TSDJ VIT SU - 15759315300220250000801-(04-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220250000801-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL – IMPROCEDENCIA POR NO CONFIGURARSE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No procede la acción de tutela para solicitar la actualización de la historia laboral cuando el accionante no demuestra que se trata de persona de la tercera edad ni acredita condiciones de vulnerabilidad que hagan procedente la tutela como mecanismo transitorio.
"“El examen de las pruebas que obran en el expediente enseña que, en efecto, el accionante no es una persona de la tercera edad; lo que deja su permanencia al grupo especial de protección delimitado a lo concurrencia de otros aspectos tales como analfabeti smo, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, ninguno de los cuales fue alegado ni mucho menos demostrado por la accionante. (…) Así las cosas, los argumentos expuestos en procedencia llevan a establecer la ausencia de los presupues tos generales para la procedencia del mecanismo constitucional y, por ende, es claro que este no puede ser utilizado para debatir asuntos que son propios de la jurisdicción laboral, en tanto, no puede el Juez Constitucional suplantar la función propia del Juez natural, quien, como lo indicó el juzgado de primera instancia deberá entrar a resolver la controversia probatoria que se ha planteado en este caso respecto de la actualización de la historia laboral del accionante.”"
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -075 de 2020; Sentencia T285 de 2010; Sentencia T-393 de 2017; Sentencia C-590 de 2005.
Nota de Relatoría: La Sala confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela interpuesta por Franklin Fonseca Ávila contra Colpensiones y Protección S.A., al no demostrarse que el accionante haga parte de un grupo de especial protección ni que enfr ente un perjuicio irremediable. Se concluye que el juez constitucional no puede reemplazar al juez ordinario laboral para resolver disputas sobre la historia laboral del afiliado.
Número Proceso: 15759315300220250000801
Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda
Accionante: Franklin Fonseca Ávila
Accionado: Colpensiones y Protección S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 025
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PA TRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 1575931530022025-00008-01 de FRANKLIN FONSECA ÁVILA contra COLPENSIONES y OTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530022025-00008-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
FRANKLIN FONSECA ÁVILA, en nombre propio, presento demanda de Tutela, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Refiere el accionante haber elevado petición verbal de manera presencial ante la directora de COLPENSIONES sede Sogamoso el pasado 22 de agosto de 2024, donde solicitó la actualización y corrección de su historia laboral.
2.- En atención a la petición impetrada, la entidad emitió respuesta el 16 de septiembre de ese mismo año, donde reconoció haber recibido los aportes provenientes de la AFP
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575931530022025-00008-01
ACCIONANTE : FRANKLIN FONSECA ÁVILA
ACCIONADO : COLPENSIONES y OTRO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°025
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 1575931530022025-00008-01
3
PROTECCIÓN S.A. correspondiente a los ciclos 2012-09 a 2016-06, 2016-09 a 20163
PROTECCIÓN S.A. correspondiente a los ciclos 2012-09 a 2016-06, 2016-09 a 201612, 2017-04 a 2018-05, 2018-08 a 2018-08.
3.- Señala que, el 18 de enero del año en curso, recibió mensaje proveniente de COLPENSIONES donde le solicitó elegir ACAIS, lo que en su criterio no le corresponde al hacer parte del régimen de transición por edad y semanas cotizadas, que, por ello, le están siendo afectados sus derechos fundamentales por la falta de actualización de su historial laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de auto de enero 24 de 2025, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la s entidades accionadas, para que ejerciera el derecho de defensa y presentara las pruebas que considerara necesarias.
2.- La accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. da respuesta a través de su representante legal judicial , manifestando que el accionante estuvo afiliado, a esa AFP desde el 1° de abril de 2000 hasta el año 2019, y por solicitud de traslado del afiliado, esa entidad , el 7 de octubre de 2019, procedió a trasladar todos los aportes que reposaban en PROTECCIÓN a COLPENSIONES por un total de 682 semanas acreditadas mediante archivo plano PRCPGTR20191007.E99. Agrega que, también actualizó la historia laboral del accionante por el tiempo de su afiliación siendo la última actualización el 03 de diciembre de 2024.
PRCPGTR20191007.E99. Agrega que, también actualizó la historia laboral del accionante por el tiempo de su afiliación siendo la última actualización el 03 de diciembre de 2024.
3.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESguardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 4 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, concluyó que la tutela presentada por FRANKLIN FONSECA ÁVILA, en nombre propio, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy la ADM INISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, no supera el requisito de subsidiariedad, al contar con otro mecanismo judicial ante el juez ordinario laboral, por consiguiente, resolvió:Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530022025-00008-01 4
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela p resentada por FRANKLIN FONSECA ÁVILA, en nombre propio, en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,..
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar , se acceda a la totalidad de sus pretensiones.
Para lo anterior señaló el accionante que, en efecto se cumple con el requisito de
con la pretensión de que se revoque y, en su lugar , se acceda a la totalidad de sus pretensiones.
Para lo anterior señaló el accionante que, en efecto se cumple con el requisito de subsidiaridad, en el que la Acción de Tutela se convierte en el único mecanismo para que Colpensiones proceda a la actualización de la historia laboral, al verse vulnerado principalmente el derecho a la seguridad social por parte de Colpensiones, quien desde septiembre del año 2024 ha sido negligente en cuanto a la actualización de las semanas cotizadas, en su historia laboral.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio,
este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931530022025-00008-01 5
En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, el accionante presenta demanda de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada , al no tener en c uenta la actualización solicitada en su historia laboral; por lo que, atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la misma.
3.- De la procedencia de la tutela para la corrección de la historia laboral
En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos; sin embargo, h a admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de corrección de la historia laboral, la Corte Constitucional ha señalado que es la acción ordinaria el mecanismo idóneo para solicitar tanto las respectivas correcciones en los registros de reportes como para el reconocimiento y pago de la
Tratándose de corrección de la historia laboral, la Corte Constitucional ha señalado que es la acción ordinaria el mecanismo idóneo para solicitar tanto las respectivas correcciones en los registros de reportes como para el reconocimiento y pago de la pensión, por ende, en principio la ac ción constitucional no resultaría procedente para tal fin, salvo que se encuentre en alguna de las excepciones referidas.
Frente a la primera excepción de procedencia, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida, porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural.
En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el es tado de la saludTutela 2ª. Instancia núm. 1575931530022025-00008-01 6
del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a) 2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020.
Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a). Según sentencia T-075 de 2020.
4.- Caso concreto.
En el subjudice, FRANKLIN FONSECA ÁVILA presenta demanda de tutela aduciendo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESha vulnerado sus derechos fundamentales, por no haber realizado la actualización de su historia laboral, de conformidad con lo sustentado en la impugnación.
El Juez de primera instancia declaro improcedente la presente acción, situación que, para el recurrente, deviene injusta, si se tiene en cuenta que cumple con todos los criterios para hacer procedente la demanda de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que tiene derecho a la actualización de la historia laboral.
En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, indica que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para determinar la procedencia del amparo, es necesario analizar si se configura un perjuicio irremediable, atendiendo los criterios desarrollados por esa Corporación, es decir, si se trata de una perso na de la tercera edad y, por ende, de un sujeto de especial protección del Estado, el grado de afectación de sus derechos fundamentales , la acreditación de la presunta afectación , el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obte ner la protección de sus derechos y la idoneidad de esos otros medios de defensa en el caso específico.
El examen de las pruebas que obran en el expediente enseña que, en efecto, el
protección de sus derechos y la idoneidad de esos otros medios de defensa en el caso específico.
El examen de las pruebas que obran en el expediente enseña que, en efecto, el accionante no es una persona de la tercera edad; lo que deja su permanencia al grupo especial de protección delimitado a lo concurrencia de otros aspectos tales como analfabetismo, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento , ninguno de los cuales fue alegado ni mucho menos demostrado por la accionante.
Así las cosas, los argumentos expuestos en procedencia llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del mecanismo constitucional y, por ende, es claro que este no puede ser utilizado para debatir asuntos que son propios de la jurisdicción laboral, en tanto, no puede el Juez Constitucional suplantar la función propia del Juez natural, quien, como lo indicó el juzgado de primeraTutela 2ª. Instancia núm. 1575931530022025-00008-01 7
instancia deberá entrar a resolver la controversia probatoria que se ha planteado en este caso respecto de la actualización de la historia laboral del accionante.
Corolario de lo expuesto, la decisión de primera instancia será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.