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TSDJ VIT SU - 15759315300220250001101-(25-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250001101-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SANCIÓN DISCIPLINARIA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL: No procede la acción de tutela cuando el accionante no interpuso los recursos ordinarios en el proceso disciplinario ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable, existiendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

"“Si bien es cierto en algunos casos se ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela, aún ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, siempre que con ellos se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo c ierto es que, en este caso no se advierte evidente la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, inicialmente, resulta razonable la decisión consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, en la medida que dicha determinac ión fue el resultado de un juicioso análisis probatorio y es una sanción impuesta como consecuencia de una acción, impuesta en un proceso disciplinario. (…) Así, si la determinación cuestionada, prima facie, se advierte razonable, no puede el juez de tutel a suspender el cumplimiento de la sanción que se encuentra debidamente justificada.”"

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 6; Ley 1952 de 2019; Ley 1437 de 2011, artículo 230; Sentencia T-441 de 2017; Sentencia C-590 de 2005.

Nota de Relatoría:

2011, artículo 230; Sentencia T-441 de 2017; Sentencia C-590 de 2005.

Nota de Relatoría: José David Bello Sandoval interpuso acción de tutela contra varias dependencias del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional por la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años. Alegó vulneración de sus derechos al debido proce so y estabilidad laboral reforzada. El Tribunal confirmó la improcedencia de la tutela al verificar que el accionante no utilizó los recursos ordinarios dentro del proceso disciplinario ni acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, además de no probar un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del amparo.

Número Proceso: 15759315300220250001101

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Accionante: José David Bello Sandoval

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 035

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ

veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 157593153002-2025-00011-01 JOSÉ DAVID BELLO SANDOVAL contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593153002202500011-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593153002202500011-01

ACCIONANTE : JOSÉ DAVID BELLO SANDOVAL

ACCIONADO : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 035

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el demandante JOSÉ DAVID BELLO SANDOVAL en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSOORALIDAD el 11 de febrero del 2025

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JOSÉ DAVID BELLO SANDOVAL , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de l MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA, INSPECCIÓN GENERAL Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL,

INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN UNO y OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE JUZGAMIENTO NÚMERO UNO (1) SEDE POLICÍA METROPOLITANA DE TUNJA por la por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de trabajo, debido proceso, defensa y estabilidad laboral reforzada , presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.

El accionante solicita tutelar los derechos reclamados y, como consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario y dejar sin valor ni efecto el fallo de primera instancia radicado bajo el No. STE2D - EE-DEBOY-2023-96 proferido por la

OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE JUZGAMIENTO NÚMERO UNO (1)

primera instancia radicado bajo el No. STE2D - EE-DEBOY-2023-96 proferido por la OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE JUZGAMIENTO NÚMERO UNO (1) SEDE POLICÍA METROPOLITANA DE TUNJATutela 2ª. Instancia núm. 157593153002202500011-01 3 Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El accionante recibe al correo electrónico institucional , el 14 de diciembre del año 2023, notificación del fallo de primera instancia con radicado No. STE2D - EE-DEBOY2023-96, donde se le impuso sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

2.- Mediante Resolución No. 1641 del 28 de mayo de 2024, la Dirección Ejecutiva de la Policía Nacional ejecutó el fallo emitido, decisión que le fue notificada el 31 de ese mismo mes y año, donde, además, se dispuso 60 días para la realización de los exámenes médicos de retiro, que dio cumplimiento sin recibir respuesta al respecto.

3.- El accionante, el 31 de mayo del año inmediatamente anterior, diligenció el acta de entrega voluntaria de la placa y carné policial y terminó sus funciones para la entidad.

4.- El accionante señala que no le fueron notificadas las actuaciones procesales antes del fallo de primera instancia, por lo que, no pudo ejercer su derecho de defensa y no le fue designado defensor de oficio ante su ausencia. Agrega que, el proceso disciplinario se basó en el proceso penal, dentro del cual, se ordenó la extinción de la acción penal

fue designado defensor de oficio ante su ausencia. Agrega que, el proceso disciplinario se basó en el proceso penal, dentro del cual, se ordenó la extinción de la acción penal por la aplicación de un principio de oportunidad, por lo que, aquel quedó sin fundamento.

5.- El 5 de febrero de 2024, tuvo un accidente que lo mantuvo incapacitado hasta el año 2025, aspecto que no tuvo en cuenta la Policía Nacional al momento del retiro, dado que era titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada.

6.- La sanción impuesta es desproporcionada y atenta contra su mínimo vital y el de su hijo, dado que, su único ingreso económico era el que recibía como patrullero de la Policía Nacional. Además, que esa entidad no tuvo en cuenta al momento de aplicar la sanción su desempeño en el trabajo y su hoja de vida.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSOORALIDAD, judicatura que, mediante auto del 30 de enero de 2025, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la misma a la s demandadas.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593153002202500011-01 4 2.- La INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN UNO DE JUZGAMIENTO , d a respuesta a través de la titular del Despacho. Señala que, el proceso con radicado No. STE2D - EEDEBOY-2023-96 no ha sido evaluado por esa instancia disciplinaria, dado que, el accionante no hizo uso del recurso de apelación frente al fallo de primera instancia ,

DEBOY-2023-96 no ha sido evaluado por esa instancia disciplinaria, dado que, el accionante no hizo uso del recurso de apelación frente al fallo de primera instancia , proferido por la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE JUZGAMIENTO NÚMERO UNO (1) SEDE METROPOLITANA DE TUNJA. Por lo anterior, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.- La OFICINA de CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE JUZGAMIENTO NÚMERO UNO (1) SEDE POLICÍA METROPOLITANA DE TUNJA, da respuesta a través de la Jefe de la Oficina accionada. Solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, al no configurarse un perjuicio irremediable y al no cumplir con el requisito de inmediatez. Agrega que, la acción se eje rcita 8 meses posteriores a la materialización de la sanción disciplinaria.

Señala que, todas las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario se efectuaron cumpliendo con las garantías del debido proceso, derecho de defensa y publicidad del hoy accionante.

Manifiesta igualmente que el fallo de primera instancia proferido dentro del radicado No. EE-DEBOY-2023-96, le fue notificado al hoy accionante a las cuentas: jose.bello1225@correo.policia.gov.co y josedavidbellosandoval664@gmail.com de los cuales, obra acuse de entrega, de comunicación de fecha 14/12/2023 .

Agrega el accionante no solicitó dentro del proceso disciplinario que le fuera nombrado defensor de oficio, por lo que, se entendió que no era su deseo ejercer ese derecho.

Agrega el accionante no solicitó dentro del proceso disciplinario que le fuera nombrado defensor de oficio, por lo que, se entendió que no era su deseo ejercer ese derecho. Informa cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado No. EEDEBOY-2023-96 y concluye que fueron respetadas las garantías constitucionales del hoy accionante, no obstante, el disciplinado durante el trámite no interpuso los recursos a que tenía de recho, por lo que, con la tutela no puede pretender interponer solicitudes de nulidad y/o buscar una tercera instancia.

4.- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, INSPECCIÓN GENERAL Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, no dieron respuesta.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 14 de Febrero de 2025, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSOORALIDAD NEGÓ por improcedente la tutela invocada.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593153002202500011-01 5

Como fundamento de su decisión precisó que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, dado que la resolución de la cual se pretende la cesación de efectos se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, sin que se presentar a inconformismo alguno frente a ella, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta ser el medio efectivo para proteger los derechos fundamentales que puedan ver se vulnerados y/o amenazados, aunado a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración al mínimo

la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta ser el medio efectivo para proteger los derechos fundamentales que puedan ver se vulnerados y/o amenazados, aunado a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración al mínimo vital.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el demandante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. Sus argumentos:

1.- La tutela tuvo su origen en la vulneración de los derechos de trabajo, debido proceso, defensa y estabilidad laboral reforzada , presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.

2.- Si bien en el fallo del A quo se afirma que tuve la oportunidad procesal para promover el recurso de última instancia, es decir, la apelación a la sanción impuesta por un término de 10 años, se omite que, incluso antes del fallo, mis oportunidades procesales no fueron garantizadas en cada etapa, como debería aplicarse el derecho fundamental al de bido proceso. Por tanto, el fallo presentaba vicios, como la indebida notificación, lo que lo hacía nulo. Estas razones explican por qué no acudí a esta instancia, ya que lo nulo no genera efectos y, en cambio, se evidenciaba una injusticia hacia mi persona, pero más allá de lo procesal acudí al amparo de mis derechos fundamentales.

3.- El A quo comete un error al afirmar que mi oportunidad procesal ya ha pasado. Mi vida depende de esto; en realidad, la oportunidad procesal en el proceso disciplinario aún no ha llegado, ya que la sanción fue impuesta por una institución que violó el debido proceso.

3.- El A quo comete un error al afirmar que mi oportunidad procesal ya ha pasado. Mi vida depende de esto; en realidad, la oportunidad procesal en el proceso disciplinario aún no ha llegado, ya que la sanción fue impuesta por una institución que violó el debido proceso. Es cierto que en el futuro podría acudir a lo contencioso administrativo por los agravios, pero en este momento, debería ser la tutela la que me ayude a salir de esta situación.

4. El amparo debe considerarse procedente, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que en este caso se encontraría claramente acreditado con la pérdida del empleo que tenía como patrullero en la policía, siendo su único ingreso económico.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593153002202500011-01

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LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, ó principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Los problemas jurídicos

Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala establecer si la acción de tutela es el medio adecuado para controvertir las decisiones tomadas por la OFICINA

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE JUZGAMIENTO NÚMERO UNO (1) SEDE

POLICÍA METROPOLITANA DE TUNJA.

3.- De la procedencia de la tutela contra decisiones de carácter administrativo.

Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión, cuya comprobación implican la orden de protección.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593153002202500011-01 7

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte

de protección.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593153002202500011-01 7

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señ alado, de manera pacífica , que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

En efecto, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “ cuando existan otros recursos o medios de defensa ju diciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir actos correspondientes a jurisdicciones especiales.

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso

derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.

“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedent e la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la p rotección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”1.

4.- Caso concreto.

1 Corte Constitucional de Colombia T-441 de 2017Tutela 2ª. Instancia núm. 157593153002202500011-01 8 En el presente asunto, el demandante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que NEGÓ el amparo de sus derechos fundamentales, por considerar que no cumple con las condiciones de procedencia de la acción de tutela, toda vez que lo pretendido es la protección transitoria de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un

que NEGÓ el amparo de sus derechos fundamentales, por considerar que no cumple con las condiciones de procedencia de la acción de tutela, toda vez que lo pretendido es la protección transitoria de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, generado por la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

El principal reparo que presenta el impugnante a la decisión de primera instancia gira en torno a que la decisión consistente en la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, afectó sus derechos fundamentales, pues su trabajo como patrullero es su única fuente de ingresos.

Si bien es cierto en algunos casos se ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela, aún ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, siempre que con ellos se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que, en este caso no se advierte evidente la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, inicialmente, resulta razonable la deci sión consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años , en la medida que dicha determinación fue el resultado de un juicioso análisis probatorio y es una sanción impuesta como consecuencia de una acción, impuesta en un proceso disciplinario.

Bajo este contexto, prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo y, por ende, la confirmación del fallo proferido por el Juez Constitucional de Primera Instancia, pues la acción constitucional deviene improcedente, en tanto, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para la defensa de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior del cual

Instancia, pues la acción constitucional deviene improcedente, en tanto, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para la defensa de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior del cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares, que considere necesarias para proteger y/o garantizar el objeto del proceso, conforme lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, revisada la decisión, no es un hecho cierto que se esté vulnerando el derecho al debido proceso y demás invocados, más aún cuando dentro plenario se puede evidenciar que el accionado le fue informado en repetidas ocasiones los derechos que le correspondían como disciplinado, tal y como se evidencia, y contrario sensu, al evidenciar que el accionante, opt ó por voluntad no impugnar o recurrir las pruebas allegadas al plenario, y demás derechos que le otorga la Ley 1952/2019 “ Código General Disciplinario”, procede a utilizar la acción de tutela, como mecanismo para incidentes deTutela 2ª. Instancia núm. 157593153002202500011-01 9 nulidades y/o una tercera instancia; ante lo cual tal y como estipula el Decreto 2591 de 1991, consagró en su artículo 6° estaría dentro de las causales de improcedencia de la Acción de Tutela.

Así, si la determinación cuestionada, prima facie, se advierte razonable, no puede el juez de tutela suspender el cumplimiento de la sanción que se encuentra debidamente justificada. Por ello, es el Juez natural, para el caso el juez de lo Contencioso Administrativo, el llamado a establecer la procedencia de una medida como la solicitada,

de tutela suspender el cumplimiento de la sanción que se encuentra debidamente justificada. Por ello, es el Juez natural, para el caso el juez de lo Contencioso Administrativo, el llamado a establecer la procedencia de una medida como la solicitada, una vez presentada la respectiva demanda.

En suma, lo que aquí se prete nde es una discusión probatoria que no puede asumir el juez constitucional y, por ende, la acción de tutela resulta improcedente.

Así las cosas, no viene a duda que se pretende utilizar esta herramienta excepcional como mecanismo alternativo para obtener lo que no se pudo conseguir por los medios ordinarios previstos en ley y, más allá que se compartan o no los fundamentos y el sentido mismo de las decisiones censuradas, lo cierto es que, como se dijo, estamos en presencia de una decisión razonable que no evidencia una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Con los anteriores argumentos, encuentra la Sala que la s pretensiones de dejar sin efectos las decisiones proferidas resultan improcedentes, tal y como lo declaró el juzgado de primera instancia.

La sentencia de primera instancia será confirmada.

No obstante, lo anterior, como se dijo anteriormente, si el Accionante considera vulnerados sus derechos debe acudir a la justicia ordinaria a efecto de que se a delante un trámite con la garantía del debido proceso.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª. Instancia núm. 157593153002202500011-01 10

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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