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TSDJ VIT SU - 15759315300220250001401-(25-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250001401-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS – PROCEDENCIA PARCIAL ANTE FALTA DE RESPUESTA CLARA DE COLPENSIONES: Procede la acción de tutela para ordenar a Colpensiones que emita respuesta clara y de fondo sobre la negativa al pago de incapacidades, cuando la entidad no especifica las razones por las cuales se rechaza la solicitud, impidiendo que el interesado subsane las deficiencias.

"“Resta por analizar lo relativo a las incapacidades para el periodo comprendido entre el 06 de septiembre de 2024 y el 24 de octubre del mismo año, al respecto, debe decirse que la Sala, en armonía con lo dispuesto por el juez de primera instancia, se adv ierte que la negativa por parte de Colpensiones al reconocimiento de las incapacidades del periodo descrito se fundamentó en que el accionante no había cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, razones que pa ra esta Sala no resultan suficientes, o al menos claras y de fondo que permitieren indicar con precisión qué faltas en la radicación el accionante esta incurriendo para que pueda subsanar y obtener satisfactoriamente el pago. En consecuencia, sobre este pu nto se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del agenciado y por esa razón se mantendrá la orden dada por el A quo.”"

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1427 de 2022, artículo 2.2.3.3.2; Sentencias T-523 de 2020; T-490 de 2015; T-876 de 2013; C-590 de 2005.

Nota de Relatoría: La Sala modificó parcialmente el fallo de primera instancia que había ordenado a Colpensiones pagar incapacidades médicas. Se encontró que no existía solicitud administrativa de reconocimiento para el periodo ordenado, por lo que se revocó esa parte del fallo. Sin embargo, se mantuvo la orden de emitir respuesta clara sobre la negativa al pago de otro periodo, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso administrativo por la falta de información clara que permitiera subsanar las omisiones en la solicitud del interesado.

Número Proceso: 15759315300220250001401

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Accionante: Duván Felipe Fracica Ruiz

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 036

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 036

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759315300220250001401 LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ , en calidad de agente oficios o de DUVÁN FELIPE FRACICA RUIZ contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Y OTROS .

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por COLPENSIONES en contra de la sentencia del 14 de

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por COLPENSIONES en contra de la sentencia del 14 de febrero de 202 4 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ , en calidad de agente oficios o de DUVÁN FELIPE FRACICA RUIZ , presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la NUEVA EPS y MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso administrativo.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El día 12 de septiembre de 2021, el señor DUVÁN FELIPE FRACICA RUIZ sufrió un accidente de tránsito, a raíz del cual perdió la movilidad de su brazo izquierdo.

2. Como consecuencia del accidente, fue di agnosticado con lesión de plexo braquial completo izquierdo, afectación que comprometió gravemente la funcionalidad de su CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759315300220250001401

ACCIONANTE : DUVAN FELIPE FRACICA RUIZ

ACCIONADO : COLPENSIONES y NUEVA EPS

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°036

ACCIONANTE : DUVAN FELIPE FRACICA RUIZ

ACCIONADO : COLPENSIONES y NUEVA EPS

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°036

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01

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extremidad superior.

3. Para la fecha del accidente, el señor Fracica Ruiz se encontraba afiliado a MEDIMAS EPS en el régimen contrib utivo, en calidad de trabajador de la empresa Maderas

Avellaneda.

4.- Desde el día en que ocurrió el accidente hasta la fecha de radicación de la acción de tutela se han generado incapacidades medicas consecutivas , en total 1.660 días; no obstante, aquellas generadas para el año 2022 no fueron canceladas por MEDIMAS EPS, incluso tras haber realizado el respectivo cobro la entidad no dio contestación.

5.- El 17 de marzo de 2022, el agenciado fue trasladado de entidad de salud, pasó de MEDIMAS EPS a la NUEVA EPS. Esta ultima canceló la suma de $7.232.0002 por concepto de incapacidades, de los cuales $3.200.000 le fueron entregados al señor

FRACICA RUIZ.

6.- En mayo de 2024, la NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación favorable y le informó al agenciado que en adelante el cobro de incapacidades debía adelantarlo ante COLPENSIONES, por lo que, para el 24 de diciembre de 2024, esta última consignó la suma de $3.510.000. Afirmó no estar de acuerdo con el concepto favorable por cuanto que el mismo no atiende a la realidad ni a la condición en la que se encuentra el

suma de $3.510.000. Afirmó no estar de acuerdo con el concepto favorable por cuanto que el mismo no atiende a la realidad ni a la condición en la que se encuentra el agenciado.

7.- El 30 de septiembre de 2024, el señor FRACICA RUIZ radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES, petición que a la fecha no ha sido despachada.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de auto de l 03 de febrero del 2025, admitió la demanda de tutela , corrió traslado de la misma a la s entidades accionadas y vinculó al trámite constitucional a l AGENTE INTERVENTOR NUEVA EPS, ADMINISTRADORA DE

RECURSOS DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES, SEGUROS DEL ESTADO SA, MADERAS

AVELLANEDA SAS, CLÍNICA DE ESPECIALITAS -SEDE SOGAMOSO, ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, CLÍNICA CHIA SA -SEDE SOGAMOSO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y SUPERINTENDENCIATutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 4

NACIONAL DE SALUD.

2.- La accionada COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la demanda de tutela y , luego de hacer un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas ante esa entidad y los valores cancelados, así como los que se negaron por no cumplir requisitos , solicitó que la

Constitucionales, dio respuesta a la demanda de tutela y , luego de hacer un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas ante esa entidad y los valores cancelados, así como los que se negaron por no cumplir requisitos , solicitó que la demanda de tutela se niegue por improcedente, toda vez que , por un lado, Colpensiones no se encuentra legitimada en la causa por pasiva por cuanto que las incapacidades solicitadas corresponden a aquellas inferiores a los 180 días, por ello es la EPS quien es llamada a responder, y por otro, no se demostró la presunta vulneración de los derechos invocados.

La entidad remitió puntualmente la siguiente información:

3.- La NUEVA EPS, a través de apoderad o judicial, contestó la demanda de tutela y solicitó que la misma se declare improcedente , pues su representada no tiene legitimación en la causa por pasiva al no tener relación directa con lo pretendido.

4.- La vinculada ADRES allegó contestación indicando que la responsabilidad del pago de incapacidades médicas de origen común recae en las EPS y que la acción de tutela es improcedente por pretender el pago de las referidas incapacidades las cuales deben ser reclamadas a través del proceso ordinario laboral.

5.- La CLÍNICA DE ESPECIALISTAS, por medio de su representante legal, dio contestación a la demanda de tutela y tan solo manifestó que el accionante fue atendidoTutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 5

el 02 de diciembre de 2022 con diagnóstico de TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADA. Afirmó no constarle lo demás.

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el 02 de diciembre de 2022 con diagnóstico de TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADA. Afirmó no constarle lo demás.

6.- SEGUROS DEL ESTADO S.A., a través de su representante legal, contestó la tutela y, luego de referir que por parte de la institución prestadora de servicios de salud que prestó la asistencia medica al accionante en el momento del accidente de tránsito se hizo el reclamo y afectación de póliza SOAT por amparo de gastos médicos, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6.- El HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y la CLINICA CHÍA, dieron contestación a la demanda de tutela y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

7.- MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION, así como los demás vinculados, pese a haberse notificado, guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social del agenciado DUVÁN FELIPE FRACICA RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1053302716, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de su representante legal y/o de la división que corresponda al interior de

motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de su representante legal y/o de la división que corresponda al interior de esa entidad que, si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a pagar lo debido por concepto de incapacidades a DUVÁN FELIPE FRACICA RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1053302716, esto es, para los periodos 25 -10-2024 a 07 -112024 , 08-11-2024 a 14-11-2024 , 15-11-2024 a 28-11-2024 , 29-11-2024 a 512-2024 , 6-12-2024 a 19-12-2024 , 20-12-2024 a 26-12-2024 , 27-12-2024 a 901-2025 , 10-01-2025 a 16-01-2025 y 17-01-2025 a 30-01-2025, de conformidad con lo señalado. Además, deberá dentro del mismo término, comunicar a la accionante y/o al agenciado DUVÁN FELIPE FRACICA RUIZ, las razones exactas (claras) de su negativa para el pago de las i ncapacidades para los periodos de 2024-09-06 a 2024-10-24, y luego de superadas dichas deficiencias deberá de manera inmediata proceder a su pago a la cuenta del agenciado dispuesta para ese fin.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01

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deberá de manera inmediata proceder a su pago a la cuenta del agenciado dispuesta para ese fin.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 6

TERCERO: Deberá COLPENSIONES a través del representante legal y/o quien haga sus veces dentro de las 48 horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

(..)”

Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que del material documental aportado al expediente se pudo advertir una serie de incapacidades pendientes para los periodos del 25 de octubre del 2024 al 30 de enero de 2025, mismas de las que no se encuentran los respectivos soportes de pago y sobre l as que se visualiza una vulneración de los derechos del accionado. Frente a las incapacidades negadas para el periodo del 06 de septiembre de 2024 al 24 de octubre de 2024, si bien Colpensiones afirmó el no cumplimiento de los requerimientos para habilitar el reconocimiento de aquellas, lo cierto es que no se encontraron las razones de tal decisión, de ahí que sea dable conceder un t érmino razonable para dichos argumentos o de ser el caso se proceda al pago.

Por último, en cuanto a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del agenciado no existe prueba alguna que pudiere demostrar que por parte del señor se ha realizado la respectiva solicitud ante Colpensiones.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, COLPENSIONES formuló contra ella

agenciado no existe prueba alguna que pudiere demostrar que por parte del señor se ha realizado la respectiva solicitud ante Colpensiones.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, COLPENSIONES formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Para lo anterior, además de realizar un análisis en torno al reconcomiendo y pago de las incapacidades de origen común y los tiempos dispuestos para ello, señaló que el agenciado no ha radicado solicitud alguna de reconocimiento de pago de incapacidades correspondientes al periodo comprendido del 25 de octubre de 2024 al 6 de febrero de 2024 (sic), y que dicho reconocimiento de la prestación pretendida no se hace de oficio por parte de la AFP, sino que requiere el accionar dispos itivo de sus afiliados; por ende, el accionante no agotó el procedimiento de reclamación administrativa ante Colpensiones.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 7

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente y, de ser afirmativ o, si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de DUVÁN FELIPE FRACICA RUIZ por el no pago de las incapacidades de los extremos temporales del 25 de octubre de 2024 al 30 de enero de 2025.

3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controver sias existen medios

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controver sias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.Tutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 8

Sin embargo, ha a dmitido una excepción a la regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de cancelar las incapacidades se t raduce en la vulneración de derechos fundamentales que hacen imperativa la intervención del juez constitucional. Situación que se evidencia, al accionante afirmar que no ha podido trabajar por sus condiciones de salud, ello se encuentra debidamente probado con las incapacidades continúas expedidas por parte de la entidad prestadora de salud, y el dinero de las incapacidades es única fuente ingreso para su supervivencia en este momento.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las EPS o AFP omiten dicha obligación sin una causa justificada, al respecto ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-523 de 2020.

“La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derech o a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son

ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-523 de 2020.

“La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derech o a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. (…)

Estas medidas de protección consisten en el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios económicos e incluso la pensión de invalidez, los cuales cobran relevancia, en tanto constituyen mecanismos de salvaguarda del mínimo vital y de la salud de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud.

Bajo ese orden, esta Corte a través de distintos pronunciamientos ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En la Sentencia T-876 de 2013 se advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “[…] en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.

En igual sentido, en la sentencia T-490 de 2015 reiterada en la sentencia T-200 de 2017, esta Corporación, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció las siguientes reglas:

En igual sentido, en la sentencia T-490 de 2015 reiterada en la sentencia T-200 de 2017, esta Corporación, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció las siguientes reglas:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues c oadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad human a e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

Con base en ello, esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no seTutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 9

encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas”.

Tratándose del término de las incapacidades, se ha dicho, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999 modificado por el Decreto 2943 de 2013, que si

ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas”.

Tratándose del término de las incapacidades, se ha dicho, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999 modificado por el Decreto 2943 de 2013, que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del día 3 y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme a l artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

En tanto que, después de los 540 días de incapacidad, se debe dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes, a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad admin istradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

4Caso concreto:

En el presente asunto, superado el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, procede la Sala a analizar el fallo de primera instancia y los reparos elevados por parte de Colpensiones en el escrito de impugnación, quien firmó estar inconforme con el fallo de tutela de primera instancia por cuanto que para es e periodo que se ordenó el reconocimiento y pago, esto es aquel comprendido entre el 25 de octubre de 2024 y el 30 de enero de 2025 , no existe prueba alguna de la radicación realizada en sede administrativa, actuación que no es posible adelantar por parte de la AFP de manera oficiosa.

30 de enero de 2025 , no existe prueba alguna de la radicación realizada en sede administrativa, actuación que no es posible adelantar por parte de la AFP de manera oficiosa.

Sabido es que, respecto al pago de incapacidades, el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, prevé que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del 3 día y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

En este evento, en lo que hace a los primeros 180 días de incapacidad, dicho lapso de tiempo le correspondía a Medimás EPS y, posteriormente a la Nueva EPS, entidadesTutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 10

sobre las que no existe ninguna discusión, pues ni el accionante ni las entidades en cita recurrieron la sentencia de primera instancia, por esa razón no resulta posible el estudio en cuanto a las obligaciones que por parte de ellas debían adelantarse.

Ahora, en lo que respecta a los 360 días adicionales, dentro de los cuales se encuentra el periodo alegado del 25 de octubre de 2024 y el 30 de enero de 2025, frente a este tiempo resulta importante decir que no se encuentra en discusión o duda la entidad sobre quien recae la obligación del pago, sino más bien frente al hecho de que, como lo asegura Colpensiones, no se ha realizado reclamación alguna por parte del

tiempo resulta importante decir que no se encuentra en discusión o duda la entidad sobre quien recae la obligación del pago, sino más bien frente al hecho de que, como lo asegura Colpensiones, no se ha realizado reclamación alguna por parte del accionante por lo que no existe pago pendiente.

De la revisión exhaustiva del material aportado al expediente, en efecto, la Sala no advierte la existencia de una solicitud radicada ante Colpensiones que pretendiere el reconocimiento y pago de las incapacidades para el periodo de tiempo del 25 de octubre de 2024 hasta el 30 de enero de 2025, mas lo que se encuentra son las incapacidades concedidas para ese periodo de tiempo e incluso por un lapso superior, pues reposa incapacidad del 31 de enero del 2025 al 06 de febrero del mismo año. Por esa razón, tal como lo indicó Colpensiones, tan solo obra s olicitud radicada el 25 de octubre de 2024 pretendiendo el pago de las incapacidades anteriores al periodo en cuestión, más ninguna frente a posteriores.

Con lo anterior, esta Corporación procedió, por auto del 21 de marzo del 2025, a requerir al accionante con el fin de verificar la existencia o no de la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades del periodo del 25 de octubre de 2024 al 30 de enero de 2025. El accionante, por correo electrónico del mismo día, afirmó que, “Mediante radicado 2025_4003217 del 04 de marzo de 2025, se presentó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento y pago del s ubsidio por incapacidades de los periodos comprendidos entre el 25/10/2024 hasta el 06/02/2025.” (subrayado fuera del

Colpensiones para el reconocimiento y pago del s ubsidio por incapacidades de los periodos comprendidos entre el 25/10/2024 hasta el 06/02/2025.” (subrayado fuera del texto), y, aportó oficio O DML - I No 05626 de 21 de marzo de 2025 de COLPENSIONES, por medio del cual informó que el periodo del 31 de enero de 2025 al 06 de febrero de 2025 se reflejará dentro de los 5 días siguientes, y que el monto es de $332.150.

En ese contexto, esta Corporación carece de fundamento fáctico y probatorio que permita establecer que las acciones desplegadas por parte de Colpensiones han sido renuentes al pago de las incapacidades, pues no se advierte que DUVÁN FELIPE FRACICA RUIZ, o su agente de oficio, hayan ejecutado las acciones administrativas necesarias tendientes a la radicación de los documentos requeridos para efectos delTutela 2ª. Instancia núm. 1575931090012024-00064-01 11

reconocimiento y pago de las incapacidades por los periodos del 25 de octubre de 2024 hasta el 30 de enero de 2025.

Por ello, para la Sala no es procedente emitir orden alguna como lo hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , pues, se insiste , como el no pago de las incapacidades por parte de la entidad pensional se ha generado por la omisión de radicación que se encuentra en cabeza del accionante, no hay trasgresión alguna de los derechos reclamados , y, en consecuencia, no hay lugar a orden de pago orden alguna cuando el directamente interesado no ha realizado los trámites administrati vos que le competen.

radicación que se encuentra en cabeza del accionante, no hay trasgresión alguna de los derechos reclamados , y, en consecuencia, no hay lugar a orden de pago orden alguna cuando el directamente interesado no ha realizado los trámites administrati vos que le competen.

Resta por analizar lo relativo a las incapacidades para el periodo comprendido entre el 06 de septiembre de 2024 y el 24 de octubre del mismo año, al respecto, debe decirse que la Sala, en armonía con lo dispuesto por el juez de primera instanc ia, se advierte que la negativa por parte de Colpensiones al reconocimiento de las incapacidades del periodo descrito se fundamentó en que el accionante no había cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 20 22, razones que para esta Sala no resultan suficientes , o al menos claras y de fondo que permit ieren indicar con precisión qué faltas en la radicación el accionante esta incurriendo para que pueda subsanar y obtener satisfactoriamente el pago. En consecuencia, sobre es te punto se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del agenciado y por esa razón se mantendrá la orden dada por el A quo.

Corolario de lo expuesto, la sentencia de tutela impugnada será modificada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEG

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