TSDJ VIT SU - 157593153002202400087 01-(10-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153002202400087 01-(10-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR APROBACIÓN TOTAL D EL TRABAJO DE PARTICIÓN D ENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – OMISIÓN DEL JUZGADO ANTE NOTA DEVOLUTIVA EMANADA DE LA ORIP : El ad quo debió verificar, que pese a la ejecutoria del fallo, la situación allí definida resultaba susceptible de modificación posterior, por no constituir cosa juzgada material, sino formal, a efectos de poder dar una solución a la problemática presentada dentro del decurso y que impidió el registro efectivo de la sentencia que agotó la situación jurídica allí definida. / OBLIGACIÓN DE LOGRAR LA CORRECCIÓN DE LOS YERROS ADVERTIDOS POR LA AUTORIDAD REGISTRAL – CORRESPONDE AL JUEZ VERIFICAR EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS, EL ESTADIO PROCESAL EN EL CUAL SE INCURRIÓ EN LA IMPRECISIÓN ADVERTIDA: Debe ordenar o convalidar la corrección de aquélla, verbigracia, desde la diligencia de inventarios y avalúos, o desde la sentencia aprobatoria, dependiendo, se insiste, de la etapa procesal en la que se incurrió en el yerro.
En el presente asunto, la accionante enfila su reclamo en contra de la decisión 25 de agosto de 2023, emitida por el estrado accionado en la que resolvió negar la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022 a través del cual se ap robó el trabajo de Partición dentro del proceso de sucesión, lo anterior con ocasión de la nota
estrado accionado en la que resolvió negar la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022 a través del cual se ap robó el trabajo de Partición dentro del proceso de sucesión, lo anterior con ocasión de la nota devolutiva emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. 2.4. En negativa la juez basó su negativa en lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso refiriendo que las aclaraciones proceden siempre que sean formuladas dentro del término de ejecutoria de la providencia y en el caso que nos ocupa se tiene que la sentencia data del 11 de agosto de 2022, el trabajo de partición fue objeto de traslado sin presentarse objeciones y la solicitud ahora expuesta va más allá de aclarar un asunto puntual que ofrezca verdaderos motivos de dudas, pues modifica las pretensiones del proceso sucesoral adelantado, lo que a todas luces resultaba inviable. 2.5. Anotado lo anterior, efectuado el análisis correspondiente del escrito de tutela, así como los anexos observa la Sala que la decisión emanada por el Juez si bien tuvo en cuenta parámetros de orden procesal, lo cierto es que la finalidad del mismo es “la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo o, realización que supone la solución de los conflictos» lo que entonces, hace posible la intervención del juez constitucional en el presente asunto, teniendo en cuenta lo siguiente, tal y como da cuenta el escrito de tutela y las documentales allegadas a las diligencias: 2.6. Presentados los inventarios y avalúos por el apoderado demandante, se aprobaron los mismos en audiencia de 29 de
en cuenta lo siguiente, tal y como da cuenta el escrito de tutela y las documentales allegadas a las diligencias: 2.6. Presentados los inventarios y avalúos por el apoderado demandante, se aprobaron los mismos en audiencia de 29 de marzo de 2022, designándose al mismo como partidor, atendiendo a la facultad conferida mediante poder; presentado el trabajo de partición fue aprobado mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, en el que se ordenó inscribirlo en el folio de matrícula inmobiliaria Num. 095-153848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. 2.6. El 19 de abril de 2023, se presentó por parte de los interesados memorial solicitando “aclaración de trabajo de partición y adjudicación” -lo anterior con ocasión de la nota devolutiva emanada de la ORIP-Sogamoso, en el mismo se advierte que el apoderado subsana los yerros advertidos.2.7. Por auto de 25 de agosto de 2023, el juzgado negó la solicitud de aclaración. 2.8. Ante ese panorama observa esta Sala, como se dijo en líneas precedentes, que pese a que el razonamiento del juzgado accionando no constituye, por sí mismo, un yerro susceptible de corrección excepcional, comoquiera que las sentencias sólo pueden ser aclaradas ante la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contendidos en la parte resolutiva de la sentencia», y dentro del término de la ejecutoria, conforme lo pregona el artículo 285 del Código Ge neral del Proceso, situación que en el caso revisado ciertamente se desconoció, en últimas, el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, no puede ser otro
de la ejecutoria, conforme lo pregona el artículo 285 del Código Ge neral del Proceso, situación que en el caso revisado ciertamente se desconoció, en últimas, el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, no puede ser otro que el de la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, to da vez que el ad quo debió verificar, que pese a la ejecutoria del fallo, la situación allí definida resultaba susceptible de modificación posterior, por no constituir cosa juzgada material, sino formal, a efectos de poder dar una solución a la problemátic a presentada dentro del decurso y que impidió el registro efectivo de la sentencia que agotó la situación jurídica allí definida. 2.9. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC -3954 de 2019 señaló: “en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuant o la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte” 2.10. En el sub examine si bien la aclaración al
constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte” 2.10. En el sub examine si bien la aclaración al trabajo de partición fue presentado el 19 de abril de 2023, esto es, cuando la que había aprobado el trabajo de partición inicial se encontraba en firme, ello ocurrió en procura de lograr la corrección de los yerros advertidos por la autoridad registral, pues, de no ser así, y de no poder ser reconocida la sentencia partitiva, ningún efecto jurídico tendría en últimas la misma; Por lo tanto, era del resorte del a quo, verificar en el marco de sus competencias, el estadio procesal en el cual se incurrió en la imprecisión allí advertida, y ordenar o convalidar la corrección de aquélla, verbigracia, desde la diligencia de inventarios y avalúos, o desde la sentencia aprobatoria, dependiendo, se insiste, de la etapa procesal en la que se incurrió en el yerro. Corte Constitucional sentencia C-483/2008 M.P Rodrigo Escobar Gil Corte Constitucional C-029-1195; Sentencia SC-3954 de 2019REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , martes, diez (10) de septiembre dos mil veintic uatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial,
Santa Rosa de Viterbo , martes, diez (10) de septiembre dos mil veintic uatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153002202400087 01 siendo accionante YEYMY CRISTINA ALARCON PEDRAZA y accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157593153002202400087 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153002202400087 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR
ACCIONANTE: YEYMY CRISTINA ALARCON PEDRAZA ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA APROBADO: Acta 10 de septiembre de 2024
DECISIÓN: REVOCAR
ACCIONANTE: YEYMY CRISTINA ALARCON PEDRAZA ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA APROBADO: Acta 10 de septiembre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Yeymy Cristina Alarcón Pedraza contra en contra del fallo de tutela proferido el 01 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Sogamoso, en el cual se negó el amparo de la acción constitucional.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Manifiesta la accionante que en proveído del 11 de agosto de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal d e Aquitania, aprobó en todas sus partes el trabajo de partición del acervo hereditario de los causantes Epimenio Alarcón Alarcón y María Emma Vargas de Alarcón.157593153002202400087 01
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1.2. Que el 04 de octubre de este mismo año, llevó la referida providencia para calificar y registrar ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sogamoso, al que le correspondió el radicado No, 2022-095-6-10276.
1.3. El 10 de octubre de 2022, a través de nota devolutiva la Oficina de
Sogamoso, al que le correspondió el radicado No, 2022-095-6-10276.
1.3. El 10 de octubre de 2022, a través de nota devolutiva la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso expuso los motivos por los cuales no podía registrar la providencia emitida por el juzgado accionado a saber “la presente providencia le falta la constancia de ejecutoria (arts. 302 y 305 del CGP y art. 87 y Siguientes del CPACA). - En la descripción de los inmuebles y de las partidas primera y segunda citan el mismo número de matrícula inmobiliaria cuyos linderos y ár eas no coinciden con los que publicita el folio 095 -153848 - -la fecha correcta de la escritura de tradición 152 es 29-07-1960 no 29-07-1970--— no es Posible determinar que el porcentaje citado para las hijuelas sea el correcto, además, en el registro de d icha escritura (libro 1 a tomo 3 pagina 21 partida 1098 ano 1960) refiere "que los compradores pagaron de contado al tradente en la siguiente forma: la mitad de los cónyuges Alarcón Alarcón y Vargas Pedraza y la mitad restante de la compareciente Hermelinda Alarcón" lo que daría a entender que los porcentajes de compra son diferentes, se sugiere determinar el derecho de cuota como totalidad – en el trabajo de partición el nombre de la adjudicataria figura como María Gladis Alarcón Vargas y en nuestro sistem a misional como María Gladys Alarcón Vargas -ni en el trabajo de partición ni en la providencia identifican a los causantes”.)
como María Gladis Alarcón Vargas y en nuestro sistem a misional como María Gladys Alarcón Vargas -ni en el trabajo de partición ni en la providencia identifican a los causantes”.)
1.2. El 19 de abril de 2024 el apoderado de María Elisa Alarcón Vargas y José Omar Alarcón Vargas, presentó solicitud de aclaración del trabajo de partición y adjudicación, la cual fue negada por el juzgado accionado el 25 de agosto de157593153002202400087 01
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2023, resolviendo: negar la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022 a través del cual s e aprobó el trabajo de Partici ón dentro del proceso epígrafe, sustenta ndo la decisión bajo los siguientes argumentos. “Verificada la solicitud elevada, se tiene que no puede accederse a ella, por cuanto además que conforme lo determina el artículo 285 del C.G.P. las aclaraciones proced en siempre que sean formuladas dentro del término de ejecutoria de la providencia y en el caso que nos ocupa se tiene que la sentencia data del 11 de agosto de 2022, el trabajo de partición fue objeto de traslado sin presentarse objeciones y la solicitud ahora expuesta va más allá de aclarar un asunto puntual que ofrezca verdaderos motivos de dudas, pues modifica las pretensiones del proceso sucesoral adelantado, lo que a todas luces resulta inviable.”.
1.4. Señala que el 15 de marzo de 2024 ante el fallec imiento de dos herederos, el abogado de la sucesión, presentó adición al trabajo de partición y adjudicación pretendiendo que se tuvieran en cuenta los herederos
1.4. Señala que el 15 de marzo de 2024 ante el fallec imiento de dos herederos, el abogado de la sucesión, presentó adición al trabajo de partición y adjudicación pretendiendo que se tuvieran en cuenta los herederos procesales de Elisa Alarcón Vargas y José Omar Alarcón.
1.5. El 6 de mayo de 2024 el juzgado negó la solicitud de adición de la sentencia de 11 de agosto de 2022 con la cual se aprobó el trabajo de partición, sustentando lo siguiente: “Verificada la solicitud elevada, se tiene que no puede accederse a ella, por cuanto además que conforme lo determina el artículo 287 del C.G.P. la adición procede dentro del término de ejecutoria cuando en la sentencia se haya omitido resolver sobre algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, nuevamente se recalca que lo pretendido con la adición no hizo par te de la demanda y por el contrario modifica las pretensiones del proceso sucesoral adelantado, lo que a todas luces resulta inviable; El trabajo de partición157593153002202400087 01
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conforme lo presentó el propio apoderado demandante ya fue objeto de decisión bajo las condiciones allí señaladas acorde a lo pretendido en su demanda inicial y no es posible que habiendo transcurrido más de 1 año y medio se pretenda modificar el trabajo de partición, corrigiendo a través de esta figura la propia demanda”.
1.6. La accionante refiere que no se está modificando la demanda sino pretendía era hacer la corrección a los errores encontrados en la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
1.6. La accionante refiere que no se está modificando la demanda sino pretendía era hacer la corrección a los errores encontrados en la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. La accionante formula que se le están vulnerando los derechos al de bido proceso, derecho de petición, derecho a la defensa, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley.
1.7. El 24 de julio de 2024 la accionante presentó acción constitucional, correspondiendo por reparto al Juzgado Se gundo Civil del Circuito de Sogamoso, el que profirió auto admisorio el mismo día, disponiendo la vinculación de los extremos procesalesproceso de sucesión rad No. 201900177-00 y de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sogamoso.
1.8. la Oficina de Registro Instrumentos Públicos el 26 de julio de 2024 respondió, que: el 04 de octubre de 2022 fue presentada para registro la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el accionado y que tal trámite registral terminó con la inadmisión del registro por las causales señalas en la nota devolutiva de 10 de octubre de 2022, también sostiene que “no entiende la razón de vinculación a trámite constitucional, toda vez que, las vulneraciones alegadas no son atribuidas a esa entidad sino al accionado”, y solicita su desvinculación.157593153002202400087 01
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1.5. El 26 de julio de 2024 la parte accionada - Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, mediante respuesta de tutela No 016 reconoc ió que ese
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1.5. El 26 de julio de 2024 la parte accionada - Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, mediante respuesta de tutela No 016 reconoc ió que ese despacho tramit ó el proceso de sucesión 2019 -00177 y que el mismo se encuentra archivado.
1.5.1. En el escrito de la respuesta señaló que no incurrido en ningún error aritmético o de cambio de palabras u omisión, y que se basó para la sucesión en el trabajo de partición presentado por la accionante y su apoderado, que no es un error del juzgado sino exclusivo de los actores , s eñalando que “No pueden los interesados adelantar un trámite sucesor indicando unos predios, unas medidas, unas áreas, presentar el trabajo de partición con porcentajes de adjudicación determinados y recib ir sentencia aprobatoria, para después de más de 1 año de ejecutoriada la misma, decirle al despacho que no, que así no era, que eran otros porcentajes de adjudicación porque las medidas no les da para esa adjudicación, que la tradición de los inmuebles er a de otra manera, que el nombre de una de las herederas no era ese (conforme a la nota devolutiva) que pidieron mal. Y, se pretenda desdibujar la finalidad del artículo 286 para corregir, no un error de la providencia, sino un error de sus pretensiones y d e su trabajo de partición”.
1.6 El 01 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia de primera instancia , en la que resolvió que la acción presentada por la accionante no cumplió con los requisitos procesales
1.6 El 01 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia de primera instancia , en la que resolvió que la acción presentada por la accionante no cumplió con los requisitos procesales para la procedencia de la tutela contra providencia judicial por inmediatez y que tampoco le fueron conculcados a la accionante los derechos fundamentales reclamados, allí realizó un estudio y encontró que la acción no superaba el requisito de inmediatez, pues las providencias judiciales emitidas por el juzgado accionado y las cuales fueron objeto de reproche, la primera,157593153002202400087 01
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corresponde a un auto de 25 de agosto de 2023 y fue notificado en estado No. 33 de 28 de ese mismo mes y año, mostró que para la fecha de radicación de la tutela ya había transcurrido once meses desde su notificación.
1.5.2. Ahora bien , la segunda, obedece a una providencia de 6 de mayo de 2024 notificad a en estado No. 14 del 7 de ese mes y año, dando como resultado tres meses desde su radicación, pero advirtió que la solicitud que dio origen tiene identidad con la radicada el 19 de abril de 2023 por el apoderado de los asignatarios dentro del proceso de sucesión.
1.5.3. Seguidamente realizó el estudio e identific ó que no se cumplió con el principio de inmediatez, indicó que aunque no existe un tiempo de caducidad de la acción constitucional, sí ha precisado que la misma tiene que instaurarse en un plazo razonable y oportuno, en relación con la fecha en la que se materializó la supuesta vulneración de derechos. Así mismo, argumenta que
de la acción constitucional, sí ha precisado que la misma tiene que instaurarse en un plazo razonable y oportuno, en relación con la fecha en la que se materializó la supuesta vulneración de derechos. Así mismo, argumenta que es carga del accionante demostrar que existió una eventualidad que le impidió presentar la acción con un tiempo prudente, es así que en el caso concreto paso de once meses de la providencia a la acción cons titucional, en ese sentido considero la a quo que el plazo razonable se excedió ampliamente, toda vez que incluso pretender cambiar una decisión judicial dictada con tanto tiempo de anterioridad, configuraría una vulneración al principio constitucional de seguridad jurídica.
1.6. Inconforme con la decisión Yeymy Cristina Alarcón Pedraza, impugnó contra la decisión de primera instancia argumentando que la providencia de primero (1°) de agosto de 2024 no tuvo en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron proponer la acción constitucional dentro del término razonable, destaca que para el 21 de octubre de 2023 su padre quien era heredero dentro de la sucesión falleció, por lo que su apoderado solicitó ante157593153002202400087 01
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el Despacho “una adición al trabajo de partición mediante la figura de la sucesión procesal” a la cual el juzgado accionando no accedió mediante providencia del 6 de mayo de 2024.
1.6.1. Cita que en su familia existieron otras pérdidas que le generaron una gran crisis en los meses de sept iembre de 2023 a octubre de 202, como lo fue la muerte de su bebé , que se hallaba en gestación y de una de sus tías que
1.6.1. Cita que en su familia existieron otras pérdidas que le generaron una gran crisis en los meses de sept iembre de 2023 a octubre de 202, como lo fue la muerte de su bebé , que se hallaba en gestación y de una de sus tías que también era heredera, que por todas estas situaciones no le fue posible ejercer las acciones correspondientes en salvaguarda de sus derechos.
1.6.2. Por lo anterior solicitó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia y en lugar tutelar el derecho al debido proceso.
1.7. La impugnación presentada, correspondió por reparto del 13 de agosto de 2024 a esta Sala de decisión, por auto de 14 de agosto de 2024 profirió auto admisorio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es definida como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fun damentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública(sic) o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial,157593153002202400087 01
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o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1”.
2.2. Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en
2.2. Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o r emediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos par a la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2.3. En el presente asunto, la accionante enfila su reclamo en contra de la decisión 25 de agosto de 2023, emitida por el estrado accionado en la que resolvió negar la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022 a través del cual se aprobó el trabajo de Partición dentro del proceso de sucesión, lo anterior con ocasión de la nota devolutiva emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
2.4. En negativa la juez basó su negativa en lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso refiriendo que las aclaraciones proceden siempre
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que sean formuladas dentro del término de ejecutoria de la providencia y en el
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que sean formuladas dentro del término de ejecutoria de la providencia y en el caso que nos ocupa se tiene que la sentencia data del 11 de agosto de 2022, el trabajo de partición fue objeto de traslado sin presentarse objeciones y la solicitud ahora expuesta va más allá de aclarar un asunto puntual que ofrezca verdaderos motivos de dudas, pues modifica las pretensiones del proceso sucesoral adelantado, lo que a todas luces resultaba inviable.
2.5. Anotado lo anterior, efectuado el análisis correspondiente del escrito de tutela, así como los anexos observa la Sala que la decisión emanada por el Juez si bien tuvo en cuenta parámetros de orden procesal, lo cierto es que la finalidad del mismo e s “la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo o, realización que supone la solución de los conflictos» 2 lo que entonces, hace posible la intervención del juez constitucional en el presente asunto, teniendo en cuenta lo si guiente, tal y como da cuenta el escrito de tutela y las documentales allegadas a las diligencias: 2.6. Presentados los inventarios y avalúos por el apoderado demandante, se aprobaron los mismos en audiencia de 29 de marzo de 2022, designándose al mismo co mo partidor , atendiendo a la facultad conferida mediante poder; presentado el trabajo de partición fue aprobado mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, en el que se ordenó inscribirlo en el folio de matrícula
mismo co mo partidor , atendiendo a la facultad conferida mediante poder; presentado el trabajo de partición fue aprobado mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, en el que se ordenó inscribirlo en el folio de matrícula inmobiliaria Num. 095 -153848 de la Oficin a de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
2.6. El 19 de abril de 2023, se presentó por parte de los interesados memorial solicitando “aclaración de trabajo de partición y adjudicación” -lo anterior
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con ocasión de la nota devolutiva emanada de la ORIP-Sogamoso, en el mismo se advierte que el apoderado subsana los yerros advertidos.
2.7. Por auto de 25 de agosto de 2023, el juzgado negó la solicitud de aclaración.
2.8. Ante ese panorama observa esta Sala, como se dijo en líneas precedentes, que p ese a que el razonamiento del juzgado accionando no constituye, por sí mismo, un yerro susceptible de corrección excepcional, comoquiera que las sentencias sólo pueden ser aclaradas ante la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contendidos en la parte resolutiva de la sentencia», y dentro del término de la ejecutoria, conforme lo pregona el artículo 285 del Código General del Proceso, situación que en el caso revisado ciertamente se desconoció, en últimas, el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, no puede ser otro que el de la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho
Proceso, situación que en el caso revisado ciertamente se desconoció, en últimas, el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, no puede ser otro que el de la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, toda vez que el ad quo debió verificar, que pese a la ejecutoria del fallo, la situación allí definid a resultaba susceptible de modificación posterior, por no constituir cosa juzgada material, sino formal, a efectos de poder dar una solución a la problemática presentada dentro del decurso y que impidió el registro efectivo de la sentencia que agotó la situación jurídica allí definida.
2.9. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-3954 de 2019 señaló: “en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos caso s y según la157593153002202400087 01
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naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna i nmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte”
2.10. En el sub examine si bien la aclaración al trabajo de partición fue
material, y por ende, se torna i nmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte”
2.10. En el sub examine si bien la aclaración al trabajo de partición fue presentado el 19 de abril de 2023, esto es, cuando l a que había aprobado el trabajo de partición inicial se encontraba en firme, ello ocurrió en procura de lograr la corrección de los yerros advertidos por la autoridad registral, pues, de no ser así, y de no poder ser reconocida la sentencia partitiva, ning ún efecto jurídico tendría en últimas la misma; Por lo tanto, era del resorte del a quo, verificar en el marco de sus competencias, el estadio procesal en el cual se incurrió en la imprecisión allí advertida, y ordenar o convalidar la corrección de aquélla, verbigracia, desde la diligencia de inventarios y avalúos, o desde la sentencia aprobatoria, dependiendo, se insiste, de la etapa procesal en la que se incurrió en el yerro.
2.11. Por todo lo expuesto, se protegerán las garantías esenciales la parte accionante, para que el estrado convocado determine las acciones procedentes en aras de corregir los yerros endilgados a la sentencia de partición, en lo que corresponda, dentro del asunto revisado. En consecue