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TSDJ VIT SU - 15759315300220250003301-(09-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250003301-(09-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA INCOMPLETA Y FALTA DE NOTIFICACIÓN A PETICIONARIA: Se configura la vulneración del derecho de petición cuando la respuesta otorgada no es notificada al medio señalado por la solicitante y no incluye todos los documentos solicitados. / DERECHO DE PETICIÓN – IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR FECHA EXACTA DE GIRO DE SUBSIDIOS DE VIGENCIAS EXPIRADAS: La tutela no puede obligar al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional a establecer un pla zo exacto para el giro de aportes, cuando tal desembolso depende de gestiones presupuestales entre el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Hacienda.

“En ese sentido, considera la Sala que de acuerdo al procedimiento establecido y señalado por la accionada para generar el desembolso de los dineros de los ciclos adeudados, no sería procedente ordenar a la entidad que determine con certeza un plazo en el cual se hará efectivo el desembolso de los giros pretendidos, pues como bien lo precisó, para que dicha gestión se realice, es necesario la intervención de otras entidades como el Ministerio del Trabajo como ordenador del gasto y el Ministerio de Hacienda por tratarse de vigencias pasadas (años 2013 y 2014), por tanto, dar una orden, desconociendo los procedimientos externos que deben realizarse y sus respectivos términos, sería inviable someterlo a una orden casi imposible de cumplir, en el entendido que l a entidad no tendría control ni manejo sobre

una orden, desconociendo los procedimientos externos que deben realizarse y sus respectivos términos, sería inviable someterlo a una orden casi imposible de cumplir, en el entendido que l a entidad no tendría control ni manejo sobre las gestiones que de manera paralela deben adelantarse en procura de lo aquí solicitado. (…) En ese orden de ideas, se modificará parcialmente la orden contenida en el numeral tercero del fallo, en el sentido de no ordenar al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional ampliar la respuesta emitida el 12 de septiembre de 2024, en punto a señalar el término para el giro de los aportes a Colpensiones en favor de la accionante. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado.” Fuente Formal: Artículo 23 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Decreto 656 de 1994; Decreto 1523 de 2024

Nota de Relatoría: Se analiza la procedencia de la acción de tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición respecto a solicitudes presentadas por una madre comunitaria ante Colpensiones y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional. El Tribunal confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, considerando que no era viable exigir a la entidad accionada un plazo específico para el giro de aportes cuando ello depende de trámites presupuestales entre el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Hacienda.

Número Proceso: 15759315300220250003301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MARÍA DEL CARMEN RINCÓN OTÁLORA

Accionado: COLPENSIONES Y CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022

SALA: SALA ÚNICA

Accionante: MARÍA DEL CARMEN RINCÓN OTÁLORA

Accionado: COLPENSIONES Y CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931530022025-00033-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022025-00033-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN RINCÓN OTÁLORA

ACCIONADO: COLPENSIONES Y CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD

PENSIONAL 2022

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE Y CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 065

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionado Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2025

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionado Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante, que prestó sus servicios como madre comunitaria en el hoga r ubicado en el municipio de Gámeza entre el 21 de noviembre de 1988 y el 30 de diciembre de 2024, fecha en la que tuvo que renunciar por motivos de salud, encontrándose en la actualidad con 60 años de edad, desempleada y sin percibir ninguna renta o subsidio del Estado.

Indica que se encuentra afiliada a Colpensiones y en su historial cuenta con 1.029,57 semanas cotizadas, con la novedad de que los periodos comprendidos entre los meses de julio de 2013 y enero de 2014, registran deuda por no pago del subsidio por el Estado, sin embargo, cuenta con los pagos de las planillas de seguridad social de dichos meses.Radicación No. 1575931530022025-00033-01

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Por lo expuesto, el 29 de agosto de 2024 presentó derecho de petición ante el Fondo de Solidaridad Pensional, con la intención de ser parte del subsidio de aportes en pensión del que considera es beneficiaria por haberse desempeñado como madre comunitaria, entidad que el 12 de septiembre emitió respuesta, misma que considera

de Solidaridad Pensional, con la intención de ser parte del subsidio de aportes en pensión del que considera es beneficiaria por haberse desempeñado como madre comunitaria, entidad que el 12 de septiembre emitió respuesta, misma que considera no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional respecto a los derechos de petición, pues no se le comunicó de manera precisa el término en que se daría tramite a lo peticionado.

Mas adelante, el 6 de diciembre solicitó a Colpensiones la remisión de una copia de las gestiones adelantadas para el cobro de los aportes pensionales de los periodos 2013-08 a 2014-01, sin que a la fecha hayan obtenido contestación alguna.

Por lo expuesto, solicita se tutele n sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, petición y seguridad social, y se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo, clara, concreta, congruente y debidamente notificada, respecto del radicado del 6 de diciembre de 2024, en lo concerniente al envío de las copias de los soportes documentales mediante los cuales realizó el cobro de la cuenta de reproceso de los ciclos de pensión 2013-07 al 2014-01.

Así mismo, se ordene al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional complementar la respuesta brindada el 12 de septiembre de 2024, con el fin de que indique el plazo en el cual resolverá de fondo la petición de cobro de la cuenta de reproceso emitida por Colpensiones de los ciclos 2013 -07 al 2014 -01, y en caso negativo, se aplique el término de 4 meses para asuntos pensionales, establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Colpensiones de los ciclos 2013 -07 al 2014 -01, y en caso negativo, se aplique el término de 4 meses para asuntos pensionales, establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por auto del 17 de marzo de 2025 admitió la tutela presentada por María del Carmen Rincón Otálora contra Colpensiones y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, y ordenó vincular al Ministerio del Trabajo.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 26 de marzo de 2025, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA DEL CARMEN RINCÓN OTÁLORA , identificada con la C.C No. 23.596.518 de Gámeza, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Radicación No. 1575931530022025-00033-01

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COLPENSIONESy el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de su representante legal y/o de la división que corresponda al interior de esa entidad que, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a enviar a la dirección electrónica

su representante legal y/o de la división que corresponda al interior de esa entidad que, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a enviar a la dirección electrónica personeria@gameza-boyaca.gov.co, el Oficio BZ2024_25948450 -3712149 del 11 de diciembre de 2024, junto con el Radicado 2024_25282057 de 28 de noviembre de 2024, enviado por esa administradora al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL a través de su representante legal y/o de la división que corresponda al interior de esa entidad que, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a ampliar la respuesta entregada a la accionante MARÍA DEL CARMEN RINCÓN OTÁLORA, bajo el Radicado No. 900.1133 EN -202408229-EN-003 de 12 de septiembre de 2024, en el sentido de establecer el término para la validación de los cobros realizados por COLPENSIONES y el término para el giro de lo s aportes a esa administradora pensional, en lo que es de su competencia, tal como fue expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Deberá COLPENSIONES a través del representante legal y/o quien haga sus veces dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, informar a este Despacho

sus veces dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Deberá CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 a través del representante legal y/o quien haga sus veces dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal “TERCERO” de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: No emitir orden constitucional frente al MINISTERIO DE TRABAJO, por lo señalado…”

Lo anterior, tras determinar que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante , pues, aunque Colpensiones dio respuesta a lo solicitado, lo cierto es que esta no fue enviada al correo electrónico establecido como único medio de notificaciones por parte de la accionante, además dentro de la petición estaban contempladas las copias de soporte de la cuenta de cobro, por lo que deben ser adjuntadas a la respuesta.

Ahora bien, respecto al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional , este no puede pretender que la actora espere de manera indefinida y en completa incertidumbre a que se realice el giro de los cobros realizados por Colpensiones y, por lo tanto, se

hace necesario que amplie la contestación emitida el 12 de septiembre de 2024 , enRadicación No. 1575931530022025-00033-01

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punto a señalar el término para la validación de los cobros efectuados por Colpensiones y el posterior giro de los aportes.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Al tratarse de subsidio s de vigencias presupuestales anteriores y siguiendo el principio de anualidad que se erige en materia procesal, para realizar el desembolso es necesario que el Ministerio del Trabajo realice diversas gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de obtener la orden de vigencias expiradas o aplicar el mecanismo de compensación que trata el art ículo 41 del Decreto 1523 de 2024, por lo que una vez establecido este, se daría paso a las actuaciones necesarias por parte de la entidad. En consecuencia, es imposible establecer una fecha exacta para el reintegro de los dineros pues esto depende de las gestiones que desarrollen las entidades que participan en el proceso.
  • Debido a que para indicar una fecha específica del giro de los subsidios es menester contar con un respaldo presupuestal, el A quo no debía intervenir en el proceso dando tal orden, pues la Corte Constitucional ha establecido que, en sede de tutela, los jueces constitucionales no tienen la facultad de remplazar al Gobierno Nacional en su función de gestionar y aplicar la política fiscal del Estado.
  • Nadie puede estar obligado a lo imposible, ni siquiera por las ordenes emitidas por

jueces constitucionales no tienen la facultad de remplazar al Gobierno Nacional en su función de gestionar y aplicar la política fiscal del Estado.

  • Nadie puede estar obligado a lo imposible, ni siquiera por las ordenes emitidas por un juez constitucional de tutela , esto en virtud de la tesis desarrolladla de manera jurisprudencial denominada “nadie puede ser obligado a lo imposible ”, que consigna entre otras, que toda obligación debe ser proporcional a las capacidades del sujeto y resultaría en contravía de su naturaleza asignarle un resultado exorbitante a su competencia.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 4 de abril de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1575931530022025-00033-01

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VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al conceder el amparo solicitado.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) el Derecho de Petición; y ii) el Caso Concreto.

7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de

Petición; y ii) el Caso Concreto.

7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual m erece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.Radicación No. 1575931530022025-00033-01

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En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

7.3.- Caso Concreto

En el presente asunto, se tiene que la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, petición y seguridad social, y se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo, clara, concreta, congruent e y debidamente notificada, respecto del radicado del 6 de diciembre de 2024, en lo concerniente al envío de las copias de los soportes documentales mediante los cuales realizó el cobro

Colpensiones dar respuesta de fondo, clara, concreta, congruent e y debidamente notificada, respecto del radicado del 6 de diciembre de 2024, en lo concerniente al envío de las copias de los soportes documentales mediante los cuales realizó el cobro de la cuenta de reproceso de los ciclos de pensión 2013-07 al 2014-01.

Así mismo, se ordene al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional complementar la respuesta brindada el 12 de septiembre de 2024, con el fin de que indique el plazo en el cual resolverá de fondo la petición de cobro de la cuenta de reproceso emitida por Colpensiones de los ciclos 2013 -07 al 2014 -01, y en caso negativo, se aplique el término de 4 meses para asuntos pensionales, establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Señado lo anterior, lo primero que debe precisarse, es que la inconformidad que aquí se alega por parte del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional en su impugnación, radica en torno a la orden proferida encaminada a señalar el término para el giro de los aportes a Colpensiones en favor de la accionante , aspecto frente al cual se desarrollara el presente asunto como pasa a verse:

De la revisión de los documentos allegados al trámite, se pudo determinar que el 2 8 de agosto de 2024, la accionante presentó derecho de petición ante el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional con el fin de ser incluida en el subsidio de aportes en pensión, elevando las siguientes peticiones:Radicación No. 1575931530022025-00033-01

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Fondo de Solidaridad Pensional con el fin de ser incluida en el subsidio de aportes en pensión, elevando las siguientes peticiones:Radicación No. 1575931530022025-00033-01

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“1. Certificar los periodos de cotización de la fecha 201307 a 201401 a favor de la señora

MARIA DEL CARMEN RINCON OTALORA.

2. Lo anterior previo a interposición de acción de tutela a favor de la adulta Mayor para garantizar el mínimo vital del adulto mayor para pensionarse.”

En respuesta emitida por la entidad el 12 de septiembre de 2024, se indicó que la accionante tuvo dos afiliaciones al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, y en el momento su estado era retirado por mora superior a 6 meses continuos ; asimismo, señaló que realizaría las verificaciones necesarias con el fin de incluir los ciclos de julio de 2013 a enero de 2014 en su historia laboral. Igualmente, describió el proceso a seguir para lograr el desembolso de los subsidios así:

“(…) es necesario que se contacte con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, quien deberá remitir al Administrador Fiduciario una nueva cuenta de cobro e incluir los ciclos solicitados por usted.

Ahora bien, mientras Colpensiones surte el proceso de generación de una nueva cuenta de cobro e imputación de pagos, internamente el Centro de Atención de Bogotá solicitará a la Dependencia Operativa de este Consorcio, el ajuste mencionado anteriormente, e sto con el fin de continuar con el trámite del desembolso de los subsidios, previas validaciones y controles establecidos para obtener la autorización

solicitará a la Dependencia Operativa de este Consorcio, el ajuste mencionado anteriormente, e sto con el fin de continuar con el trámite del desembolso de los subsidios, previas validaciones y controles establecidos para obtener la autorización de pago por parte del Ministerio del trabajo, ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional.

Una vez recibida la cuenta de cobro, el Administrador Fiduciario surte el proceso de verificación y validación, solicitando al Ministerio del Trabajo autorización de giro de recursos, para los ciclos mencionados, dado que el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL no tiene la ordenación del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, sólo su administración fiduciaria, se informa que una vez recibido el aval de CONSORCIO AUDINTEGRALFSP (firma interventor a); se solicitará al Ministerio del Trabajo la aprobación de su pago.

Debe tenerse en cuenta que tratándose de subsidios que corresponden a vigencias presupuestales de años anteriores, su pago está sometido a un procedimiento especial (…) (…) En tal sentido, una vez se realice la citada compensación, el Administrador Fiduciario, previo el procedimiento establecido, programará los subsidios de los ciclos citados en la respectiva nómina para aval de la firma Interventora y Auditora del Fondo de Solidaridad Pensional y la ordenación del pago por parte del Ministerio del Trabajo, como representante del citado Fondo.”

Por último, resaltó que de acuerdo a los procedimientos que se deben adelantar, no es posible establecer la fecha exacta en que se hará el giro del ciclo solicitado.

Bajo ese contexto, resulta claro que la entidad dio respuesta clara, precisa y de fondo

Por último, resaltó que de acuerdo a los procedimientos que se deben adelantar, no es posible establecer la fecha exacta en que se hará el giro del ciclo solicitado.

Bajo ese contexto, resulta claro que la entidad dio respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado en sede de petición, pues indicó el estado actual de afiliación y el procedimiento que debía seguirse para lograr el des embolso de los subsidios de los ciclos adeudados; además, refirió que realizaría las verificaciones del caso para queRadicación No. 1575931530022025-00033-01

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los periodos faltantes fueran incluidos en la historia laboral e instó a la aquí accionante a acercarse a Colpensiones para que la misma e mitiera cuenta de cobro con los periodos solicitados y así proseguir con las gestiones necesarias.

En ese sentido , considera la Sala que de acuerdo al procedimiento establecido y señalado por la accionada para generar el desembolso de los dineros de los ciclos adeudados, no sería procedente ordenar a la entidad que determine con certeza un plazo en el cual se hará efectiv o el desembolso de los giros pretendidos, pues como bien lo precisó, para que dicha gestión se realice, es necesario la intervención de otras entidades como el Ministerio del Trabajo como ordenador del gasto y el Ministerio de Hacienda por tratarse de vige ncias pasadas (años 2013 y 2014), por tanto, dar una orden, desconoci endo los procedimientos externos que deben realizarse y sus respectivo términos, sería inviable someterlo a una orden casi imposible de cumplir, en el entendido que la entidad no tendría control ni manejo sobre las gestiones que

orden, desconoci endo los procedimientos externos que deben realizarse y sus respectivo términos, sería inviable someterlo a una orden casi imposible de cumplir, en el entendido que la entidad no tendría control ni manejo sobre las gestiones que de manera paralela deben adelantarse en procura de lo aquí solicitado.

En ese orden de ideas, se modificará parcialmente la orden contenida en el numeral tercero del fallo, en el sentido de no ordenar al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional ampl iar la respuesta emitida el 12 de septiembre de 2024, en punto a señalar el término para el giro de los aportes a Colpensiones en favor de la accionante. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL TERCERO del fallo

impugnado, el cual quedara así:

“TERCERO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL a través de su representante legal y/o de la división que corresponda al interior de esa entidad que, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la providencia proceda a ampliar la respuesta entregada a la accionante MARÍA DEL CARMEN RINCÓN OTÁLORA, bajo el Radicado No. 900.11a la notificación de la providencia proceda a ampliar la respuesta entregada a la accionante MARÍA DEL CARMEN RINCÓN OTÁLORA, bajo el Radicado No. 900.1133 EN -202408229-EN-003 de 12 de septiembre de 2024, en el sentido de establecer el término para la validación de los cobros realizados por COLPENSIONES, tal como fue expuesto en la parte motiva”.Radicación No. 1575931530022025-00033-01

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SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo proferido el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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