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TSDJ VIT SU - 157593153002202400090 01-(28-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002202400090 01-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE MÍNIMA CUANTÍA ANTE DECLARACIÓN DE DESISTIMIENTO TÁCITO – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: Los elementos probatorios (comunicaciones con las Inspecciones de Policía para para llevar a cabo diligencia comisionada), no fueron tenidos en cuenta por el despacho accionado al momento de resolver el recurso de reposición. / DEFECTO SUSTANTIVO – PROCEDENCIA: Cuando el operador jurídico aplica la norma de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la satisfacción de prerrogativas fundamentales.

Es así que en el fallo del a quo se evidenció la presencia de dos defectos los cuales son el defecto procedimental absoluto y el defecto material o sustantivo. Esta Sala procederá a realizar el estudio de estos dos defectos para ver si ha sido acertada la decisión de primera instancia o por el contrario debe revocarse. 2.9.1. La Corte Constitucional en variada jurisprudencia a especificado que el defecto procedimental se presenta cuando “la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido, al ceñirse a un trámite completamente ajeno al pertinente o cuando se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto (supuestos de defecto procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre en exceso ritual manifiesto” , siendo que este defecto se encuentra configurado porque el juzgado accionado no analizó ni tomó en cuenta los soportes y argumentos allegados

procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre en exceso ritual manifiesto” , siendo que este defecto se encuentra configurado porque el juzgado accionado no analizó ni tomó en cuenta los soportes y argumentos allegados por la parte accionante sobre las solicitudes de la práctica del despacho comisorio N°15 dirigido a las inspecciones de policía del municipio de Sogamoso, para llevar a cabo dicha diligencia, porque en los anexos de la tutela se evidencia el cruce de comunicaciones mediante mensaje de datos entre el accionante y las inspecciones cuarta y quinta para llevar a cabo di cha diligencia. 2.9.1.1. Estos elementos probatorios, no fueron tenidos en cuenta por el despacho accionado al momento de resolver el recurso de reposición, frente al auto que decreta la terminación anormal por desistimiento tácito en el proceso ejecutivo 2020-0041 lo cual demuestra la configuración del defecto procedimental, ya que con estas evidencias se lograba demostrar que no existía inactividad del accionante frente al tramite del proceso ejecutivo, porque insistía en que se llevara a cabo la diligencia de despacho comisorio. El excesivo ritual manifiesto se entiende “como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.” . 2.9.2. El defecto sustantivo se configura según la jurisprudencia cuando “el operador jurídico aplica la norma de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la satisfacción de prerrogativas fundamentales. En estos eventos, el error recae

sustantivo se configura según la jurisprudencia cuando “el operador jurídico aplica la norma de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la satisfacción de prerrogativas fundamentales. En estos eventos, el error recae en la manera como se utiliza una disposición jurídica y el alcance que el juez competente le da en un caso particular.”9. Profundizando más en la configuración en el caso en concreto, es menester traer a colación lo expresado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, en sentencia de la Corte Constitucional que para incurrir en el defecto mencionado surge de la “(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada”. 2.9.2.1. Teniendo en cuenta lo expresado en el numeral anterior al analizarlo y aplicarlo al caso en concreto, evidenciamos que si bien el despacho decretó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito aplicando el numeral 2 del articulo 317 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta el literal c) del mismo articulado que establece que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Siendo el memorial allegado el 11 de enero de 2024 por la parte accionante interrumpió el término, ya que si bien si había pasado el tiempo que establece el numeral anteriormente mencionado, nótese que el despacho accionado decretó la medida hasta el 09 de febrero de 2024, es decir lo hizo con posteri oridad a la fecha de radicación del

había pasado el tiempo que establece el numeral anteriormente mencionado, nótese que el despacho accionado decretó la medida hasta el 09 de febrero de 2024, es decir lo hizo con posteri oridad a la fecha de radicación del memorial, en el cual se allegaba constancia de la notificación personal a la parte demandada dentro del proceso. Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinosa ; Corte Constitucional, Sentencia SU -061 de 2018 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 28 DE AGOSTO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiocho (28) de agosto dos m il veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del

Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593153002202400090 01 siendo accionante NOHORA CORREDOR VARGAS y accionado JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15759315300220240009001

2

mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15759315300220240009001

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202400090 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: NOHORA CORREDOR VARGAS ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO APROBADO: Acta 28 de agosto de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala , la impugnación propuesta por María Estela Fuentes García en contra del fallo de tutela proferido el 06 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , en el que se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , en el que se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1 Manifestó el accionante que en el 2020 , presentó demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía, en calidad de apoderado de la parte15759315300220240009001

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demandante Nohora Corredor Vargas y como demandada María Estela Fuentes García, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, bajo el numero de radicado 2020-0041.

1.2. Refiere que el 16 de septiembre de 2021, solicitó a la autoridad judicial el secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-113023; petición que reiteró el 14 de septiembre de 2022.

1.3. Indicó que el 9 de noviembre de 2022 el accionado ordenó el secuestro del bien inmueble embargado, para lo cual comisionó a la Inspección se Policía de Sogamoso, se libró el despacho comisorio No. 15, enviado a través de oficio fechado del 7 de diciembre de ese mismo año.

1.4. Manifiesta que el 29 de marzo de 2023 se buscó la materialización de la medida de secuestro en la Inspección Quinta de Policía d e Sogamos o, no obstante, por conflictos de competencia con su similar, Inspección Cuarta, no fue posible el cumplimiento de la c omisión, por lo que el 1° de junio de 2023

obstante, por conflictos de competencia con su similar, Inspección Cuarta, no fue posible el cumplimiento de la c omisión, por lo que el 1° de junio de 2023 hizo una solicitud a la Secretaría de Gobierno de esta ciudad, para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado entre estas dos entidades, que luego de dos aplazamientos, el 15 de febrero del 2024 la Inspección Quinta de Policía de Sogamoso realizó la diligencia de secuestro del bien inmueble solicitado y el 22 de febrero de la pre sente anualidad, devolvió el comisorio al juzgado de origen. Agrega que el 11 de enero del año en curso, a través de memorial, allegó al Juzgado accionado notificación personal de la ejecutada, María Estella Fuentes García.

1.5. El accionante exp uso que m ediante a uto de 9 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso , declaró la terminación anormal15759315300220240009001

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del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la parte ejec utante en la que argumentó que no se debía aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, porque el 11 de enero de 2024 el accionante alleg ó memorial de constancia de notificación personal a la parte ejecutada, lo cual no se tuvo en cuenta por el despacho de conocimiento debido a que el expediente estaba desordenado.

1.5.1. Agrega que el 18 y 25 de junio de 2024 presentó dos solicitudes al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, solicit ó le diera impulso al

desordenado.

1.5.1. Agrega que el 18 y 25 de junio de 2024 presentó dos solicitudes al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, solicit ó le diera impulso al proceso, tramitando el recurso de reposición en subsidio de apelación , siendo que el despacho en mención le dio tr ámite a los recursos propuestos mediante estado del 16 de julio de 2024 resolvi endo negar los recursos reposición al haber operado el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, y negar la apelación por improcedente por ser un proceso de mínima cuantía.

1.5.2. Adicionalmente el accionante sostiene que el despacho accionado en las providencias del 9 de febrero y 15 de julio de la presente anualidad incurrió en los defectos de violación directa de la constitución, procedimental absoluto, material o sustantivo y desconocimiento del precedente.

1.6. Mediante auto del 30 de ju lio de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la acción constituci onal corr iendo traslado al despacho accionado para que ejerciera su derecho de defensa y se vincul ó a la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso y a la Secretaria de Gobierno del mismo municipio, a los extremos de la litis y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N°2020-0041.15759315300220240009001

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1.7. El despacho accionado d io contestación, refiriendo que las providencias judiciales atacadas , se encuentran debidamente fundamentadas en criterios objetivos y se ajustan a la ley procesal, que no fueron vulnera dos los derechos

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1.7. El despacho accionado d io contestación, refiriendo que las providencias judiciales atacadas , se encuentran debidamente fundamentadas en criterios objetivos y se ajustan a la ley procesal, que no fueron vulnera dos los derechos reclamados por el accionante. Indicando que el memorial allegado el 11 de enero de la presente anualidad, en el cual se allega constancia de notificación personal de la ejecutada , fue radicado luego de transcurrido mas de un año desde la última actuación, la cual fue el 9 de noviembre de 2022 por lo que se configuró lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del código general del proceso. Agregó que, aunque estaba pendiente una actuación para consumar la medida cautelar esta situación n o interru mpe, ni detiene el plazo , ya que esto solo tiene incidencia en el t érmino de los treinta (30) días previstos en el numeral 1 del articulo 317 de la norma procesal.

1.7.1. Finalmente señaló que ese Despacho no ha incurrido en vía s de hecho, que no ha opera do un perjuicio irremediable y que no se configuran las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Agreg ó, que el mecanismo de amparo está condenado a la improcedencia , por no ser una instancia o recurso adicional al proceso ejecutivo.

1.8. La Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso , mediante el titular d io respuesta solicitando la desvinculación de la acción de tutela , dado que quien dio tramite al despacho comisorio N°15 fue su similar la inspección quinta de policía de Sogamoso.

1.9. Con respecto a los extremos procesales dentro del proceso ejecutivo con

dio tramite al despacho comisorio N°15 fue su similar la inspección quinta de policía de Sogamoso.

1.9. Con respecto a los extremos procesales dentro del proceso ejecutivo con radicado 202000041 guarda ron silencio con respecto a la acción constitucional.15759315300220240009001

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1.10. Mediante auto del 02 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ordenó vincular a la Inspección Quinta de Policía de Sogamoso, para que en un t érmino de un día, siguiente a la notificación del mencionado, auto ejerza su derecho a la defensa y contradicción.

1.10.1. La inspección quinta por medio de su titu lar indicó que por incapacidad medica del titular del despacho , la diligencia debió ser aplazada y luego sucedió lo mismo pero esta vez por solicitud del abogado de la parte demandante, por lo que finalmente se logró su realización el 15 de febrero de

2024. Agregó que en lo demás no emite pronunciamiento, como quiera que ninguna de las peticiones afecta a ese Despacho y que la comisión se evacuó y envió en término atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016.

1.11. En fallo de primera instancia del 0 6 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante. Ya que para el a quo, se cumple n integralmente con dos de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia

debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante. Ya que para el a quo, se cumple n integralmente con dos de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el primer requisito que se configura el defecto procedimental absoluto esto en consecuencia de que el despacho no tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados por la parte demandante, en los que se evidencia el cruce de comunicaciones mediante mensajes de datos entre el apoderado de la ejecutante y las inspecciones de policía cuarta y quinta de Sogamoso, en las cuales el apoderado pretendía el diligenciamiento del d espacho c omisorio N°15 remitido por el despacho accionado.

1.11.1. El segundo requisito especifico que se configura es el defecto material o sustantivo dado que el despacho accionado aplic ó lo establecido en el15759315300220240009001

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numeral 2 del artículo 317 del Código Gener al del Pr oceso, dejando de observar lo que expresa el literal c) de la misma normatividad, siendo que el accionante allegó memorial el 11 de enero de 2024 es así que este memorial interrumpe los términos del artículo mencionado anteriormente, siendo que para esa fe cha el despacho no había decretado el desistimiento tácito, pues como es de notarse el auto mediante el cual se decretó el desistimiento es del 9 de febrero de 2024 y fue notificado el día 12 del mismo mes y año, es decir con posterioridad a la fe cha de ra dicación del memorial del apoderado del ejecutante.

1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, María Estela Fuentes García quien es la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario

con posterioridad a la fe cha de ra dicación del memorial del apoderado del ejecutante.

1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, María Estela Fuentes García quien es la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2020 -00041 presento impugnación, argumentando que el fallo emitido por el a quo no tuvo en cuenta los preceptos constitucionales expuestos por la Corte Constitucional, al d isponer que la terminación del proceso por la figura procesal del articulo 317 del Código General del Proceso, se hizo en debida forma, y debe ser la parte activa quien evite su configuración como lo establecen los lineamientos jurisprudenciales.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la de cisión de primer a instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el mecanismo de amparo presentado por el accionante , cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, si es así, de terminar si el juzgado accionado, vulneró los derechos fundamentales reclamados por Nohora Corredor Vargas a través de su apoderado judicial.15759315300220240009001

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2.2. La tutela es definida como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtene r la prot ección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (sic) o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela

derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (sic) o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial , o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1”. (Subrayado de sala)

2.3. La Corte Constitucional, de manera reiterada y uniforme en posteriores pronunciamientos, ha sostenido que para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela , es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a) que las cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b ) que se hayan agotado to dos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, c ) que se cumpla el requisito de la inmediatez , esto que es la acción de tutela se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2”.

2.4. La jurisprudencia ha mencionado que “ la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por

1 Corte Constitucional sentencia C-483/2008 M.P Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional SU 128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.15759315300220240009001

1 Corte Constitucional sentencia C-483/2008 M.P Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional SU 128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.15759315300220240009001

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tanto, evitar que la a cción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”3 (Subrayado de Sala). Pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal.

2.5. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso, aunado a lo anterior , la vía jurisprudencial se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra lega les frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción ”4. (Subrayado de Sala)

2.6. A su vez, ha quedado sentado que “ se ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado ”5. Este enf oque impi de que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente , pues en el marco de

providencias judiciales como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado ”5. Este enf oque impi de que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente , pues en el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.

3 Corte Constitucional STC 1389 de 11 de febrero de 2022 M.P. Hilda González Neira. 4 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00. 5 Corte Constitucional SU 128 de 2021.15759315300220240009001

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2.7. Para el caso concreto, esta Corporación advierte que se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto del 9 de febrero de 2024 el cual decret ó el desistimiento tácito, siendo que mediante auto del 15 de julio de la misma anualidad , se resolvieron los recursos propuestos y en este se decidió no reponer el auto del 9 de febrer o de 2024 y no conceder el recurso subsidiario de apelación, esto por to rnarse improcedente porque es un caso de mínima cuantía, por ende es un proceso de única instancia, es así que se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad , ya que se agotaron los medios ordinarios -recurso de reposiciónal alcance de la persona afectada.

2.7.1. Al realizar el análisis de procedencia sobre la inmediatez podemos

se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad , ya que se agotaron los medios ordinarios -recurso de reposiciónal alcance de la persona afectada.

2.7.1. Al realizar el análisis de procedencia sobre la inmediatez podemos evidenciar que el auto que confirm ó el desistimiento tácito , fue emitido el 15 julio de 2024 la acción de tutel a fue radicada y admitida el 30 de julio de la presente anualidad, cumpliendo con lo expresado por la corte en diversa jurisprudencia para “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimo s de resolución de conflictos.”6. (Subrayado de sala)

6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño15759315300220240009001

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2.8. Dado que la acción constitucional se propuso en contra de una providencia judicial , la misma Corte a través de diversa jurisprudencia ha emitido unos requisitos adicionales en estos casos en específico, es decir que se deben configurar algún defecto de los que se van a enunciar a continuación para que sea procedente , los que según la diversos pronunciamientos de la

emitido unos requisitos adicionales en estos casos en específico, es decir que se deben configurar algún defecto de los que se van a enunciar a continuación para que sea procedente , los que según la diversos pronunciamientos de la Corte son “ hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta , de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).”7

2.9. Es así que en el fallo del a quo se evidenció la presencia de dos defectos los cuales son el defecto procedimental absoluto y el defecto material o sustantivo. Esta Sala procederá a realizar el estudio de estos dos defectos para ver si ha sido acertada la decisión de primera instancia o por el contrario debe revocarse.

2.9.1. La Corte Constitucional en variada jurisprudencia a especificado que el defecto procedimental se presenta cuando “la decisión judicial cuestionada se adoptó con desconocimiento del procedimiento establecido, al ceñirse a un trámite completamente ajeno al pertinente o cuando se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto (supuestos de defecto procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre en

a un trámite completamente ajeno al pertinente o cuando se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto (supuestos de defecto procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre en

7 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinosa15759315300220240009001

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exceso ritu al manifi esto” (subrayado de Sala), siendo que este defecto se encuentra configurado porque el juzgado accionado no analiz ó ni tom ó en cuenta los soportes y argumentos allegados por la parte accionante sobre la s solicitudes de la práctica del despacho comi sorio N°1 5 dirigido a las inspecciones de policía del municipio de Sogamoso , para llevar a cabo dicha diligencia, porque en los anexos de la tutela se evidencia el cruce de comunicaciones mediante mensaje de datos entre el accionante y las inspecciones cuarta y quinta para llevar a cabo dicha diligencia.

2.9.1.1. Estos elementos probatorios , no fueron tenidos en cuenta por el despacho accionado al momento de resolver el recurso de reposición , frente al auto que decreta la terminación anormal por desistimie nto tácito en el proceso ejecutivo 2020 -0041 lo cual demuestra la configuración del defecto procedimental, ya que con e stas evidencias se lograba demostrar que no existía inactividad de l accionante frente al tramite del proceso ejecutivo, porque insistía e n que se llevara a cabo la diligencia de despacho comisorio. El excesivo ritual manifiesto se entiende “como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos

porque insistía e n que se llevara a cabo la diligencia de despacho comisorio. El excesivo ritual manifiesto se entiende “como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisi ones judiciales justas.”8.

2.9.2. El defecto sustantivo se configura según la jurisprudencia cuando “el operador jurídico aplica la norma de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la satisfacción de prerrogativas fundamentales. En estos eventos, el error recae en la manera como se utiliza una disposición jurídica y el alcance que el juez competente le da

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.15759315300220240009001

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en un caso particular.” 9. Profundizando más en la configuración en el caso en concreto , es menester traer a colación lo expres ado por e l Magistrado Alberto Rojas Ríos , en sentencia de la Corte Constitucional que para incurrir en el defecto mencionado surge de la “(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada”10.

2.9.2.1. Teniendo en cuenta lo expresado en el numeral anterior al analizarlo y aplicarlo al caso en concreto , evidenciamos que si bien el despacho decret ó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito aplicando el numeral 2 del articulo 317 del Código General del Proceso , sin tener en cuenta el literal

aplicarlo al caso en concreto , evidenciamos que si bien el despacho decret ó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito aplicando el numeral 2 del articulo 317 del Código General del Proceso , sin tener en cuenta el literal c) del mismo articulado que establece que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualqu ier natur aleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” . Siendo el memorial allegado el 11 de enero de 2024 por la parte accionante interrump ió el t érmino, ya que si bien si había pasado el tiempo que establece el numeral anteriormente mencio nado, nótese que el despacho accionado decret ó la medida hasta el 09 de febrero de 2024, es decir lo hizo con posterioridad a la fecha de radicación del memorial , en el cual se allegaba constancia de la notificación personal a la parte demandada dentro del proceso.

2.11. Así pues, es evidente que el despa

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