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TSDJ VIT SU - 157593153002202400054 01-(14-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002202400054 01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTO – MENOSCABO EN EL DERECHO A LA SALUD DE LA ACCIONANTE AL TENER QUE SOPORTAR BARRERAS INJUSTIFICADAS INTERPUESTAS POR PARTE DE LA EPS : No haber ejecutado acciones con el ánimo de salvaguardar el derecho a la salud en su faceta de entrega de medicamentos a la accionante.

Descendiendo al caso, esta Sala observa que Jany Katherine Piragauta Piragauta, tiene un diagnóstico descrito como “sintomatología dentro del espectro bipolar con episodios psicóticos” debido a la cual le fue ordenado distintos tratamientos médicos y medic amentos por parte del galeno tratante, dentro de los que destacó la “ARIPIPRAZOL 15MG C30 TABLETA-ILIMIT” el cual debe ser suministrado por un periodo de dos meses de acuerdo orden médica de 12 de abril de 2024, sin que a la fecha se haya llevado a cabo la entrega del fármaco descrito, no obstante, la IPS Discolmedica S.A.S. manifiesta en su escrito de impugnación que el medicamento solicitado ya fue entregado a la accionante el 22 de abril de 2024. 2.7. Bajo esa tesitura, este Tribunal Superior entra a realizar un análisis de lo peticionado y las defensas expuestas por la entidad vinculada, observándose que el 22 de abril de 2024, Discolmedica S.A.S. realizó la entrega del medicamento “ARIPIPRAZOL 15 MG C30 TABLETA -ILIMIT” según consta en el acta de entrega de la misma fecha, a pesar de ello, se denota que solo consta en el expediente la entrega de uno de los

S.A.S. realizó la entrega del medicamento “ARIPIPRAZOL 15 MG C30 TABLETA -ILIMIT” según consta en el acta de entrega de la misma fecha, a pesar de ello, se denota que solo consta en el expediente la entrega de uno de los suministros ordenados por el galeno tratante correspondiente a un (1) mes de uso por la accionante, siendo la orden médica correspondiente a dos (2) meses. 2.8. De acuerdo con lo expresado hasta ahora, esta Corporación advierte que si bien es cierto Discolmédica S.A.S. realizó la entrega del medicamento solicitado, y esta entidad no acredita la entrega definitiva del medicamento al accionante, según las órdenes médicas prescritas en favor del accionante, frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha referido: “la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inic ie de manera oportuna y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralid ad y continuidad en la prestación del servicio de salud.” 2.9. Ahora bien, esta Sala de Decisión considera que se debe brindar la claridad en que el artículo 14 de la Ley 1122 del 2007, que establece que son las EPS las directamente responsables de asumir el riesgo transferido por el usuario, es decir, tienen de garantizar la adecuada prestación de los servicios que en este caso recae en la Nueva EPS, dado que la relación existente entre el usuario y aquella, es independiente del vínculo

riesgo transferido por el usuario, es decir, tienen de garantizar la adecuada prestación de los servicios que en este caso recae en la Nueva EPS, dado que la relación existente entre el usuario y aquella, es independiente del vínculo contractual de esta con la dispensadora farmacéutica, como quiera que es facu ltativo de la entidad promotora, la suscripción de los convenios que considere adecuados para satisfacer la plena garantía del servicio, observando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 que establece “Los servicios y tecnolo gías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.” 2.10. Del estudio anterior, resulta procedente concluir que si bien la IPS Discolmedica S.A.S. ha actuado de manera negligente, tardía e incompleta al suministrar los medicamentos ordenados por la EPS como es el “ARIPIPRAZOL 15MG C30 TABLETA-ILIMIT”, sin embargo, de acuerdo con la normativa colombiana, son las EPS las responsables de que se garantice el derecho a la salud de sus usuarios, como lo ha referido la Corte Constitucional al expresar que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente. Además, deben adoptar medidas especiales cuando existen barreras injustificadas que impiden el acceso a los medicamentos, ya sea por circunstancias físicas o económicas.

eficiente de los medicamentos que requiere el paciente. Además, deben adoptar medidas especiales cuando existen barreras injustificadas que impiden el acceso a los medicamentos, ya sea por circunstancias físicas o económicas. Esto es crucial para proteger los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la integridad física4”, de tal manera que la entrega de medicamentos, es exclusiva su responsabilidad, la que no puede ser trasladada a entidades o empresas que hagan parte de sus redes de apoyo para el desempeño de las funciones legales que les impone la ley como delegadas en la prestación del servicio de salud. Corte Constitucional Sentencia T-416 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 14 DE JUNIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien pre side el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de Consulta de Incidente de Desacato radicado 157593153002202400054 01 siendo accionante LIGIA PIRAGAUTA ROJAS como agente oficioso de su hija JANY KATHERINE PIRAGAUTA PIRAGUATA y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA

JANY KATHERINE PIRAGAUTA PIRAGUATA y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202400054 01

ORIGEN: JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: LIGIA PIRAGAUTA ROJAS como agente oficioso de su hija J ANY

KATHERINE PIRAGAUTA PIRAGUATA

ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: DISCOLMEDICA S.A.S. y Otros APROBADO: Sala de Discusión del 14 de junio de 2024.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Discolmedica S.A.S. en contra del fallo

veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Discolmedica S.A.S. en contra del fallo de tutela del 15 de mayo del 2024 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Ligia Piragauta Rojas manifestó que su hija Jany Katherine Piragauta Piragauta se encuentra afiliada a la Nueva EPS en régimen subsidiado y que fue diagnosticada con sintomatología dentro del espectro bipolar , con episodios psicóticos en junio de 2022.

1.2. Indicó que debido a la mencionada patología , fue internada en un centro de salud mental en una ocasión y que de igual forma el 2 de abri l de 2024 , le fue formulado el medicamento “ARIPIPRAZOL 15MG C30 TABLETA-ILIMIT por 30 unidades”, una por día por un total de sesenta (60) días, sin que a la fecha de radicación de la tutela (07 de mayo de 2024) le haya sido entregado el fármaco,157593153002202400054 01

2 siendo est e un desencadenante de que la salud de Jany Piragauta haya empeorado.

1.3. Por los hechos antes descritos , como agente oficioso de su hija Jany Katherine Piragauta Piraguata , instauró acción de tutela, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a vida, salud y dignidad humana, razón por la cual solicitó que se tutelaran los derechos antes descritos;

Katherine Piragauta Piraguata , instauró acción de tutela, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a vida, salud y dignidad humana, razón por la cual solicitó que se tutelaran los derechos antes descritos; como consecuencia de lo anterior se ordenara a la N ueva EPS la entreg a del medicamento “ARIPIPRAZOL 15MG C30 TABLETA -ILIMIT por 30 unidades”, y que, en lo sucesivo evite demorar el suministro de lo formulado por el médico tratante.

1.4. Por auto de 07 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la presente acción constitucional en contra de la Nueva EPS; vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad en Salud –“ADRES“, a la Secretaría de Salud del Municipio de Sogamoso, a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, a la Superintendencia Nacional de Salud, IPS Servicios Médicos Famedic SAS y a Discolmedica SAS.

1.5. En su escrito de contestación, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, hizo un recuento normativo referente en el que señaló que la prestación del servicio de salud es función de la EPS y no del ADRES, además de indicar que la entidad no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, aunado a lo anterior, adujo que ya giró a la EPS accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC y así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de

lo anterior, adujo que ya giró a la EPS accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC y así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos para asegurar la disponibilidad de éstos , cuyo propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud, además de lo mencionado, señaló que el juez constitucional debe abstenerse de pronunciarse sobre el reembolso de los gastos en que se incurra en cumplimiento de la tutela d e la referencia, ya que la normatividad vigente acabó con dicha facultad y al revivirla vía tutela, generaría un doble desembolso a las EPS por el mismo concepto, ocasionando no solo un desfinanciamiento al sistema de salud sino también un fraude a la ley.157593153002202400054 01

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1.5.1. Finalmente solicitó se negara el amparo en lo que tiene que ver con el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” , y se desvinculara a la entidad, adem ás solicitó se negara cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y modular la de cisión en caso de acceder al amparo en el sentido de no comprom eter la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

1.6. La accionada Nueva EPS, en su escrito de contestación r efirió que no existe evidencia de las gestiones realizadas por la actora, tendientes a la obtención de autoriza ciones o citas, por lo que indicó que no ha vulnerado los

1.6. La accionada Nueva EPS, en su escrito de contestación r efirió que no existe evidencia de las gestiones realizadas por la actora, tendientes a la obtención de autoriza ciones o citas, por lo que indicó que no ha vulnerado los derechos reclamados. Agregó que, la EPS ha prestado los servicios médicos a la agenciada cuando lo ha requerido siempre que se encuentre en la órbita prestacional dispuesta por la normatividad para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, n i se ha incurrido en una acción u omisión que los ponga en peligro, amenace o menoscabe.

1.6.1. Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional interpuesta, esto, al no haber vulnerado los derechos reclamados por la accionante y no existir prueba que demuestre lo contrario.

1.7. La Superintendencia Nacional de Salud – SUPERSALUD en su escrito de contestación, solicitó la desvinculación inmediata del trámite constitucional toda vez que la entidad que representa no ha vul nerado derechos fundamentales de la actora, además alega que no es superior jerárquico de la EPS accionada , ni de su agente interventor y que su competencia , es meramente de vigilancia, por lo que es la EPS la que debe prestar los servicios de salud requer idos por el peticionario.

1.8. El Municipio de Sogamoso por medio de su oficina jurídica, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto, por no ser la responsable de la afectación de los derec hos reclamados por la pet icionario, razón por la que

1.8. El Municipio de Sogamoso por medio de su oficina jurídica, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto, por no ser la responsable de la afectación de los derec hos reclamados por la pet icionario, razón por la que solicitó se negara la tutela y se desvinculara del trámite a la Alcaldía del Municipio de Sogamoso – Secretaría de Salud.157593153002202400054 01

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1.9. La secretaria de Salud de Boyacá , actuando como vinculada presentó contestación en la que expresó que, las EPS están obl igadas a entregar dentro de cuarenta y ocho (48) horas los medicamentos prescritos por el médico, esto de conformidad con la Resolución 1604 de 2013 del Ministerio de Salud, disposición que surge en cumplimiento del artículo 131 del Decreto 19 de 2012. Señaló que las EPS tienen el deber de prestar el servicio de salud bajo en principio de integralidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, lo que conlleva a que en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubier tos por el Estado, esta s e decanta a favor del derecho y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita.

1.9.1. No obstante, indicó que la entidad no es la encargada de prestar servicios médicos o exámenes ni suministrar medicament os, que tales prestaciones son responsabilidad de la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente o a la ESE donde se le presta el servicio, razón por la que solicitó se desvinculara del trámite constitucional a la Secretaría de Salud de Boyacá y se declarara que esta

responsabilidad de la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente o a la ESE donde se le presta el servicio, razón por la que solicitó se desvinculara del trámite constitucional a la Secretaría de Salud de Boyacá y se declarara que esta no tiene ninguna responsabilidad en los hechos relatados al no haber vulnerado los derechos reclamados.

1.10. Las demás entidades vinculadas habiéndose realizado la notificación en debida forma , en el término que se les concedió para dar co ntestación, guardaron silencio.

1.11. El juez constitucional de primer grado por medio de sentencia de 15 de mayo de 2024 resolvió “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la agenciada JANY KATHERINE PIRAGAUTA PIRAGAUTA identificada con cédula de ciu dadanía No. 1.057.589.118 de Sogamoso (Boyacá), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a DISCOLMEDICA SAS con NIT. 828.002.423-5, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia ENTREGUE el medicamento ARIPIPRAZOL TABLETA 15MG en157593153002202400054 01

5 cantidad de 30, atendiendo a la orden médica de 12 de abril de 2 024 y según dispensación No. D65240404027, de conformidad con lo señalado.”

1.11.1. Como argumentos principales, consideró que Discolmedica S.A.S. como

según dispensación No. D65240404027, de conformidad con lo señalado.”

1.11.1. Como argumentos principales, consideró que Discolmedica S.A.S. como farmacia adscrita a la red de prestadores del servicio de salud de la N ueva EPS, vulneró los derechos fundamentales a la vida y salud de la agenciada Jany Katherine Piragauta Piragauta, al no haber entregado el medicamento “ARIPIPRAZOL TABLETA 15MG” en la cantidad prescrita en la orden médica de 12 de abril de 2024, teniendo en cuenta que en el material pr obatorio allegado por la accionante obra reporte de pendientes de la entidad en donde se registra el medicamento mencionado y no se observa que obre prueba en el expediente que llegase a probar que la entidad haya realizado la entrega del fármaco.

1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, la IPS D iscolmedica S.A.S. la impugnó, indicando que no es coherent e requerir a la entidad para la entrega del medicamento “ARIPIPRAZOL 15MG (TABLETA)” en todo caso en que el fármaco fue entregado al acciona nte el 22 de abril de 2024, según co mo consta en el acta de entrega No. D65240404027, a título de la accionante Jany Katherine Piragauta Piragauta.

1.12.1. Así mismo, refirió que es la Nueva EPS a quien le compete garantizar todos aquellos servicios de s alud que requier an sus afiliados puesto que, el prestador de salud al contar con libertad contractual, tiene facultad de autorizar y orientar al afiliado al operador determine, vel ando por su salud y la atención

todos aquellos servicios de s alud que requier an sus afiliados puesto que, el prestador de salud al contar con libertad contractual, tiene facultad de autorizar y orientar al afiliado al operador determine, vel ando por su salud y la atención integral garantizando la necesidad del paciente a fin de no interferir y/o afectar la continuidad del tratamiento farmacológico de sus afiliados.

1.12.2. Finalmente solicitó la desvinculación d e Discolmedica S.A.S. por falta de legitimación en la causa por pasiva. Recalcando que en ningún momento s e ha negado la prestación del servicio.

1.13. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 27 de mayo de 2024 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso ordenando notificar a l as partes por el medio más eficaz.157593153002202400054 01

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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, correspo nde esta Sala determinar si el medicamento denominado “ ARIPIPRAZOL 15MG (TABLETA) ” fue entregado en su totalidad de acuerdo a lo manifestado por Discolmedica S.A.S.

2.2. La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsi diario y residual, en vir tud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten

carácter subsi diario y residual, en vir tud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador1.

2.3. El derecho a la Salud ha sido consagrado como un elemento estructural de la dignidad humana, que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Cor te. En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política , como der echo económico, soci al y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional.

2.4. En referencia al derecho a la Salud y su relación con el sum inistro oportuno de medic amentos, la Corte Constitucional ha referido que, “ La dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a

1 Corte Constitucional Sentencia T-022 de 2017157593153002202400054 01

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recuperación o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a

1 Corte Constitucional Sentencia T-022 de 2017157593153002202400054 01

7 la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.2”.

2.5. De igual forma la mencionada Corporación señaló que “ La prestación de este servicio debe regirse por los principios de integralidad y continuidad, entre otros. El primero exige garantizar el suministro de los servicios y tecnologías de salud de manera completa para prev enir o tratar la enfermedad. El segundo, requiere que la prestación de los servicios de salud no sea suspendida por cuestiones de carácter administrativo; una vez iniciada la atención en salud, su continuidad debe garantizarse, sin interrupciones ni retrasos, hasta lograr la recuperación o estabilización del paciente.3”

2.6. Descendiendo al caso, esta Sala observa que Jany Katherine Piragauta Piragauta, tiene un diagnóstico descrito co mo “ sintomatología dentro del espectro bipolar con episodios psicóticos ” debido a la cual le fue ordenado distintos tratamientos médicos y medicamentos por parte del galeno tratante, dentro de los que destacó la “ARIPIPRAZOL 15MG C30 TABLETA -ILIMIT” el cual debe s er suministrado por un periodo de dos m eses de acuerdo orden médica de 12 de abril de 2024 , sin que a la fecha se haya llevado a cabo la

cual debe s er suministrado por un periodo de dos m eses de acuerdo orden médica de 12 de abril de 2024 , sin que a la fecha se haya llevado a cabo la entrega del fármaco descrito, no obst ante, la IPS Discolmedica S.A.S. manifiesta en su escrito de impugnación que e l medicamento solicitado ya fue entregado a la accionante el 22 de abril de 2024.

2.7. Bajo esa tesitura, este Tribunal Superior entra a realizar un análisis de lo peticionado y l as defensas expuestas por la entidad vinculad a, observándose que el 22 de abril de 2024, D iscolmedica S.A.S. realizó la entrega del medicamento “ARIPIPRAZOL 15MG C30 TABLETA-ILIMIT” según consta en el acta de entrega de la misma fecha, a pesar de ello, se denota que solo consta en el expediente la entrega de uno de los suministros ordenados por el galeno

2 Corte Constitucional Sentencia T-416 de 2023 3 Ibídem157593153002202400054 01

8 tratante correspondiente a un (1) mes de uso por la accionante, siendo la orden médica correspondiente a dos (2) meses.

2.8. De acuerdo con lo expresado hasta ahora, esta Corporación advierte que si bien es cierto Discolmédica S.A.S. realizó la entrega del medicamento solicitado, y esta entidad no acredita la entrega definitiva de l medicamento al accionante, según las órdenes médicas prescritas en favor del accionante, frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha referido: “ la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo g eneral, implica que el tratamiento

según las órdenes médicas prescritas en favor del accionante, frente a este aspecto, la Corte Constitucional ha referido: “ la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo g eneral, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.”

2.9. Ahora bien, esta Sala de Decisión considera que se debe brindar la claridad en que el artículo 14 de la Ley 1122 del 2007, que establece que son las EPS las directamente responsables de asumir el riesgo transferido por el usuario , es decir, tienen de garantizar la adecuada prestación de los servicios que en este caso recae en la Nueva EPS, dado que la relación existente entre el usuario y aquella, es independiente del vínculo contractual de esta con la dispensadora farmacéutica, como quiera que es facultativo de la entidad promotora, la suscripción de los convenios que considere adecuados pa ra satisfacer la plena garantía del servicio, observando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 que establece “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico e n desmedro de la salud de l

condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico e n desmedro de la salud de l usuario.”

2.10. Del estudio anterior, resulta procedente concluir que si bien la IPS Discolmedica S.A.S. ha actuado de manera negligente , tardía e incompleta al157593153002202400054 01

9 suministrar los medicamentos ordenados por la EPS como es el “ARIPIPRAZOL 15MG C30 TABLETA -ILIMIT”, sin embargo, de acuerdo con la normativa colombiana, son las EPS las responsables de que se garantice el derecho a la salud de sus usuarios, como lo ha referido la Corte Constitucional al expresar que “las Entidades Promoto ras de Salud (EPS) tienen la obligación de garantizar la entrega oportuna y eficiente de los medicamentos que requiere el paciente. Además, deben adoptar medidas especiales cuando existen barreras injustificadas que impiden el acceso a los medicamentos, ya sea por circunstancias físicas o económicas. Esto es crucial para proteger los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la integridad física4”, de tal manera que la entrega de medicamentos, es exclusiva su responsabilidad, la que no puede ser tr asladada a entidades o em presas que hagan parte de sus redes de apoyo para el desempeño de las funciones legales que les impone la ley como delegadas en la prestación del servicio de salud.

2.9. Según lo expuesto, concluye la Sala que al no haberse realiz ado la entrega oportuna del medicamento solicitado , de acuerdo con lo ordenado por el galeno tratante, existe un menoscabo en el derecho a l a salud de la accionante al tener

2.9. Según lo expuesto, concluye la Sala que al no haberse realiz ado la entrega oportuna del medicamento solicitado , de acuerdo con lo ordenado por el galeno tratante, existe un menoscabo en el derecho a l a salud de la accionante al tener que soportar barreras injustificadas interpuestas por parte de la Nueva EPS , al no haber ejecutado acciones con el ánimo de salvaguardar el derecho a la salud en su faceta de entrega de medicamentos a la accionante, razón por la que procederá este Tribunal Superior a modificar el ordinal segundo del fallo de 15 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el cual quedara así: ordenar a la Nueva EPS , a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia entregue el medicamento “ARIPIPRAZOL TABLETA 15MG en cantidad de 30 ”, atendiendo a la orden médica de 12 de abril de 2024 , y las que posteriormente ordene el médico tratante.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez

4 Corte Constitucional Sentencia T-092 de 2018157593153002202400054 01

10 Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Modificar el numeral segundo del fallo de 15 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas

R E S U E L V E:

3.1. Modificar el numeral segundo del fallo de 15 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo el cual quedara así: “ ORDENAR a la Nueva EPS, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia ENTREGUE el medicamento ARIPIPRAZOL TABLETA 15MG en cantidad de 30, atendiendo a la orden médica de 12 de abril de 2024 ”, sin que sea excusa que Discolmédica S AS carezca del mismo, pues su deber es que a través de su red de prestadores del servicio se haga la entrega referid

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