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TSDJ VIT SU - 15759315300220250002101-(11-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250002101-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES FRENTE A DERECHO AL DEBIDO PROCESO – IMPROCEDENCIA POR MORA JUDICIAL JUSTIFICADA DE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL : La acción de tutela no procede cuando la mora judicial está debidamente justificada por carga laboral y se ha garantizado el derecho a la igualdad en la atención de solicitudes, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable no evidenciado en el caso concreto.

“De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no resolver la solicitud de reducción de embargos pendiente a la fecha. (…) En cuanto a la contestación presentada por el Juzgado accionado, la Sala considera que la mora judicial está debidamente justificada. El Juzgado ha explicado que, debido a la carga de procesos en trámite, no es posible resolver este tipo de solicitudes con la celeridad que se podría esperar, en atención a los plazos y a las prioridades de los mismos. Además, las solicitudes se resuelven siguiendo el orden de llegada, lo que garantiza el derecho de igualdad entre los usuarios.”

Fuente Formal: Sentencia T-230 de 2013; Corte Suprema de Justicia STP1526-2022

Nota de Relatoría: El Tribunal analizó una acción de tutela contra un juzgado civil por presunta mora en resolver una solicitud de reducción de embargos. Concluyó que no se probó un perjuicio irremediable y que la demora estaba

Nota de Relatoría: El Tribunal analizó una acción de tutela contra un juzgado civil por presunta mora en resolver una solicitud de reducción de embargos. Concluyó que no se probó un perjuicio irremediable y que la demora estaba justificada por congestión judicial. Confirmó la negativa de la tutela.

Número Proceso: 15759315300220250002101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JAIRO CEPEDA LEMUS

Accionado: JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 045

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759315300220250002101 JAIRO CEPEDA LEMUS contra

quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759315300220250002101 JAIRO CEPEDA LEMUS contra JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250002101 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante, en contra de la sentencia del 06 de marzo del 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

JAIRO CEPEDA LEMUS, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia que considera fueron trasgredidos por la omisi ón por parte

contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia que considera fueron trasgredidos por la omisi ón por parte del despacho a dar trámite a la solicitud de reducción de embargos.

Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado adoptar la decisión correspondiente de la reducción de los embargos y su limitación únicamente a lo embargado en la cuenta de ahorros N.º 35882858136 de Bancolombia al interior del proceso bajo radicado n° 157594053003-2024-00399-00.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional,

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300220250002101

ACCIONANTE : JAIRO CEPEDA LEMUS

ACCIONADO : JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 045

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250002101

3 se extractan los siguientes hechos:

1.- El 30 de noviembre de 2021, el señor JAIRO CEPEDA LEMUS suscribió contrato de arrendamiento con PROMOTORA DE VENTAS LA ROCA “DORIS TOLANDA NIÑO P”, esta última en calidad de arrendadora, sobre la casa ubicada en la calle 11B N° 26de arrendamiento con PROMOTORA DE VENTAS LA ROCA “DORIS TOLANDA NIÑO P”, esta última en calidad de arrendadora, sobre la casa ubicada en la calle 11B N° 2631, Barrio Jardín II del municipio de Sogamoso. La vigencia del mencionado fue del 01 de diciembre de 2021 al 01 de diciembre de 2022; no obstante, al no haber intención de las partes de finalizar el contrato, se prorrogó por un año más.

2.- Como garantía del cumplimiento del contrato, firmó, además del accionante, el señor Próspero Antonio Durán Rodríguez, como obligado solidario y coarrendatario, una letra de cambio respaldada con carta de instrucción debidamente autenticada.

3.-El 05 de diciembre de 2023, la arrendadora envió comunicación solicitando la entrega del inmueble, en dicho oficio informó que no habría lugar a más prorrogas del contrato y que, dado que su vencimiento fue el 01 de diciembre de 2023, debía pagarse la cláusula penal por presunto incumplimiento.

4.- Afirma el accionante que, de conformidad con la cláusula decimonovena, las partes debían notificar con tres meses de antelación sobre la finalización del contrato, y que, dicho aviso solo se realizó hasta el 05 de diciembre de 2023, es decir fuera del plazo establecido. Igualmente indicó que la notificación que recibió por parte de la inmobiliaria fue a través de What sApp del número 3214270067, mismo del que no autorizó para efectos de notificaciones dentro del contrato, pues allí obran únicamente el correo electrónico jairocepedalemus2010@gmail.com y el teléfono celular 3118988035.

efectos de notificaciones dentro del contrato, pues allí obran únicamente el correo electrónico jairocepedalemus2010@gmail.com y el teléfono celular 3118988035.

5.- La espo sa del señor Cepeda se acercó a las instalaciones de la inmobiliaria arrendadora y solicitó un término prudente para el desalojo , pues no tenían una vivienda alternativa para trasladarse, petición que fue despacha desfavorablemente , indicando que debían inmediatamente realizar la entrega del inmueble.

6.- Ante la negativa del arrendador, el accionante realizó el pago del canon de arrendamiento mediante consignación a depósitos judiciales del Banco Agrario el 08 de diciembre de 2023, junto con el valor de los recibos de servicios públicos de luz, agua y gas, comprobante que fue remitido a la arrendadora el 20 de diciembre de 2023 mediante correo certificado y al correo electrónico ventaslaroca2006@hotmail.com.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250002101 4 7.- El 31 de enero de 2024, se envió por parte del accionante una propuesta conciliadora a la arrendadora ; no obstante, dada la actitud de la arrendadora, el inmueble fue entregado el 01 de febrero de 2024, sin recibir la indemnización correspondiente por parte de la Promotora.

8.- El 08 de marzo de 2024, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Sogamoso. En dicha diligencia se acordó la entrega del inmueble, pero nada se acordó frente a los incumplimientos contractuales.

de Comercio de Sogamoso. En dicha diligencia se acordó la entrega del inmueble, pero nada se acordó frente a los incumplimientos contractuales.

9.- El 31 de octubre de 2024, previa radicación de demanda ejecutiva por parte de la señora DORIS YOLANDA NIÑO PARRA “PROMOTORA DE VENTAS LA ROCA”, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO , al interior del proceso de radicado N°157594053003-2024-00399-00, profirió auto de mandamiento de pago en favor de la señora NIÑO PARRA y en contra de JAIRO CEPEDA LEMUS y PRÓSPERO

ANTONIO DURÁN RODRÍGUEZ.

10.- El 16 de enero de 2025, el accionante radicó recurso de reposición contra el auto antes señalado, y, para el 23 de enero del mismo año, solicitó la reducción de embargos pidiendo se mantuviera el embargo únicamente sobre el predio con matrícula inmobiliaria N° 095-58612 de propiedad del señor CEPEDA LEMUS, y se levanten los embargos sobre las cuentas bancarias BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO y BANCO CAJA SOCIAL registradas a nombre del señor Próspero Durán, pues con esto le fue negado el desembolso de un crédito aprobado.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, por auto del 21 de febrero del 2025, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a quienes fungen como partes dentro del

Sogamoso, judicatura que, por auto del 21 de febrero del 2025, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a quienes fungen como partes dentro del proceso ejecutivo identificado bajo radicado N° 157594053003-2024-00399-00.

2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el accionante y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del abogado que pretende actuar en representación del señor Cepeda Lemus y Durán Rodríguez. En igual sentido, luego de hacer referencia sobre a la acumulación de inventarios que viene de años anterior, la cantidad de proceso que actualmente cursan en su despacho (679) y la omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura respecto al estudio de losTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250002101 5 puestos de trabajo y capacidad laboral de los funcionarios, manifestó que al estar en trámite miles de procesos pendientes de resolver, no puede dar prioridad a uno de entre tantos procesos, solo porque se tiene una acción constitucional, ya que sería necesario ponderar los derechos entre el accionante y los usuarios que esperan su turno.

Concluyó que, por parte del Juzgado, se han garantizado los derechos fundamentales del accionante, ya que ha acudido al litigio en condiciones de igualdad frente a la otra parte, y la titular del despacho ha dado aplicación a los procedimientos previamente establecidos con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Ley. De ahí que, frente al recurso interpuesto el 23 de enero 2025 por

parte, y la titular del despacho ha dado aplicación a los procedimientos previamente establecidos con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Ley. De ahí que, frente al recurso interpuesto el 23 de enero 2025 por el señor Cepeda, del mismo se corrió traslado el 07 de febrero del mismo año.

3.- DORIS YOLANDA NIÑO PARRA, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda de tutela y s olicitó negar el amparo pretendido. Como fundamento de su petición indicó, en primer lugar, que el Despacho accionado aún no ha resuelto el recurso interpuesto en contra del auto que libra mandamiento de pago y tan solo han transcurrido 14 días desde la radicación del mencionado recurso; igualmente indicó que la acción de tutela, frente a procesos o actuaciones judiciales, es subsidiaria, siendo un remedio extremo para corregir verdade ros errores denominados vías de hecho.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito negó el amparo solicitado, concluyendo que, con base en las pruebas presentadas oportunamente en el proceso, no se evidencia con certeza el cumplimiento de los requisitos establecidos para configurar un perjuicio irremediable. En este sentido, destacó que la certeza e inminencia del daño, así como la gravedad y urgencia de la atención que requiere la tutela, son circunstancias que habilitarían al juez constitucional para adoptar medidas transitorias, pero que en este caso no se visualizan. Además, el juzgado subrayó que la mora judicial alegada está debidamente justificada.

DE LA IMPUGNACION

para adoptar medidas transitorias, pero que en este caso no se visualizan. Además, el juzgado subrayó que la mora judicial alegada está debidamente justificada.

DE LA IMPUGNACION

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló impugnación en contra de la decisión, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Indica que el A Quo realizó una apreciación errónea de las pruebas,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250002101 6 específicamente la comunicación vía WhatsApp que demuestra la urgencia y el perjuicio inminente que se está sufriendo. Igualmente refirió que la falta de otras pruebas documentales no debería ser motivo suficiente para desestimar la realidad del perjuicio alegado.

2.- Afirma que el señor Próspero Durán, quien es una de las personas más afectadas, allegó certificación de Bancolombia en donde se puede visualizar el embargo por un total de 12 millones de pesos, cantidad que estima solventa la totalidad de las pretensiones de la demanda y no hay motivo de tener más cuentas y bienes embargados, esto demuestra un daño inminente e irreparable , ya que el señor Próspera no ha podido obtener el desembolso del crédito ya aprobado.

3.- Por último, indicó que la mora judicial constituye una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso, y la justificación de la mencionada mora no puede ser argumento para negar la protección de los derechos fundamentales.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de

fundamentales.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250002101 7 deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

7 deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante , al no resolver la solicitud de reducción de embargos pendiente a la fecha.

3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.

Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que es tos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con

requiere, que es tos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250002101 8 indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse.

Al respecto, ha señalado la Corte Supr ema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:

«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la

en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo

(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso

la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

  1. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
  1. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.»2

2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250002101 9 Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.

4. Caso en concreto

Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela , deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para resolver la solicitud radicada el 23 de

4. Caso en concreto

Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela , deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para resolver la solicitud radicada el 23 de enero de 2025, por medio de las cual el accionante pretende la reducción de embargos, particularmente lo que tenía que ver con las cuentas bancarias de BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO y BANCO CAJA SOCIAL, registradas a nombre del señor Próspero Durán, esto por cuanto que, considera, la suma que ya se retuvo es suficiente para garantizar el pago de la obligación que persigue el ejecutante.

Revisadas las diligencias se advierte que, en efecto, el día 23 de enero de 2025, al interior del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado N° 157594053003-202400399-00, el apoderado judicial del señor PRÓSPERO DUR ÁN Y JAIRO CEPEDA LEMUS, radicó “solicitud de reducción de embargos , oficio que, en su acápite de pretensiones indica, “ Se deje el embargo como garantía el predio con matrícula inmobiliaria No 095 -58612 de propiedad del señor JAIRO CEPEDA LEMUS. y se levante el embargo de las cuentas de BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO Y BANCO CAJA SOCIAL, que fig uran a nombre del señor prospero duran C.C. 13.847.702 de Bucaramanga para que no se causen daños y perjuicios inminentes.”

Como se trata de una solicitud procesal radicada en el marco de una actuación judicial, lo procedente es verificar el plazo que pre sentaba el juez ejecutor para dar respuesta

Bucaramanga para que no se causen daños y perjuicios inminentes.”

Como se trata de una solicitud procesal radicada en el marco de una actuación judicial, lo procedente es verificar el plazo que pre sentaba el juez ejecutor para dar respuesta a la petición incoada. Así, en principio, se advierte que el artículo que regula la reducción de embargo es el 600 del C.G.P., mismo que establece,

“En cualquier estado del proceso una vez consumados los embarg os y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.”Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250002101 10 Y, en cuanto al término que tiene el juez para resolver solicitudes de esta naturaleza, como la aquí analizada, es de 10 días, pues nos remitimos al término general que establece el artículo 120 del C.G.P.

En el presente asunto, la solicitud de reducción de embargo permanece pendiente de resolución de fondo desde el 23 de enero de 2025. Aunque es evidente que el plazo señalado supera el término con el que la autoridad judicial dispone para dictar una decisión de fondo, dicha dilación no alcanza la magnitud que el accionante pretende hacer ver. Es necesario considerar, además del tie mpo para el traslado de la solicitud al ejecutante y su correspondiente respuesta, el pronunciamiento del Juzgado.

decisión de fondo, dicha dilación no alcanza la magnitud que el accionante pretende hacer ver. Es necesario considerar, además del tie mpo para el traslado de la solicitud al ejecutante y su correspondiente respuesta, el pronunciamiento del Juzgado.

En cuanto a la contestación presentada por el Juzgado accionado, la Sala considera que la mora judicial está debidamente justificada. El Juzgado ha explicado que, debido a la carga de procesos en trámite, no es posible resolver este tipo de solicitudes con la celeridad que se podría esperar, en atención a los plazos y a las prioridades de los mismos. Además, las solicitudes se resuelven siguie ndo el orden de llegada, lo que garantiza el derecho de igualdad entre los usuarios.

De igual manera, no se advierte una omisión en el cumplimiento de las funciones judiciales. Por el contrario, como se demuestra en el expediente, el 7 de febrero de 2025 el Juzgado procedió a correr traslado al ejecutante de la solicitud mencionada, lo que evidencia que las actuaciones se han adelantado conforme al procedimiento establecido.

Por último, respecto al perjuicio irremediable, en casos como el que nos ocupa, la Corte Constitucional3 ha referido,

“Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible d e generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida

conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible d e generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.”

En este sentido, para la Sala no se consideran satisfechos los elementos mencionados anteriormente, principalmente porque no se advierte que el perjuicio sea de tal magnitud que pueda generar un daño trascendental. Como ha quedado demostrado,

3 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250002101 11 el fundamento de la queja constitucional del accionante se basa en que el crédito aprobado al señor se encuentra pendiente de desembolso debido al embargo de sus cuentas bancarias, y la conversación por WhatsApp simplemente comunica la novedad del desembolso. Para esta Corporación, dicha circunstancia no es suficiente ni de una intensidad tal que impida su resolución una vez el Juzgado accionado decida de fondo sobre la solicitud.

En consecuencia, la providencia objeto de inconformidad será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el

autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250002101 12

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