TSDJ VIT SU - 15759315300220250002901-(07-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220250002901-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DECLARATIVO VERBAL SUMARIO AL EXIGIRSE CONCILIACIÓN Y TENERSE COMO IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA: No se configura defecto fáctico ni sustantivo cuando el juez ordinario decide la inadmisión y rechazo de la demanda con base en fundamentos legales, sin que se evidencie arbitrariedad o actuación caprichosa.
“En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derec ho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso. Puestas así las cosas, se tiene que el inconformismo del actor radica en las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 22 de noviembre y 6 de diciembre de 2024, a través de las cuales, inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente. (…) Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que, en modo alg uno, se configure una
Civil Municipal de Sogamoso el 22 de noviembre y 6 de diciembre de 2024, a través de las cuales, inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente. (…) Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que, en modo alg uno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que las decisiones atacadas no contravienen disposiciones legales, ni pueden tildarse de arbitrarias, debiendo precisar esta Corporación, que las mismas resultan ser objeti vas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para inadmitir y rechazar la demanda, sin que las mismas vayan en contravía de la ley. Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca a la apoderada del accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando las decisiones objeto de reproche obedecieron a las circunstancias objetivas del caso en concreto.”
Fuente Formal: CSJ STC2952-2017
Nota de Relatoría: En esta acción de tutela se cuestionaron las decisiones del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso que inadmitieron y rechazaron una demanda. El Tribunal concluyó que dichas decisiones no vulneraron derechos fundamentales pues fueron adoptadas conforme a derecho, sin arbitrariedad ni irrazonabilidad, y por tanto negó la tutela por improcedente.
Número Proceso: 20250002900000000000000
Ponente: MARÍA VICTORIA RAMÍREZ SUÁREZ
negó la tutela por improcedente.
Número Proceso: 20250002900000000000000
Ponente: MARÍA VICTORIA RAMÍREZ SUÁREZ
Accionante: MARÍA CECILIA HERNÁNDEZ
Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931530022025-00029-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022025-00029-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ AGUSTÍN GUTIÉRREZ SIERRA
ACCIONADO: JUZGADO 4° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 061
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la apoderada del accionante, que el Juzgado 4° Municipal Civil Municipal de Sogamoso, mediante auto del 22 de noviembre de 2024 inadmitió la demanda declarativa verbal sumaria, adelantada por su representado contra Constanza Álvarez Rodríguez, bajo el radicado No. 157594053004-2024-00706-00.
Que en el referido auto , se argumentó que si bien se había aportado póliza judicial como lo estipula el artículo 590 de la ley civil adjetiva, era improcedente la solicitud de medida cautelar, ya que no se perseguía el pago de perjuicios causados de responsabilidad contractual o extracontractual, ni la demanda versaba sobre dominio u otro derecho real principal.Radicación No. 1575931530022025-00029-01
Agrega que a través de auto del siguiente 6 de diciembre, el despacho rechazó la demanda al no haber sido saneada en debida forma. Por ello, el 12 de diciembre presentó recurso de reposición , bajo lo dispuesto p or la Corte Suprema en los procesos declarativos, que señala que las medidas cautelares no deben ser una evasión diamantina al deber de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad,
presentó recurso de reposición , bajo lo dispuesto p or la Corte Suprema en los procesos declarativos, que señala que las medidas cautelares no deben ser una evasión diamantina al deber de agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, pues las mismas, por el contrari o, tienen que cumplir sin pasar por alto las características que permiten su decreto , tales como procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia.
En ese sentido, apartándose de la postura del Despacho, argumentó que la medida cautelar para el caso era procedente al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 590 del CGP y las disposiciones de la Ley 2220 de 2022. No obstante, el 14 de febrero del año en curso, el juzgado no repuso la decisión bajo el argumento que la conciliación como requisito de procedibilidad, deb ía satisfacerse de manera clara , y la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda estaba amparada en lo descrito por el literal C de del artículo 590 del CGP; asimismo, que no había amenaza o vulneración al derecho , en atención a que el despacho no se podía anticipar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ni se acreditó que existiera amenaza en punto a garantizar a la efectividad de la pretensión.
Considera que se transgredieron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, al imponérsele solemnidades, ritualidades o interpretaciones normativas que se contraponen a lo deprecado por las altas cortes.
Añade que según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC
ritualidades o interpretaciones normativas que se contraponen a lo deprecado por las altas cortes.
Añade que según lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 15644 de 2024 CGP, no importa si el juez comparte o no la solicitud cautelar, pues la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante la solicita ; s in embargo, que es atribulado el evento en el que la Jurisdicción desconoce que la inscripción de la demanda en los bienes del demandado, garantiza que ante una eventual condena a favor , la sentencia pueda ejecutarse con un mínimo de garantía.
Por lo anterior, considera que el proceso en mención se encuentra frente a un defecto procedimental, por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y se ordene al Juzgado Cuarto CivilRadicación No. 1575931530022025-00029-01
Municipal de Sogamoso, emitir providencia que acoja los parámetros normativos y jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y el Código General del Proceso.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 10 de marzo admitió la tutela presentada por la apoderada judicial de José Agustín Gutiérrez Sierra, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso. Asimismo, ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso declarativo verbal sumario con radicado N° 157594053004-2024-00706-00 y la remisión del expediente.
Posteriormente, a través de auto del 11 de marzo, rechazó por improcedente el
las partes intervinientes en el proceso declarativo verbal sumario con radicado N° 157594053004-2024-00706-00 y la remisión del expediente.
Posteriormente, a través de auto del 11 de marzo, rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por la apoderada del accionante, en contra del auto admisorio de la acción de amparo.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 11 de marzo de 2025, decidió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ AGUSTÍN GUTIÉRREZ SIERRA, a través de apoderada judicial, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”
Lo anterior tras concluir en primer lugar, que los argumentos expuestos en la tutela ya fueron analizados por la Juez natural del proceso, lo que quiere decir, que la acción de tutela fue empleada como una segunda instancia.
De otro lado, precisa que con independencia a que comparta o no la hermenéutica o interpretación aplicada por la Juez del caso, ello no descalifica sus decisiones, ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho fáctica o sustantiva, pues para llegar a este estado, se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria por parte de la autoridad enjuiciada, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, lo que no opera en el caso examinado.
sea el resultado de una actuación subjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria por parte de la autoridad enjuiciada, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, lo que no opera en el caso examinado.
En ese sentido, advierte que lo cuestionado es una interpretación del juez natural , lo que imposibilita al juez constitucional a inmiscuirse e imponer su criterio, pues dicha intromisión vulneraría el principio de autonomía judicial. Además, no es posible con laRadicación No. 1575931530022025-00029-01
acción constitucional reabrir discusiones que ya se surtieron dentro del proceso declarativo, pues prevalece la autonomía de las decisiones de los jueces naturales.
Por último, en relación con el desconocimiento del precedente judicial y constitucional que alega, indica que la decisión STC 15644 de 2024 citada, no fue encontrada por el Despacho, por lo que no fue posible realizar un análisis al respecto . Además, que cuando se evocan p rovidencias como precedente judicial, se debe aportar y señalar cual es la identidad fáctica y jurídica del caso anterior y el caso pendiente de decisión, y señalar por qué la ratio decidendi allí establecida le es aplicable a su caso concreto. En cuanto a la Sentencia SU 128 de 2011, y luego de ser analizada, concluyo que no guarda identidad fáctica, ni jurídica con el asunto, por lo que no podía ser tenida como precedente constitucional.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Es angustioso que la administración de justicia profiera providencias con argumentos
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Es angustioso que la administración de justicia profiera providencias con argumentos como no haber encontrado un precedente judicial, ya que existen varios motores de búsqueda y el acceso directo a la relatoría de las al tas cortes. Además, es deber de la administración de justicia no solo conocer las providencias o los precedentes que emitan sus superiores funcionales, sino también en caso de su proposición, agotar los múltiples pasos (iter) para su consecución.
- Se pudo hacer uso de lo dispuesto por los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso y ordenar a la parte que citó la sentencia aportarla al expediente.
Adicionalmente, ante tales argumentos, resulta difícil disentir ya que plantea como interrogante “¿Cuál sería entonces el debate jurídico constitucional?”
- No es cierto que deban realizarse comparaciones fácticas, de partes o de cualquier tipo. Además; la inaplicación del artículo 590 del CGP, no es óbice para que se configure un defecto pr ocedimental, pues es la Corte Suprema de Justicia quien así lo dispone en la Sentencia STC15644 de 2024.
- Aun en los salvamentos de voto, el rechazo de la demanda podría proceder siempre y cuando la medida cautelar sea desproporcional a la consecución del derecho situación que en su caso no ocurre.Radicación No. 1575931530022025-00029-01
- El Juez dio por hecho la existencia de un proceso, sin dar la posibilidad a la eventual demandada de todos los actos constitutivos del proceso, lo cual no puede evadirse
- El Juez dio por hecho la existencia de un proceso, sin dar la posibilidad a la eventual demandada de todos los actos constitutivos del proceso, lo cual no puede evadirse aun en sede de tutela.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 2 de abril de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar la acción de tutela
7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la
establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitióRadicación No. 1575931530022025-00029-01
como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de f orma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f)
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales,Radicación No. 1575931530022025-00029-01
Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en
interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, ex poner los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- El caso concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso emitir providencia que acoja los parámetros normativos y jurisprudenciales ilustrados por la Corte Suprema de Justicia y el Código General del Proceso.
6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
y jurisprudenciales ilustrados por la Corte Suprema de Justicia y el Código General del Proceso.
6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575931530022025-00029-01
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derech o fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.
Puestas así las cosas, se tiene que el inconformismo del actor radica en las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso el 22 de noviembre y 6 de diciembre de 202 4, a través de las cuales, inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente.
En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo de l proceso declarativo
6 de diciembre de 202 4, a través de las cuales, inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente.
En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo de l proceso declarativo Verbal Sumario No. 2024-00706 al que se hace mención en la tutela, se observa que, en efecto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso , mediante auto del 22 de noviembre de 2024 inadmitió la demanda, tras indicar que:
“…3. Deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, por cuanto de los hechos de la demanda, se deduce que lo que se busca es una compensación o pago de frutos y mejoras, ante la venta de un bien inmueble en común y proindiviso
4. Se deberá anexar el acta de conciliación que acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad conforme los parámetros leales y que atienda en estricto sentido el objeto de la presente acción. Advirtiéndole al extremo demandante que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 90 del C. G. del Proceso, y agotar el requisito de conciliación previamente, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil, por tratarse de un proceso declarativo y ser conciliable la materia que se pone en conocimiento del juez.
Lo anterior, de conformidad con lo indicado en el artículo 621 de la misma obra:
“Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos
“Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso”.
En tal sentido, deberá acreditar la parte actora el cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad esto al tenor del artículo 68 la Ley 2220 de 2022, previniendoRadicación No. 1575931530022025-00029-01
a la parte con el fin de que la misma deberá versar en estricto sentido de las pretensiones de la acción incoada y agotada con la demandada.
Lo anterior, pues si bien, el actor aporta solicitud de medidas cautelares, las mismas no son procedentes dentro del presente proceso ya que no se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad contractual o extracontractual, ni la demanda versa sobre dominio u otro derecho real principal, como lo regenta el artículo 590 del Código General del Proceso, para la procedencia de las medidas cautelares deprecadas.
5. De la revisión de la medida cautelar solicitada, y como quiera que según lo expuesto en el numeral inmediatamente anterior, la misma se torna improcedente, se deberá acreditar haber dado cabal cumplimento al inciso 4 del artículo 6 de la Ley 2213 del 2022, esto es, haber remitido por correo certificado, la comunicación junto con la presente
acreditar haber dado cabal cumplimento al inciso 4 del artículo 6 de la Ley 2213 del 2022, esto es, haber remitido por correo certificado, la comunicación junto con la presente demanda y anexos a la aquí demandada, de forma simultánea a la presentación de esta ante la Oficina de Apoyo Judicial de la Ciudad, a la cual deberá adjuntársele copia del presente proveído…”
En atención a dicha determinación, la apoderada del accionante presentó escrito de subsanación, haciendo caso omiso a los puntos 4 y 5, luego de precisar que:
“…la jurisprudencia ha entendido que cuando se solicitan medidas cautelares no se hace necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad.
Así también lo prevé no solo el parágrafo del artículo 593 de la ley civil adjetiva, sino el estatuto de la conciliación (ley 2220 de 2022).
En el asunto bajo examen se solicitó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliario número 095 -7230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, Boyacá.
Por supuesto, esto no es antojadizo de este extremo, sino que, por el contrario, se hace uso de las prerrogativas legales dispuestas por el legislador en el Estatuto Ritual Civil, entre otras, las del numeral 6° del artículo 597 del Código General del Proc eso. Ello se propuso así, porque en procesos declarativos en donde se persiga un reconocimiento económico, se precavió esta institución para garantizar que una vez se concedaeventualmentedicho reconocimiento, se ejecute la sentencia y se tenga una garantía de coerción de pago.
económico, se precavió esta institución para garantizar que una vez se concedaeventualmentedicho reconocimiento, se ejecute la sentencia y se tenga una garantía de coerción de pago.
Por supuesto, tal como lo prevé la Corte Constitucional en la sentencia C 014 de 2024, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, la ontología de que esta norma se mantenga vigente, corresponde a evitar que en el trámite de la conciliación y fallida esta, del posterior proceso, el demandado tenga un interregno generoso que le permita distraer la atención de su patrimonio en perjuicio de su eventual acreedor.
Claro, la corte suprema de justicia, acrisoló este conflicto procesal y determinó que no debía ser un capricho de la parte, en el entendido de solicitar medidas cautelares exóticas y que no guardarán relación con la pretensión, por ejemplo, la inscripción de la demanda sobre bienes de propiedad de quien no es convocado al proceso o la inscripción de la demanda en proceso de acción reivindicatoria; pero ello aquí no ocurre, se pretende, el pago del fruto producto de la venta de un bien que ostentaba condóminos
(…)Radicación No. 1575931530022025-00029-01
5. De cara a la remisión de la demanda, al extremo demandado: Aquí la ley 2213 de 2022, ordena este tipo de actividad, no obstante, también trae como excepción la solicitud de medidas cautelares, por lo que, para este asunto, no campea el
Requisito...”
No obstante tal postura, el Juzgado por auto del 6 de diciembre del mismo año resolvió rechazar la demanda, al considerar que no se había subsanado lo requerido. En dicho
Requisito...”
No obstante tal postura, el Juzgado por auto del 6 de diciembre del mismo año resolvió rechazar la demanda, al considerar que no se había subsanado lo requerido. En dicho proveído señaló que:
“En tal sentido, mantuvo su