TSDJ VIT SU - 15759315300220250001901-(11-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220250001901-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – COSA JUZGADA Y TEMERIDAD: No procede la acción de tutela cuando los hechos y pretensiones ya fueron resueltos por otro juez constitucional, lo que configura cosa juzgada y temeridad. / REITERACIÓN DE TUTELA SOBRE MISMOS HECHOS Y PRETENSIONES – IMPROCEDENCIA: Se incurre en abuso del derecho cuando se presentan nuevas acciones con identidad de partes, hechos y causa, sin hechos nuevos ni justificación razonable.
“En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales a la libre asociación, al trabajo y demás que se consideren vulnerados, y se ordene a Cootranscondor; i) la “enturnacion” del vehículo de placas XGC -732; ii) imponer un conductor o relevador al mismo; iii) la indemnización por el daño emergente causado, perjuicios materiales, daño moral y psicológico; iv) abstenerse de continuar generando cobros arbitrarios en relación con el acuerdo de pago injustificado que obligaron a firmar a su progenitor e insistir en la obligación arbitraria de asociación como requisito para el enturnamiento del vehículo; v) realizar el trámite de la póliza extracontractual; y vi) entrega inmediata de la tarjeta de operación del automotor. (…) Por último, se insta a la accionante, para que en lo sucesivo evite activar el aparato judicial reiterando hechos y pretensiones que ya fueron objeto de análisis y fallo por parte de alguna autoridad judicial, pues con ello se incurre en un desgaste injustificado.”
evite activar el aparato judicial reiterando hechos y pretensiones que ya fueron objeto de análisis y fallo por parte de alguna autoridad judicial, pues con ello se incurre en un desgaste injustificado.”
Fuente Formal: Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; Sentencias T-380 de 2013; T-497 de 2020; SU-027 de 2021; SU637 de 2016; T-504 de 2024
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante contra el Juzgado de Pesca y otros, por reiterar hechos y pretensiones ya resueltas en otro fallo de tutela. Se declaró configurada la cosa juzgada constitucional y la temeridad, al no presentarse hechos nuevos que justificaran una nueva acción. Se instó a la accionante a evitar el uso reiterado del mecanismo constitucional en situaciones ya decididas por la jurisdicción.
Número Proceso: 15759315300220250001901
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: LEYDY JOHANA GÓMEZ VARGAS
Accionado: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931530022025-00019-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022025-00019-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LEYDY JOHANA GÓMEZ VARGAS.
ACCIONADOS: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 049
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante que a principios de abril de 2023, su padre Pablo Emilio Gómez Hernández negoció la compra del vehículo con placas XGC732, el cual estaba vinculado a la Cooperativa de Trasportes el Condor LTDA, donde el Señor Dilson Fabian Chaparro Guerrero, entonces propietario del vehículo, le informó que
Gómez Hernández negoció la compra del vehículo con placas XGC732, el cual estaba vinculado a la Cooperativa de Trasportes el Condor LTDA, donde el Señor Dilson Fabian Chaparro Guerrero, entonces propietario del vehículo, le informó que con el fin de hacer unas reparaciones había solicitado el “desenturnamiento” del automotor; sin embargo, una vez suscrito el contrato de compraventa gestionaría el “reenturnamiento” ya que el mismo estaría en condiciones operativas.Radicación No. 1575931530022025-00019-01 2
El 25 de abril del 2023 , el señor Gómez Hernández suscribió contrato de compraventa, pagando el 50% del total acordado, quedando pendiente el saldo para el momento del traspaso.
El 26 de abril, el señor Chaparro Guerrero les transfirió los derechos como propietario del vehículo, por tanto, solicitó a la cooperativa el enturnamiento. No obstante, la entidad no asignó conductor debido a la presunta falta de personal. El 23 de mayo, el señor Chaparro Guerrero envió un oficio a la cooperativa en el que reiteró que el automóvil permanecía estacionado por falta de conductor, sin que se haya recibido respuesta y por el contrario ante los reclamos fueron objeto de intimidaciones
Ante la falta de turnos para el pago de lo adeudado el padre del actor se vio obligado a firmar un acuerdo que los obligaba a pagar $300.000 semanales con la garantía de que el pago total se iba a cumplir el 31 de diciembre , sin embargo el vehículo solo duro en marcha entre el 27 de octubre y el 29 de diciembre de 2023.
Después de distintas vicisitudes y ante el incumplimiento de una afiliación que les
solo duro en marcha entre el 27 de octubre y el 29 de diciembre de 2023.
Después de distintas vicisitudes y ante el incumplimiento de una afiliación que les exigieron en una discutible asociación, Cootranscondor sacó del turno el vehículo sin que lo decidido le fuera notificado oportunamente.
A continuación la actora relata de forma extensa y detallada1 el cruce de peticiones no resueltas por la empresa, las que considera que como propietaria de un vehículo la perjudican, a lo cual se suma que el 19 de septiembre del 2024, Cootranscondor emitió una circular dirigida a todos los socios y propietarios de vehículos, en la que se tomaron decisiones que consideró injustas y abusivas que consistían en una cuota arbit raria para propietarios de vehículos, restricción en la presentación de reclamos y la solicitud de aportes voluntarios.
Por lo anterior , el 12 de noviembre radicó acción de tutela en contra de Cootranscondor, ante el Juzgado Promiscuo de Pesca, autoridad que en fecha 26 de noviembre de 2024 la decidió, fallo que a su juicio carece de garantías procesales, pues se ignoraron sus solicitudes, motivo por el cual impugnó la
1 Folios 4 a 55 del escrito de tutelaRadicación No. 1575931530022025-00019-01 3
decisión, misma que fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quien confirmó el falo y lo adicionó ordenando a la Cooperativa responder de fondo y conforme a lo solicitado el derecho de petición del 15 de junio.
decisión, misma que fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quien confirmó el falo y lo adicionó ordenando a la Cooperativa responder de fondo y conforme a lo solicitado el derecho de petición del 15 de junio. No obstante, no tuteló su derecho al debido proceso ni al trabajo, con fundamento en el incumplimiento de los criterios de inmediatez y subsidiariedad.
A su juicio, la respuesta emitida el 17 de diciembre de 2024 por la Cooperativa fue evasiva, arbitraria y contraria a la ley, al incumplirse la orden judicial, continuando con la imposición ilegal de asoci ación, y neg ando la indemnización con falsas justificaciones, razón por la cual, el 19 de diciembre presentó incidente de desacato contra la entidad, por lo que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, previo a dar apertura al mismo , la requirió para que se pronunciará al respecto y posteriormente rechazo el incidente así como el recurso de reposición interpuesto contra esta decisión .lo que considera una decisión que atenta contra su derecho de defensa técnica y los principios de justicia.
En ese orde n y con este nuevo reclamo constitucional solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la libre asociación, al trabajo y demás que se consideren vulnerados, y se ordene a Cootranscondor: i) la “enturnacion” del vehículo de placas XGC-732; ii) imponer un conductor o relevador al mismo; iii) la indemnización por el daño emergente causado, perjuicios materiales, daño moral y psicológico; iv) abstenerse de continuar generando cobros arbitrarios en relación con el acuerdo de pago injustificado que obligaron a firmar a su progenitor e insistir en la obligación
el daño emergente causado, perjuicios materiales, daño moral y psicológico; iv) abstenerse de continuar generando cobros arbitrarios en relación con el acuerdo de pago injustificado que obligaron a firmar a su progenitor e insistir en la obligación arbitraria de asociación como requisito para el enturnamiento del vehículo; v) realizar el trámite de la póliza extracontractual; y vi) entrega inmediata de la tarjeta de operación del automotor.
De otro lado, en cuanto a la Juez accionada, solicita se tomen las medidas correctivas necesarias con ocasión de la vulneración a sus derechos fundamentales
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 20 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso admitió el trámite de la acción de tutela en contra de contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, Cooperativa de Transportes el Cóndor LTDA, LuisRadicación No. 1575931530022025-00019-01 4
Guillermo Díaz Martínez, Yudy Carolina Díaz López, Hernando Martínez Aranguren y Luis Rafael Bayona Conbariza.
Posteriormente, mediante auto del 24 de febrero se incorporaron las pruebas allegadas por la accionante, mediante memoriales del 22 y 14 de febrero.
Adicionalmente, a través de auto del 26 de febrero, rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la accionante contra el auto del 24 de febrero, la solicitud de prueba testimonial solicitada por los accionados Cooperativa de Transportes el Cóndor LTDA, Luis Guillermo Díaz Martínez, Yudy Carolina Díaz
recurso de reposición presentado por la accionante contra el auto del 24 de febrero, la solicitud de prueba testimonial solicitada por los accionados Cooperativa de Transportes el Cóndor LTDA, Luis Guillermo Díaz Martínez, Yudy Carolina Díaz López, Hernando Martínez Aranguren y Luis Rafael Bayona Conbariza , negó la solicitud de la accionante para pronunciarse frente a las respuestas de las accionadas, y por último , vinculó a los señores Dilzon Fabian Chaparro y Emilio Gómez Hernández.
Finalmente, mediante autos del 27 de febrero y 3 de marzo, vinculó al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG y al Ministerio de Transporte , respectivamente.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 5 de marzo de 2025, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por LEIDY JOHANA GÓMEZ VARGAS, en nombre propio, contra el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA, COOPERATIVA DE TRANSPORTES EL
CÓNDOR LTDA, LUIS GUILLERMO DÍAZ MARTÍNEZ, YUDY CAROLINA DÍAZ LÓPEZ, HERNANDO MARTÍNEZ ARANGUREN y LUIS RAFAEL BAYONA COMBARIZA, frente a las pretensiones de enturnamiento del vehículo de placas XGC-732, la asignación de un conductor o relevador y la indemnización de perjuicios por el tiempo que el automotor permaneció desenturnado, de acuerdo a lo motivado.
COMBARIZA, frente a las pretensiones de enturnamiento del vehículo de placas XGC-732, la asignación de un conductor o relevador y la indemnización de perjuicios por el tiempo que el automotor permaneció desenturnado, de acuerdo a lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por LEIDY JOHANA GÓMEZ VARGAS, en nombre propio, contra el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA, COOPERATIVA DE TRANSPORTES EL
CÓNDOR LTDA, LUIS GUILLERMO DÍAZ MARTÍNEZ, YUDY CAROLINA DÍAZ LÓPEZ, HERNANDO MARTÍNEZ ARANGUREN y LUIS RAFAEL BAYONA COMBARIZA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite del incidente de desacato radicado 15542408900120240014200, porRadicación No. 1575931530022025-00019-01 5
la no configuración de las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencia, judicial por lo expuesto.…”.
Lo anterior tras considerar , que aunque existe diferencia de redacción entre la presente acción de amparo y la que se llevó a cabo con radicado 2024 -00122-00 ante el Juzgado de Pesca , lo cierto es que la accionante pretende lo mismo, esto es, que se ordene el enturnamiento del vehículo de placas XGC-732, la asignación de un conductor o relevador y la indemnización de perjuicios por el tiempo que el vehículo permaneció fuera de turno; por tanto, si bien no se configuró la cosa juzgada, no puede emitir fallo alguno en atención a que lo pretendido ya fue
de un conductor o relevador y la indemnización de perjuicios por el tiempo que el vehículo permaneció fuera de turno; por tanto, si bien no se configuró la cosa juzgada, no puede emitir fallo alguno en atención a que lo pretendido ya fue analizado y se emitió pronunciamiento al respecto por un juez constitucional
Por otro lado, señaló que no existieron yerros de la dimensión que pretende hacer ver la accionante, como para para dejar sin valor lo actuado al interior del trámite de desacato con radicado 1554240890012024 -00142-00, debido a que el Juzgado accionado no incurrió en ninguno de los vicios procesales que habilitan el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Omitió el análisis del perjuicio irremediable, el cual está acreditado y se materializa en menos de 10 meses; así mismo, desvirtúa la finalidad del amparo, pues al enfocarse en la supuesta acción contra providencias judiciales sin que haya solicitado la revocatoria de fallos, autos o decisiones judiciales de ninguna índole, ignoró que sus pretensiones están dirigidas contra la Cooperativa de Transportes el
Condor LTDA.
- La tutela tiene como fin la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la libre asociación, autonomía, debido proceso, trabajo, propiedad y petición ; s in embargo, el despacho omitió su obligación de analizar las vulneraciones de derechos fundamentales, las pretensiones formuladas y la responsabilidad de los principales vulneradores, lo que configura un defecto procesal que vicia de nulidad
embargo, el despacho omitió su obligación de analizar las vulneraciones de derechos fundamentales, las pretensiones formuladas y la responsabilidad de los principales vulneradores, lo que configura un defecto procesal que vicia de nulidad la decisión.Radicación No. 1575931530022025-00019-01 6
- El despacho vulnera su derecho de contradicción y defensa al negarle la solicitud para garantizar sus derechos a la contradicción y defensa. Además, modificó el sentido de sus memoriales.
- Al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 constitucional y 132 del Código General del Proceso, existió una causal de nulidad debido a que la Juez Ana María Pasachoa no suscribió la providencia, sino que, fue firmado por la secretaria del despacho, situación que se alegó el pasado 22 de febrero, sin recibir respuesta.
- Se omitió la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, ignoró pruebas, desvió el objeto de tutela y se alineó con las afirmaciones de los accionados y vinculados. - Se ignoró el análisis sobre el estado de indefensión frente a Cootranscondor. Por otro lado, incurre en error grave al admitir que no existen irregularidades en la última respuesta emitida por la Cooperativa bajo el supuesto que la misma ya respondió a sus solicitudes.
- Se incurre en error al asumir que existe cosa juzgada, aun cuando se solicita tutelares derechos diferentes que no se analizaron en la primera acción de tutela, ni se resolvieron las violaciones a los derechos fundamentales y tampoco se repararon los derechos vulnerados. Además, en las dos instancias no se analizaron de fondo los derechos vulnerados y el perjuicio irremediable que los amenaza.
se resolvieron las violaciones a los derechos fundamentales y tampoco se repararon los derechos vulnerados. Además, en las dos instancias no se analizaron de fondo los derechos vulnerados y el perjuicio irremediable que los amenaza.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 14 de marzo de 2025, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
Posteriormente, allego dos escritos complementarios a la impugnación, en los que reitera las manifestaciones y situaciones expuestas a lo largo del trámite constitucional.Radicación No. 1575931530022025-00019-01 7
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrog ante planteado, analizará la Sala : i) Cosa Juzgada Constitucional; ii) Temeridad; y iii) Caso Concreto.
7.2.- Cosa Juzgada Constitucional
La Corte Constitucional ha establecido, que la interposición reiterada y repetitiva de
Juzgada Constitucional; ii) Temeridad; y iii) Caso Concreto.
7.2.- Cosa Juzgada Constitucional
La Corte Constitucional ha establecido, que la interposición reiterada y repetitiva de varias acciones de tutela es un acto incompatible con el principio de Cosa Juzgada, ya que, atenta contra los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia por lo que constituye un actuar desleal y deshonesto que compromete la capacidad judicial del estado 2. Además, su exi stencia se configura cuando se adelanta un nuevo proceso posterior a la ejecución de un fallo en el que concurren los mismos elementos de identidad jurídica (partes, objeto y causa.)3
Asimismo, la jurisprudencia constitucional indica que esta figura otorg a a las providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, por lo que, le está vedado a funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad , volver a entablar el mismo pleito.4
Por otro lado, la Corte indica que un fallo de tutela queda cobijado por esta institución en dos eventos: i) Cuando la corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo, o ii) si es seleccionado cuando quede ejecutoriada la providencia que expida esta corporación.5
2 Sentencia T-380 de 2013-MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Ibidem 4 Sentencia T-497 de 2020 – MP. Alejandro Linares Castillo 5 Sentencia SU-027 de 2021 MP. Cristina Pardo SchlesingerRadicación No. 1575931530022025-00019-01 8
3 Ibidem 4 Sentencia T-497 de 2020 – MP. Alejandro Linares Castillo 5 Sentencia SU-027 de 2021 MP. Cristina Pardo SchlesingerRadicación No. 1575931530022025-00019-01 8
No obstante lo anterior, a través de la sentencia T -504 de 2024 la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales tales como:
“… la ocurrencia de hechos nuevos. Lo mismo ocurre cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de uni ficación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. Y, de igual manera, cuan do se demuestra que en el proceso anterior no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez. En estos eventos excepcionales, el juez constitucional queda habilitado para que realice un pronunciamiento de fondo.
De lo anterior se colige, que la cosa juzgada a fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar el desgaste innecesario del sistema judicial, opera cuando la Corte decide no revisar un fallo o cuando su sentencia de revisión queda en firme , otorgándole el carácter definitivo que impide replantear el mismo conflicto , y sólo es admisible un nuevo estudio en los eventos en que cambie el marco jurídico aplicable o se aborden situaciones no previstas en el fallo original , evitando con ello la interposición de tutelas repetitivas, sobre hechos y pretensiones ya estudiadas.
Sobre esto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “cuando sin
aborden situaciones no previstas en el fallo original , evitando con ello la interposición de tutelas repetitivas, sobre hechos y pretensiones ya estudiadas.
Sobre esto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”, razón por la cual, cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, la conducta a seguir por los jueces de tutela consiste en denegar la tutela solicitada, o bien declarar la improcedencia del amparo, sin importar que estos no coincidan en el tiempo.
7.3.- De la temeridad en la acción de tutela
El Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la temeridad en la presentación de la acción de tutela en los siguientes términos:
“ACTUACIÓN TEMERARIA Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto deRadicación No. 1575931530022025-00019-01 9
los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
Con fundamento en el precitado Artículo el Alto Tribunal Constitucional, indica que:
El juez constitucional puede optar por dos posibilidades. La primera consiste en rechazar la acción de tutela; mientras que la segunda radica en negar la protección de los derechos fundamentales cuando “ (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acci ón aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varios, pudiera resulta r favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia”6
Adicionalmente, de forma reiterada ha dich o para que se configure la temeridad, es necesario que se presenten (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.
Eso sí, ha reconocido que existen escenarios donde no se evidencia la figura de la temeridad, a pesar de presentarse varias tutelas, los cuales son:
1. Cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que diero n lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerado;
la temeridad, a pesar de presentarse varias tutelas, los cuales son:
1. Cuando el juez advierta que los derechos fundamentales que diero n lugar a la acción de tutela anterior continúan siendo vulnerado;
2. En el escenario donde el accionante haya sido erróneamente asesorado por los profesionales en derecho;
3. En el evento en que la jurisdicción constitucional, al momento de conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente de fondo sobre una de las pretensiones del accionante;
4. Ante la aparición de hechos que ocurrieron con posterioridad al trámite de la primera acción o que se omitieron en el trámite de la misma o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante; o,
5. Cuando la Corte Constitucional ha proferido una decisión de u nificación con efectos inter pares que creó una regla con posterioridad a la fecha en que fue fallada la primera acción de tutela. (Sentencia SU-637 de 2016-reiterada a hoy)
6 T-264 de 2021 M.P. Alberto Rojas RíosRadicación No. 1575931530022025-00019-01 10
Es así, como la Jurisprudencia Constitucional ha estructurado con fundamento en el precitado artículo, una serie de requisitos para entender y aplicar de forma general la figura de la temeridad, no sin advertir que de satisfacerse las exigencias establecidas, deberá atenderse las circunstancias del caso concreto y a la buena fe del ciudadano, en tales condiciones ha advertido que la actuación temeraria
general la figura de la temeridad, no sin advertir que de satisfacerse las exigencias establecidas, deberá atenderse las circunstancias del caso concreto y a la buena fe del ciudadano, en tales condiciones ha advertido que la actuación temeraria atenta contra los principios de buena fe y cosa juzgada constitucional, los que deberán valorarse al momento de proferir la decisión, para de ser necesario apelar a los escenarios dond e no se evidencia la figura de la temeridad aun cuando se hayan presentado varias acciones de amparo.
7.4Caso Concreto
En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales a la libre asociación, al trabajo y demás que se consideren vulnerados, y se ordene a Cootranscondor; i) la “enturnacion” del vehículo de placas XGC-732; ii) imponer un conductor o relevador al mismo; iii) la indemnización por el daño emergente causado, perjuicios materiales, daño moral y psicológico; iv) abstenerse de continuar generando cobros arbitrarios en relación con el acuerdo de pago injustificado que obligaron a firmar a su progenitor e insistir en la obligación arbitraria de asociación como requisito para el enturnamiento del vehículo; v) realizar el trámite de la póliza extracontractual; y vi) entrega inmediata de la tarjeta de operación del automotor.
Por último, en re lación a la Juez accionada, se tomen las medidas correctivas necesarias.
Al respecto, advierte desde ya la Sala que las pretensiones devienen improcedentes, al encontrarse configurada la institución de cosa juzgada, ello debido a que, de manera previa la accionante ya había interpuesto una acción de
necesarias.
Al respecto, advierte desde ya la Sala que las pretensiones devienen improcedentes, al encontrarse configurada la institución de cosa juzgada, ello debido a que, de manera previa la accionante ya había interpuesto una acción de tutela con identidad de partes, objeto y causa, misma que fue tramitada y fallada en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca bajo el radicado No. 2024-00122, y en segunda instancia, conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.Radicación No. 1575931530022025-00019-01 11
En ese sentido, al revisar el expediente de dicha tutela, se advierte que la misma también iba dirigida contra la Cooperativa de Transportadores el Condor Ltda., el señor Luis Guillermo Diaz Martínez en calidad de gerente, la señora Yudy Carolina Diaz López en calidad de secretaria, y los señores Hernando Martínez Aranguren y Luis Rafael Bayona Co mbariza, en calidad de representantes del Consejo de Administración de la Cooperativa, por la vulneración de sus derechos de petición, trabajo, debido proceso , entre otros , misma que se originó, al igual que en el presente caso, por las irregularidades cometidas por parte de la entidad accionada, en torno al acuerdo de pago firmado por su progenitor, amenazas e intimidaciones a fin de que se afiliara a la empresa, así como la tergiversación de términos y leyes. En dicha acción, así como es esta, solicitó al juez constitucional el enturnamiento del vehículo con placas XGC -732, la asignación de un conduc tor o relevador, la indemnización en abstracto por daños causados, lo referente al acuerdo de pago
En dicha acción, así como es esta, solicitó al juez constitucional el enturnamiento del vehículo con placas XGC -732, la asignación de un conduc tor o relevador, la indemnización en abstracto por daños causados, lo referente al acuerdo de pago firmado por su progenitor, la cesación del cobro y la devolución de dinero.
Sumado a ello, de la revisión de los fallos proferidos al interior del referido tramite (2024-00122), en primera y segunda instancia, se evidencia que en ambas providencias se hizo un e studio completo f rente a las situaciones ampliamente expuestas por la actora, mismo que conllevo incluso al amparo parcial de sus derechos, lo que permite concluir, que las circunstancias puestas en consideración de la accionante ya fueron debidamente analizadas y estudiad as por dos autoridades judiciales, sin que en la actualidad y pese al relato extenso de los hechos, se evidencien aspectos diferentes que habiliten de manera excepcional como lo menci ona la Corte, un nuevo estudio en relación con lo aquí pretendido; razón por la cual, se concluye que en este asunto como se indicó de manera inicial, se presenta la figura de