TSDJ VIT SU - 15759315300220240013401-(05-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220240013401-(05-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROPIEDAD – LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR QUE AFECTÓ DE RECHOS DE PERSONA QUE NO ERA PARTE EN EL PROCESO : Cuando una medida cautelar se mantiene sobre un bien que no está vinculado a la obligación reclamada, y la persona no es parte en el proceso ejecutivo respectivo, procede el amparo constitucional para garantizar el debido proceso y el derecho de propiedad.
“ En conclusión, la presente decisión ratifica la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora María Ana Lucía Rojas Sierra, quien ha sido objeto de una restricción injustificada sobre su propiedad debido a una errónea interpretación pro cesal por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, esto, al condicionar el levantamiento de la medida cautelar sobre su cuota parte del inmueble a un proceso en el que no es parte ni tiene relación jurídica alguna, hecho que ineludiblemente r epresenta una vulneración manifiesta de sus derechos, lo que hace imperativa la intervención del juez constitucional. En este sentido, esta Sala comparte la decisión del A quo de dejar sin valor ni efecto el auto del 31 de octubre de 2024, empero, modificará el numeral tercero del fallo impugnado, ello, disponiendo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso que proceda a librar nuevos oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso con el objeto que se levante la medida cautelar que pesa sobre la cuota parte que le corresponde a la accionante sobre el bien inmueble distinguido con el folio de
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso con el objeto que se levante la medida cautelar que pesa sobre la cuota parte que le corresponde a la accionante sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-10418.”.
Fuente Formal: Art. 29 de la Constitución Política; Sentencia T-368 de 1994; Código General del Proceso
Nota de Relatoría: El Tribunal modificó parcialmente el fallo de primera instancia, ordenando al juzgado accionado emitir nuevos oficios para cancelar la medida cautelar sobre la cuota parte del inmueble de la accionante. Se concluyó que la medida se basaba en una indebida vinculación con otro proceso en el que la accionante no era parte, vulnerando así sus derechos al debido proceso y a la propiedad.
Número Proceso: 15759315300220240013401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: MARÍA ANA LUCÍA ROJAS SIERRA
Demandado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO / JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
MONGUA.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2024-00134-01
ACCIONANTE: MARÍA ANA LUCÍA ROJAS SIERRA
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUA Jdo. ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 6 de diciembre de 2024
DECISIÓN: Modifica y Confirma
ACTA No. 012
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por la señora MARÍA ANA LUCÍA ROJAS SIERRA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 6 de diciembre de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal
“1. Que se tutelen mis derechos fundamentales.
2. Que se ordene al juzgado 3 civil municipal de Sogamoso, para que realice los oficios de levantamiento de las medidas cautelares respecto de mi cuota parte (50%) del inmueble con matrícula 095 -104180 de la Oficina de
Instrumentos Públicos de Sogamoso.
los oficios de levantamiento de las medidas cautelares respecto de mi cuota parte (50%) del inmueble con matrícula 095 -104180 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
3. Que se ordenen las demás medidas que se crean convenientes.”Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00134-01 2 1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente
manera:
-. Aludió que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso dispuso la terminación y levantamiento de las medidas cautelares en el proceso identificado con el Rad. 15759-40-53-003-2019-00594-00.
-. Señalo que, el 7 de marzo y el 19 de julio del 2023, solicitó la entrega de los oficios correspondientes para formalizar dicho levantamiento de las medidas, sin embardo, dicha petición fue rechazada debido a la existencia de una orden de remanente emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua en el proceso con Rad. 15464-40-89-001-2021-00047-00.
-. Esbozó que, tal orden de remanente se refiere exclusivamente al señor JOSE VALENTIN, por lo cual, no se tendría afectación alguna, y, por lo contrario, la negativa de la entrega de los oficios no tiene sustento en relación con la situación de la hoy accionante, ya que no se encuentra sujeta a la misma resolución judicial.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo tutelar del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA
Con fallo tutelar del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA ANA LUCÍA ROJAS SIERRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.764.779 de Mongua, por lo expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 31 de octubre de 2024, notificado en estado No. 39 y fijado al día siguiente, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1575405300320190059400, promovido por CREZCAMOS SA en contra de MARÍA ANA LUCÍA ROJAS SIERRA y JOSÉ VALENTÍN SOCHA CORREDOR, por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO de manera inmediata poner a disposición de MARÍA ANA LUCÍA ROJAS SIERRA el oficio 0087 de 10 de febrero de 2023, y remitirlo a la dirección electrónica de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTO S PÚBLICOS DE SOGAMOSO, a través del correo del Juzgado para que la accionante adelante el trámite de cancelación de la inscripción del embargo sobre la cuota parte de la accionante, MARÍA ANA LUCÍA ROJAS SIERRA,
PÚBLICOS DE SOGAMOSO, a través del correo del Juzgado para que la accionante adelante el trámite de cancelación de la inscripción del embargo sobre la cuota parte de la accionante, MARÍA ANA LUCÍA ROJAS SIERRA, sobre el inmueble iidentificado con el foli o de matrícula inmobiliaria No.095 -Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00134-01 3 104180 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
CUARTO: NO EMITIR orden alguna para cumplimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUA, LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLIOS de esta ciudad, tampoco respecto de los demás sujetos procesales que fueron vinculados a esta acción, de acuerdo a lo expuesto.” (Sic)
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Reseñó que el derecho invocado por la accionante tenía relevancia constitucional, puesto que la negativa del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso a levantar la medida cautelar sobre su cuota parte del inmueble configuraba una restricción indebida de su derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad. Indicó que la acción de tutela, en estos casos, resulta procedente cuando las decisiones judiciales generan un perjuicio desproporcionado e irremediable, afectando derechos fundamentales, en es pecial cuando no existe una justificación jurídica válida para mantener la restricción impuesta sobre el bien.
-. Señaló que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso fundamentó su
fundamentales, en es pecial cuando no existe una justificación jurídica válida para mantener la restricción impuesta sobre el bien.
-. Señaló que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso fundamentó su negativa en la existencia de una orden de embargo de remanente decretada dentro del proceso ejecutivo radicado 15464-40-89-001-2021-00047-00, a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua. Sin embargo, tras el análisis de los antecedentes del proceso, se concluyó que dicha medida solo afectaba el patrimonio de José Valentín Socha Corredor, por ser el único demandado en dicho proceso, sin que existiera un pronunciamiento judicial que hiciera extensivo dicho embargo a la cuota parte de María Ana Lucía Rojas Sierra. Por lo tanto, la decisión del Juzgado accionado desconocía el alcance real de la medida decretada en el otro proceso ejecutivo y carecía de fundamento normativo.
-. Por otra parte, indicó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso exp idió los oficios 0055 y 0087 los días 8 y 10 de febrero de 2023, respectivamente, mediante los cuales comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre la cuota parte de la accionante. No obstante, pese a que la autoridad judicial ya había determinado la improcedencia de mantener la restricción sobre el bien de la accionante, posteriormente, en el auto del 31 de octubre de 2024, se negó a expedir los oficios requeridos, contradiciendo su propio pronunciamiento. Dicha actuación fue calificadaRad. No. 15759-31-53-002-2024-00134-01 4
requeridos, contradiciendo su propio pronunciamiento. Dicha actuación fue calificadaRad. No. 15759-31-53-002-2024-00134-01 4 por el despacho como contradictoria y carente de coherencia jurídica, pues no existía razón válida para revocar la decisión adoptada en febrero de 2023.
-. Sostuvo que la negativa del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso configuró un defecto sustantivo, en la medida en que se sustentó en una interpretación errónea de la medida de embargo de remanente decretada en otro proceso, aplicándola a un sujeto que no se encontraba vinculado a dicha medida. Asimismo, se identificó un defecto fáctico, al haberse omitido la valoración de las pruebas que acreditaban que el proceso ejecutivo 15464-40-89-001-2021-00047-00 solo afectaba el patrimonio de José Valentín Socha Corredor, sin que existiera fundamento alguno para mantener la restricción sobre la cuota parte de la accionante.
-. Agregó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto todas sus actuaciones procesales estuvieron dirigidas exclusivamente a garantizar el cumplimiento del proceso ejecutivo en contra de José Valentín Socha Corredor. En tal sentido, se verificó que el embargo de remanente, decretado en el auto del 7 de octub re de 2021, solo afectaba los derechos de este último y no comprometía en ningún sentido la cuota parte de María Ana Lucía Rojas Sie rra sobre el inmueble en cuestión. Por tanto, no existía razón jurídica para extender los efectos de dicha medida a la accionante.
derechos de este último y no comprometía en ningún sentido la cuota parte de María Ana Lucía Rojas Sie rra sobre el inmueble en cuestión. Por tanto, no existía razón jurídica para extender los efectos de dicha medida a la accionante.
-. Concluyó que la negativa del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso a expedir los oficios de levantamiento de la medida cautelar sobre la cuota parte de la accionante constituía una actuación arbitraria y contraria a derecho, vulnerando el debido proceso y el derecho de propiedad de María Ana Lucía Rojas Sierra. En consecuencia, resultaba procedente conceder la tutela y dejar sin efectos el auto del 31 de octubre de 2024, ordenando la expedició n y remisión de los oficios requeridos para garantizar el levantamiento de la medida cautelar que afecta injustificadamente a la accionante.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la accionante MARÍA ANA LUCIA ROJAS SIERRAS, impugno el fallo en los siguientes términos:
-. Indicó que el oficio 0087 del 10 de febrero de 2023 establece la cancelación de la medida cautelar de embargo registrada sobre su cuota parte; sin embargo, señalóRad. No. 15759-31-53-002-2024-00134-01 5 que al expresar lo siguiente, “como quiera que exista embargo de remanente a favor del proceso ejecutivo radicación con el No. 15 -464-40-89-001-2021-00047-00, el cual cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua y en el que actúa como demandante ALDINEVER LÓPEZ HERNÁNDEZ, identificado con C.C No.
cual cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua y en el que actúa como demandante ALDINEVER LÓPEZ HERNÁNDEZ, identificado con C.C No. 1.058.038.443, se ordenó poner a disposición del referido proceso el inmueble ya relacionado.”
-. Bajo ese supuesto, explicó que, aunque se estaría cancelando la medida cautelar, esta quedaría aún a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, lo cual considera inapropiado, ya que la accionante no forma parte de dicho proceso.
-. Manifestó su desacuerdo con el numeral tercero del fallo de tutela mencionado argumentando que, el oficio expedido no se ajusta a lo solicitado, ya que lo único que se busca es la cancelación de la medida cautelar, sin que sea necesario ponerla a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal del Mongua.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por l a parte accionante se ocupa esta Sala de: ¿Determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante MARÍA ANA LUCÍA
ROJAS SIERRA?
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es preciso señalar que la señora María Ana Lucía Rojas Sierra interpuso la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, en particular, el derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso la emisión de los oficios necesarios para el levantamiento de las medidas
derechos fundamentales, en particular, el derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso la emisión de los oficios necesarios para el levantamiento de las medidas cautelares que afectan la cuota parte de su propiedad sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 095 -104180 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso.Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00134-01 6 En este contexto, se resalta que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, constituye un pilar fundamental del Estado de Derecho. Este principio garantiza que toda actuación judicial se rija por la imparcialidad, la equidad y la aplicación justa de la ley, lo que impide que los derechos e intereses de los ciudadanos sean vulnerados sin su debida participación en los procedimientos que los afectan.
Sobre este punto, en la sentencia T -368 de 19941, la Corte Constitucional estableció que:
“No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales esta blecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada
ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado.”
En el caso concreto, la señora María Ana Lucía Rojas Sierra argumentó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso desconoció su derecho al debido proceso al negarse a expedir los oficios correspondientes para el levantamiento de la medida cautelar sobre su cuota parte del inmueble, pese a que el proceso ejecutivo promovido por CREZCAMOS S.A., en el cual estuvo involucrada, ya había sido resuelto por pago total de la obligación.
Además, señaló que la obstrucción a su solicitud obedeció a una indebida vinculación de su predio con el proceso radicado 2021 -00047-00, tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua a pesar de que ella no es parte ni tiene relación alguna con dicho proceso.
Así las cosas, esta Sala al verificar las partes y el discurrir del proceso Rad. No. 202100047-00 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua se constató que el mismo funge como demandante Aldinever López Hernández y como demandado única y exclusivamente el señor José Valentín Socha Corredor, lo que refuerza la
1 Magistrado Vladimiro Naranjo MesaRad. No. 15759-31-53-002-2024-00134-01 7
única y exclusivamente el señor José Valentín Socha Corredor, lo que refuerza la
1 Magistrado Vladimiro Naranjo MesaRad. No. 15759-31-53-002-2024-00134-01 7 improcedencia de condicionar la decisión sobre su inmueble al desarrollo de ese litigio.
En este punto, e s importante destacar que el proceso ejecutivo identificado con el radicado 15759-40-53-003-2019-00594-00 fue promovido por la empresa CREZCAMOS S.A. contra la señora María Ana Lucía Rojas Sierra y el señor José Valentín Socha Corredor, trámite dentro del cual, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso ordenó el embargo del inmueble con matrícula No. 095 -104180, sin embargo, una vez se realizó el pago total de la obligación, el 9 de abril de 2022, el Juzgado decretó la cancelación de la medida cautelar y expidió los oficios necesarios para su levantamiento.
No obstante, el conflicto surgió cuando el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, tras recibir el oficio del Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua supuso que la medida decretada por el Juzgado P romiscuo Municipal de Mongua “embargo del remanente o de los bienes que se llegaran a desembargar” dentro del proceso 2019-00594-00 cobijaba la cuota parte que posee la accionante sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-104180.
Y es que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso al librar los oficios No. 0087 y 0088 del 10 de febrero de 2023, expresó,
Y es que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso al librar los oficios No. 0087 y 0088 del 10 de febrero de 2023, expresó,
“Como quiera que exista embargo de remanente a favor del proceso ejecutivo radicación con el No. 15-464-40-89-001-2021-00047-00, el cual cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua y en el que actúa como demandante Aldinever López Hernández, identificado con C.C No. 1.058.038.443, se ordenó poner a disposición del referido proceso el inmueble ya relacionado.”
Oficios en los que no reparó que la medida del “ embargo del remanente o de los bienes que se llegaran a desembargar” solo recaía sobre los bienes del señor José Valentín Socha Corredor y no sobre la cuota parte de la señora María Ana Lucía Rojas Sierra.
Adicionalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, en el proceso ejecutivo con número de radicado 15464 -40-89-001-2021-00047-00, actuó exclusivamente sobre el remanente de los bienes de José Valentín Socha Corredor, sin afectar la propiedad de María Ana Lucía Rojas Sierra. No obstante, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso condicionó el levantamiento de la medida cautel ar sobre laRad. No. 15759-31-53-002-2024-00134-01 8 cuota parte de la accionante al resultado del proceso de Mongua, lo cual carece de sustento jurídico y atenta contra la autonomía de los procesos judiciales.
En ese orden de ideas, la solicitud de la señora María Ana Lucía Rojas Sierra es
8 cuota parte de la accionante al resultado del proceso de Mongua, lo cual carece de sustento jurídico y atenta contra la autonomía de los procesos judiciales.
En ese orden de ideas, la solicitud de la señora María Ana Lucía Rojas Sierra es legítima, al requerir que se levante la medida cautelar sobre su cuota parte del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 095-104180, equivalentes al 50% del bien, el cual se encuentra indebidamente sujeto a una restricción que no le corresponde.
Dado que no existe fundamento legal ni procesal que justifique la permanencia de la medida cautelar sobre su cuota parte ni su vinculación a un proceso en el que no es parte, se concluye que también se ha vulnerado su derecho de propiedad, el cual conlleva la libre disposición de sus bienes sin interferencias injustificadas.
En conclusión, la presente decisión ratifica la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora María Ana Lucía Rojas Sierra, quien ha sido objeto de una restricción injustificada sobre su propiedad debido a una errónea interpretación procesal por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso , esto, al condicionar el levantamiento de la medida cautelar sobre su cuota parte del inmueble a un proceso en el que no es parte ni tiene relación jurídica alguna, hecho que ineludiblemente representa una vulneración manifiesta de sus derechos, lo que hace imperativa la intervención del juez constitucional.
En este sentido, esta Sala comparte la decisión del A quo de dejar sin valor ni efecto el auto del 31 de octubre de 2024, empero, modificará el numeral tercero del fallo impugnado, ello, disponiendo que el Juzgado Tercero Civ il Municipal de Sogamoso
el auto del 31 de octubre de 2024, empero, modificará el numeral tercero del fallo impugnado, ello, disponiendo que el Juzgado Tercero Civ il Municipal de Sogamoso que proceda a librar nuevos oficios con destino a la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos de Sogamoso con el objeto que se levante la medida cautelar que pesa sobre la cuota parte que le corresponde a la accionante sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-10418.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15759-31-53-002-2024-00134-01 9
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral TERCERO del fallo impugnado, el cual quedara así,
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO de manera inmediata librar los oficios correspondientes a la cancelación de la inscripción del embargo sobre la cuota parte de la accionante, MARÍA ANA LUCÍA ROJAS SIERRA, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -104180, y remitirlo a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO , dada la inexistencia de cautela decretada sobre la misma, dentro del proceso 202100047-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua.
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO , dada la inexistencia de cautela decretada sobre la misma, dentro del proceso 202100047-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del circuito de Sogamoso el 6 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. – REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15759-31-53-002-2024-00134-01 10