NIIF (al aplicar al final la r etención en la fuente y no en el momento de su la causación), al no ordenar la apertura del incidente por temeridad y mala fe respecto del apoderado de la demandante.
1.4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso en respuesta al tramite constitucional, indicó que no se debe acceder a las pretensiones pues hay inexistencia de vulneración a l os derechos fundamentales del tutelante y que los reparos propuestos por la acci onante se enmarcan en una disparidad de criterios en relación con lo dec idido por e l despacho. Que los argumentos de la parte demandada en sede de instancia, fueron considerados, y se aplicó la debida valoración del recaudo probatorio a las reglas de la sana critica.
1.5. Indicó que las actuaciones pueden ser verificadas por el juez constitucional en las consideraciones expuestas en la grabación del 22 de marzo de 2024. Que no se aprecia vulneración a los derechos de la accionante y se está emplea ndo la tutela para procurar una segunda instancia, aun cuando ello es proscrito para tramites ejecutivos de mínima cuantía.
1.6. El vinculado Miguel Puerto Cristancho en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo, en contestación al trámite constitucional indicó que lo que se pretende es el cobro de un título valor (letra de cambio) el cual no tiene afectaciones a otros posibles negocios jurídicos, mas que el cobro del mismo.
del proceso ejecutivo, en contestación al trámite constitucional indicó que lo que se pretende es el cobro de un título valor (letra de cambio) el cual no tiene afectaciones a otros posibles negocios jurídicos, mas que el cobro del mismo. Que la parte accionante invoca el artículo 2231 del Código Civil, sin embargo, el deudor no solicit ó lo aquí alegado d entro de la correspondiente etapa procesal, por lo que no hay lugar a que por medio de tutela intenten aclarar o subsanar lo que dentro del proceso no pudieron probar debidamente.157593153002202400041 00
4 1.7. Por sentencia de 22 de abril de 2024, se negó la acción promovida por Servicios Boyacenses S.A. “Serboy S.A. en contra del Juzgado Primero Civil Municipal De Sogamoso.
1.7.1. Como argumentos el a quo consideró que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal De Sogamoso el 22 de marzo de 2024, dentro proceso ej ecutivo con radicado No. 2023 -00258 se ajustó a derecho. Que frente al cargo de no haber tenido en cuenta la liquidación de la deuda presentada por la parte demandada, el juzgado señal ó de manera clara y concisa que “no es una prueba sino un complemento a las excepciones, contiene un yerro mayúsculo al modificar integralmente la tasa acordada para en su lugar y de modo arbitrario efectuar una liquidación solo con el IBC, es decir, con el interés bancario corriente cuando ya se ha dicho el límite es la tasa de usura esto es, una y media veces esa tasa.”.
1.7.2. Que referente a la compensación por los intereses pagados en exceso,
IBC, es decir, con el interés bancario corriente cuando ya se ha dicho el límite es la tasa de usura esto es, una y media veces esa tasa.”.
1.7.2. Que referente a la compensación por los intereses pagados en exceso, el J uzgado accionado realizó un análisis detallado respecto de la tasa de usura, , concluy endo que solo fue superada en el periodo de mayo de 2010 hasta marzo de 2011, que por lo demás, la tasa del 2% de interés fijada por las partes se ajustó a la ley, esto, al no haber superado la tasa de usura como límite para su fijación; por lo que existía un excedente en favor de la deudora correspondiente a la suma de $353. 621,37; que no era cierto que el Juzgado de primera instancia haya dejado de realizar compensación por concepto de exceso de intereses en favor de Servicios Boyacenses S.A. la que por demás fue aplicada al capital, por lo que este se vio reducido y así fue declarado al momento de proferir el auto de seguir adelante con la ejecución.
1.7.3. Que el Juzgado accionado, accedió a la deducción en la retención en la fuente, que no se desconocieron los descuentos que por dicho concept o realizó la deudora al moment o de canc elar los intereses de plazo por el titulo suscrito, en la que se estimó el valor de e $676.200,oo el cual, aplicó al capital. Que el juzgado accionado consideró que por concepto de compensación por pago en exceso de intereses durante el periodo de mayo de 2010 hasta marzo
suscrito, en la que se estimó el valor de e $676.200,oo el cual, aplicó al capital. Que el juzgado accionado consideró que por concepto de compensación por pago en exceso de intereses durante el periodo de mayo de 2010 hasta marzo de 2011, debía ser compensado en favor de la deudora la suma $353.621, 37 y157593153002202400041 00
5 lo pagado por retención en la fuente equivalente a $676.200, oo para un total de $1’029.821,37 por lo que, del valor por conce pto de capital decretado en el mandamiento de pago pasó de $10 ’500.000,oo a $9.470.178, 63 decisión tomada por el despacho con fundamento a las pruebas documentales, interrogatorios de parte a Miguel Puerto Cristancho como acreedor y Blanca Myriam Pérez de Wilches como representante leg al de la entidad deudora y los testimonios de Pedro Pablo Sierra y Ana Victoria Merchán ; por tanto, la argumentación aducida por el operador judicial del juzgado accionado resultaba acorde con la decisión que adoptó, por lo qu e no hay motivo para reproche alguno.
1.7.4. Que en relación a que el juzgado no tuvo en cuenta la acción No. 209 de 30 de marzo de 2017 como compensación al valor de la deuda, le asistió la razón al operador jurídico en su decisión ya que dentro del material probatorio aportado por la demand ada, solo acredit ó la entrega de las acciones 0197, 0198, 0199, 0200, 0206, 0207 y 0208 a Ana Victoria Merchán, razón por la que no había motivo para valorar la acción No. 0209, cuando la misma no había
0198, 0199, 0200, 0206, 0207 y 0208 a Ana Victoria Merchán, razón por la que no había motivo para valorar la acción No. 0209, cuando la misma no había sido entregada, a quien para ese momento era portadora del título valor.
1.13. Inconforme con la decisión el 22 de marzo de 2024, Blanca Myriam Pérez de Wilches, en su condición de accionante y representante legal de Servicios Boyacenses S .A. “Serboy S.A.” presentó escrito de impugnación , alegando que el juez de tutela no aplicó el principio de iura novit curia, por el cual los jueces se encuentran obligados a aplicar, en los procesos judiciales, las normas respectivas así no hayan sido invocadas por las partes procesa les. Que si se solicit ó al juzgado acci onado, que tuviera en cuenta o aplicara la liquidación del crédito que se presentó en excel.
1.14. Que el juez incurrió en defecto de carácter sustancial, al no tener en cuenta el principio general “ Ilegalidad no genera derechos ”, y que tampoco aplicó lo previsto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y demás normas que regulan el asunto. Que la Resolución No. 0699 del 30 de marzo de 2010, certificó como límite para no incurrir en el delito de usura al momento de pactar los intereses corrientes, e l 22.97% anual o el 1.91 mensual y como en el ítulo157593153002202400041 00
6 valor se pactaron y cancelaron los intereses al 24% anual o al 2% mensual,
6 valor se pactaron y cancelaron los intereses al 24% anual o al 2% mensual, ese límite se superó en 1,03% anual o 0.09% mensual y así consecutivamente durante diez (10) meses, como se puede evidenciar si t enemos en cuenta los límites establecidos en las Resoluciones No. 1311 del 30 de junio de 2010, No. 1920 del 30 de septiembre de 2010 y No. 2476 de Diciembre 30 de 2010 ; que el juez constitucional en primera instancia señalo que fueron reconocidos los sobrantes y se aplicaron a la deuda de manera equivocada, ya que el aplicar el limite del 1.50 del interés corriente, quedó un residuo o sobrante que debió ser aplicado a capital en el momento de la acusación, pago o abono en cuenta y no al final.
1.15. Que, en el mes de mayo, se cancelaron a Ana Victoria Merchán, los intereses corrientes al 2%, superándose el límite de 1.50 del interés corriente, y de la misma forma, esto sucedió en los diez (10) meses siguientes, con las variaciones de las resoluciones de la Superintendencia Financiera, sin tenerse en cuenta que ese sobrante no debe beneficiar al acreedor, pues el exceso en la mitad del interés corriente bancario incurriendo en el delito de usura.
1.16. Que para la liquidación del saldo de la deuda se deben aplicar y restar el su debido momento y no después de catorce (14) años, para lo cual se debe tener en cuenta tanto las normas jurídicas, contables, y tributarias respectivas. Que no es cierto que a junio de 2017 según audienc ia del 22 de marzo de
su debido momento y no después de catorce (14) años, para lo cual se debe tener en cuenta tanto las normas jurídicas, contables, y tributarias respectivas. Que no es cierto que a junio de 2017 según audienc ia del 22 de marzo de 2024, quedó un saldo de $ 9’470.178.63 como dice el juez cuando hace una sumatoria de intereses cancelados y de retención en la fuente así: exceso de intereses cobrador por usura en 2010 -2011 $ 353.621 ,37 + $ 676.200 ,oo (retención = $1 ’029.821,37-10.500.000,oo deuda=$ 9 ’470.178.63 saldo por pagar, e incluso no aplic ó el artículo 72 de la Ley 458 de 1990. Que n o es correcto porque para sacar el saldo de la deuda deben deducir o amortizar el valor de los intereses cobrados en exceso en e l año 2010 y hasta marzo de 2011, y en la fecha que sucedió el cobro y recibo de intereses en usura por el acreedor y sacar el saldo real de capital restante para el cobro de los siguientes intereses al 2% pactado, se tiene necesariamente que hacer la respectiva liquidación a 30 de mar zo de 201 1 y lo mism o la deducción de la retención en la fuente y así aplicar primero los intereses pactados y lo que sobra debe aplicarse a capital o saldo de la deuda y así sucesivamente . No se157593153002202400041 00
7 puede hacer una suma interés y retención y una resta al capital de letra porque es erróneo, se debe hacer un cuadro de liquidación y amortización de dicho préstamo. El saldo según cuatro No 3 a junio del 2017 es de $ 4 ’850.801,51
puede hacer una suma interés y retención y una resta al capital de letra porque es erróneo, se debe hacer un cuadro de liquidación y amortización de dicho préstamo. El saldo según cuatro No 3 a junio del 2017 es de $ 4 ’850.801,51 pesos moneda corriente a junio de 2017.
1.14. Mediante providencia del 10 de agosto d e 2023 , e sta Corporación, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio mas eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción” 1.
2.3. La sentencia C –590 de 8 de junio de 2005 2 hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela
presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción” 1.
2.3. La sentencia C –590 de 8 de junio de 2005 2 hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló “Los requisitos generales: A. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. B. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un pe rjuicio iusfundamental irremediable. C.
1 CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015 2 C – 590 de 8 de junio de 2005157593153002202400041 00
8 Que se cumpla el requisito de la inmediatez. D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sente ncia que se impugna y que afec ta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que est o hubiere sido posible.
F. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) … requisitos o causales especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f . Decisió n sin motivación; g.
especiales de procedibilidad: a. Defecto orgánico; b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico; d. Defecto material o sustantivo; e. Error inducido; f . Decisió n sin motivación; g. Desconocimiento del precedente; h. Violación directa de la Constitución. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”. En conclusión, para que proceda la acción de tutela contra providencia juridicial se requiere que concurran los requisitos generales y por lo menos una causal específica de procedibilidad.
2.4. Conforme al precedente se puede determinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad requeridos por el precedente pacífico de la Alta Corporación , ya que la acción en estos casos solo procede de manera excepcional, la cual es reconocida en la sentencia T457 de 2017 en la que se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra pr ovidencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jur ídica esenciales en un Estado de
encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jur ídica esenciales en un Estado de derecho.”.157593153002202400041 00
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2.5. De manera que la procedencia de la acción de tutela en correlación con providencias judiciales, surge como un mecanismo subsidiario, excepcional y residual, por lo que no se puede emplear como una instancia adicional o como un medio ord inario o extraordinario de defensa judicial previsto en la ley, ni tampoco está encaminado a efectuar un nuevo examen del asunto que ya se debatió, ni mucho menos a revivir términos o constituirse en un mecanismo de control so bre las determinaciones del ju ez natura l del asunto, en razón a que los ciudadanos pueden objetar durante el procedimiento, ante la misma autoridad que tomó la decisión, que debe ostentar los motivos de su desacuerdo, expresar sus objeciones, siendo la misma la que debe tener la oportunidad de corregir cualquier yerro en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
2.6. En el caso bajo estudio, el actor inconforme con la sen tencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el accionado Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que resolvió : (i) Declarar parcialmente probada la excepción de “Pago Total De La Obligación”, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, a fin de que cesara la per turbación ocasionada el accionante pretende que esta Corporación nuevamente valore el acervo probatorio del
“Pago Total De La Obligación”, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, a fin de que cesara la per turbación ocasionada el accionante pretende que esta Corporación nuevamente valore el acervo probatorio del proceso verbal de amparo a la posesión, con Radicación 155374089001 202200009 para que se confirme la providencia de p rimera instancia (..). (iii) Seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en el auto de 27 de julio de 2023, no obstante, modificando los numerales 1.1 y 1.2 que quedaran de la siguiente manera: 1.1. Por valor de $9.470.178,63, por concepto de capital contenido en el titulo va lor.1.2. Por los intereses de plazo causados sobre el capital anterior desde el día 27 de junio de 2017 hasta el 10 de junio de 2022 Los demás numerales quedarán iguales.
2.7. Resulta entonces inadmisible acudir ante la juris dicción constitucional como in stancia e xtraordinaria, siendo improcedente para controvertir providencias judiciales, pues se resalta que este trámite constitucional no se puede emplear para reabrir el estudio de asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales y por el juez natural, puesto que si se llegara a157593153002202400041 00
10 interpretar de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional, no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que también se transgredirían principios de la autonomía e independencia de los jueces; de tal manera que la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el
transgredirían principios de la autonomía e independencia de los jueces; de tal manera que la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento de que el juzgador adopte una determinación abiertamente alejada de lo atendible, fruto del c apricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
2.8. Por otro lado, esta Sala no observa vulneración de derecho fundamental alguno, en razón a que la decisión objeto de debate no es contraria a disposiciones lega les, ni se pueden considerar c omo arbit rarias, siendo consideradas por esta Sala, que tal determinación fue adoptada de forma objetiva, razonada y fundada encontrándose que el juez en sede constitucional se encuentra impedido para nuevamente hacer juicio de valor al interior del trámite del pr oceso ejecutivo de mínima cuantía , con rad No. 15759315300220240004100, puesto que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, actuando como juez natural, encontró razones suficientes para proferir la providencia acusada, sin que ello se pueda entenderse como decisiones que van en contravía de la ley, por tal razón se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, reprochado por el accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando de manera clara se indicaron la s razones de tipo fáctico, y jurídico expuestas en la parte considerativa, que es consecuente con la parte resolutiva de la sentencia de calendado 22 de marzo de 2024.
2.9. Conforme a lo expuesto en precedencia , se concluye claramente que no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del
calendado 22 de marzo de 2024.
2.9. Conforme a lo expuesto en precedencia , se concluye claramente que no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que todas las decisiones adoptadas por el accionado despacho judicial resultan razonables y conforme a derecho, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada, pues además también resultaron huérfanas las afirmaciones de existencia de defectos fácticos, aducidos por el accionante.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del157593153002202400041 00
11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en s ede de Ju ez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela del 22 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Se lección de la Corte Constituci onal, para su eventual escogencia y revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5392-240137