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TSDJ VIT SU - 15759315300220250003501-(23-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250003501-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE PERSONA QUE INTEGRA LISTA DE ELEGIBLES DE LA FISCALÍA EN SEDE FUERA DE SU CIUDAD DE ARRAIGO – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL: El nombramiento realizado en planta global no vulnera derechos fundamentales, pues existen mecanismos ordinarios como la nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirlo. / ACCIÓN DE T UTELA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se acreditó la urgencia ni el daño inminente requerido para activar el mecanismo constitucional de protección transitoria.

"La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr qu e sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos le gales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se

pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos le gales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; (…) En ese orden, se tiene que en el presente asunto tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por la autoridad accionada, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos, pues más allá de lo manifestado por el actor, no hay prueba que soporte dicha urgencia con conlleve a que se tomen medidas urgentes para su protección, máxime cuando como se indicó, el actor tiene a su alcance los medios de control pertinentes para ejercer el control de legalidad del acto reprochado ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario donde puede solicitar inclusive la suspensión provisional del mismo."

Fuente Formal: Sentencia SU -452-2024; Corte Constitucional Sentencia T -046 de 1995; CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01; Art. 6 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: Se analiza la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra un acto administrativo de nombramiento expedido por la Fiscalía General de la Nación, al no acreditarse perjuicio irremediable ni ausencia de medio judicial idóneo. El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que

administrativo de nombramiento expedido por la Fiscalía General de la Nación, al no acreditarse perjuicio irremediable ni ausencia de medio judicial idóneo. El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que había declarado improcedente la acción, reiterando el carácter subsidiario de la tutela y la existencia de mecanismos de defensa ordinarios como la nulidad y restablecimiento del derecho.

Número Proceso: 15759315300220250003501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: RAFAEL ANDRÉS VARGAS ORTEGA

Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931530022025-00035-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022025-00035-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: RAFAEL ANDRÉS VARGAS ORTEGA

ACCIONADOS: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 070

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 070

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 7 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que participó en el concurso público de méritos convocado por la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, en modalidad de ingreso al cargo de Fiscal delegado ante Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales (OPECE I-103-01-134) de la convocatoria FGN-2022.

Menciona que la Comisión expidió Resolución N o. 0074 del 5 marzo de 2024, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo mencionado , asimismo, que agotadas las etapas del proceso de selección, a través de resolución No. 0124 del 12 de septiembre dio cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y modificó la lista de elegibles para proveer 134 vacantes definitivas.Radicación No. 1575931530022025-00035-01

Posteriormente, por medio de Resolución N o. 01475 del 27 de febrero del año en curso, la cual le fue comunicada el 13 de marzo, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía

Posteriormente, por medio de Resolución N o. 01475 del 27 de febrero del año en curso, la cual le fue comunicada el 13 de marzo, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación efectuó su nombramiento en periodo de prueba en el empleo denominado Fiscal delegado ante Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales, identificado con el Código OPEC N o. 1-103-01-134, en la modalidad de ingreso, del Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía, en la Dirección Seccional de Arauca, sed e que se aparta de su ciudad de arraigo ubicada en Sogamoso.

Precisa que la referida resolución no profundizó en los factores de organización interna, necesidad del servicio, circunstancias personales y familiares que expuso en el estudio de seguridad adelantado en diciembre de 2024 donde solicitó que se tuviera en cuenta su arraigo en la ciudad de Sogamoso y sus condiciones familiares, oportunidad en la que acreditó que su núcleo familiar estaba conformado por que su cónyuge y sus menores hijos, de igual forma que tanto él como su núcleo familiar se encuentra radicado en Sogamoso laboral y escolarmente.

Refiere que en los artículos 4° y 5° del mencionado acto administrativo se dispuso que “la persona nombrada en período de prueba, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su notificación, deberá manifestar la aceptación del cargo, mediante escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva, el cual será presentado ante la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental ” y “La posesión en el cargo se hará dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que acepta la designación, previa

escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva, el cual será presentado ante la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental ” y “La posesión en el cargo se hará dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que acepta la designación, previa cumplimiento de los requisitos exigidos para la posesión del empleo” . Además, que contra la referida resolución no procedía recurso alguno, privándolo de otro medio de defensa que permitiera alegar el perjuicio irre mediable que genera las directrices fundamentales de su grupo familiar.

Agrega que el acto administrativo cuestionado lo ubica fuera de su arraigo familiar, lo que afecta su esfera fundamental al no garantizar la unidad familiar, siendo este uno de los fines del estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución, por tanto, se debe valorar que el trámite de nombramiento y posesión, otorga un plazo breve y perentorio de solo 8 días para tomar la posesión del cargo y comenzar a ejercer en el lugar designado, lo que constituye el núcleo de la presente acción de amparo, ya que a través de esto se concretaría un perjuicio en contra de los derechos fundamentales invocados, ya que el mecanismo ordinario no sería eficaz por falta de oportunidad.Radicación No. 1575931530022025-00035-01

Indica que debido a la naturaleza jurídica de la entidad y la magnitud de los cargos vacantes con que cuenta, no existe ningún motivo que impida que la misma le ofrezca la oportunidad de efectuar su nombramiento y posterior posesión en la ciudad de Sogamoso u otra más cercana que le permita ejercer adecuadamente su rol de padre.

vacantes con que cuenta, no existe ningún motivo que impida que la misma le ofrezca la oportunidad de efectuar su nombramiento y posterior posesión en la ciudad de Sogamoso u otra más cercana que le permita ejercer adecuadamente su rol de padre.

Adiciona que sus padres son adultos mayores y también residen en Sogamoso, siendo el único hijo que se encuentra en la ciudad pendiente de sus cuidados y situación médica, ya que su p rogenitora tiene 79 años de edad y fue diagnosticada con “Hipertensión arterial, Diabetes mellitus tipo 2, Cáncer de tiroides, Hipotiroidismo secundario, Enfermedad de Parkinson, Incontinencia urinaria mixta” , como se evidencia en la historia clínica anexada al trámite, por lo que se encuentra en diversos tratamientos. Por su parte, su padre es una persona de 70 años de edad, y también ha sido diagnosticado con diabetes e hipertensión.

Anota que la resolución de nombramiento en periodo de prueba no justifica la política de “planta global de la Fiscalía ”, debido a que no alega criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la designación de los empleos y transparencia en la función pública, “dando a entender que superar el concurso de méritos comprende el castigo de desarraigo” (sic). De otro lado, aclara que el presente asunto se debe estudiar a partir de la existencia de una afectación a los derechos fundamentales y no en la legalidad del acto administrativo.

Advierte que en la mayoría de acciones constitucionales, relacionadas con el tema planteado “las obligaciones de los empleadores están destinadas a velar por el cuidado y protección de sus colaboradores, aún más en el caso de entidades que cumplen con los fines

Advierte que en la mayoría de acciones constitucionales, relacionadas con el tema planteado “las obligaciones de los empleadores están destinadas a velar por el cuidado y protección de sus colaboradores, aún más en el caso de entidades que cumplen con los fines del Estado, en donde se debe cuidar por la satisfacción de las necesidades básicas de los servidores públicos, tanto en lo que respecta a la parte de instalaciones, equipos de cómputo, mobiliario, etc., así como en la parte psicológica ”. Adicionalmente, que en los Juzgados de Armenia, Pasto y Tunja se amparó el derecho fundamental a la unidad familiar de los accionantes, bajo circunstancias fácticas casi idénticas a los aquí referidos.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la unidad familiar e igualdad, y se ordene a la Fiscalía General de la Nación, dejar sin efectos o modificar la resolución No. 01475 del 2 7 de febrero de 2025 y proceder a realizar su nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales, identificado con el Código OPECE No. I -103-01-134, en la modalidad INGRESO del Sistema Especial de Carrera de la Fiscalía General de laRadicación No. 1575931530022025-00035-01

Nación, en periodo de pr ueba, en la ciudad de Sogamoso, o alguna otra ciudad o municipio cercano a este, que cuente con vacancia definitiva.

Como medida provisional, solicita que se ordene a la Fiscalía se suspendan los términos para la aceptación y posesión, así como cualquier tipo de revocatoria de nombramiento por no aceptación en la Dirección Seccional de Arauca, hasta que se profiera sentencia dentro de la presente acción de amparo.

términos para la aceptación y posesión, así como cualquier tipo de revocatoria de nombramiento por no aceptación en la Dirección Seccional de Arauca, hasta que se profiera sentencia dentro de la presente acción de amparo.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 2 1 de marzo admitió la tutela presentada por Rafael Andrés Vargas Ortega contra la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección de Talento Humano. Asimismo, ordenó vincular a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, Boyacá y Casanare , Procuraduría Judicial de Familia de Santa Rosa de Viterbo, y por último, a los miembros de la lista de elegibles del empleo denominado “ Fiscal delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos” identificado con el código OPECE I-103-01-(134) en la modalidad ingreso ofertado en el concurso de méritos FGN 2022.

Por otro lado, concedió la medida provisional y ordenó a la Fiscalía General de la Nación suspender los términos para la aceptación del cargo para el empleo denominado “FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS”, con ubicación en la Dirección Seccional Arauca, dispuesto en el artículo cuarto de la Resolución No. 01475 de 27 de febrero de 2025 “Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación ”; medida que se mantendr ía hasta la resolución de la tutela.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación ”; medida que se mantendr ía hasta la resolución de la tutela.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 7 de abril de 2025, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la TUTELA presentada por RAFAEL ANDRÉS VARGAS ORTEGA, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la medida provisional concedida al accionante, en el numeral DÉCIMO del auto admisorio fechado el 21 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva, la que se hará efectiva en firme esta decisión, continuando con el trámite administrativo a que haya lugar…”Radicación No. 1575931530022025-00035-01

Lo anterior tras indicar que el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para proponer sus pretensiones, por medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, además, no se logró acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional.

Adicionalmente, preciso que los supuestos facticos de los fallos allegados por el actor y las consideraciones de los mismos, difieren del caso en concreto, razón por la cual, no constituyen precedente judicial para el sub-lite, y aclara que los precedentes horizontales no son vinculantes en atención al principio de autonomía judicial, por lo

y las consideraciones de los mismos, difieren del caso en concreto, razón por la cual, no constituyen precedente judicial para el sub-lite, y aclara que los precedentes horizontales no son vinculantes en atención al principio de autonomía judicial, por lo que no se acredita la vulneración al derecho de igualdad.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Va en contravía expresa de las disposiciones recientes y relacionadas con casos similares, contenidas en sentencias tales como la SU -067 de 2022, donde se estudia a fondo las causales de procedencia y sus excepciones específicamente de las acciones de tutela en contra de actos administrativos en el marco de concursos de méritos.
  • No existe un análisis especifico acerca de la idoneidad de dichos mecanismos judiciales, máxime cuando para el caso en concreto y conforme a las circunstancias especiales y apremiantes , cuenta con un corto tiempo para la aceptación o renuncia del nombramiento efectuado por la entidad accionada.
  • El cuestionamiento hecho no va encaminado en punto a la legalidad del acto de nombramiento, sino en el impacto que el mismo genera en el derecho fundamental a la Unidad Familiar de sus dos menores hijos, sin mencionar a sus progenitores , los cuales son personas de la tercera edad que también son sujetos de especial protección.
  • Frente a la procedencia de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, advierte que acorde a lo expuesto en su escrito de tutela, el perjuicio irremediable lo constituye el corto tiempo que dispone para la aceptación y posesión del cargo para
  • Frente a la procedencia de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, advierte que acorde a lo expuesto en su escrito de tutela, el perjuicio irremediable lo constituye el corto tiempo que dispone para la aceptación y posesión del cargo para el que fue nombrado, ya que, en este circuito judicial, el decreto de una medidaRadicación No. 1575931530022025-00035-01

cautelar puede tardar fácilmente más de 8 a 10 meses, fecha para la cual los mencionados términos se encontrarían ampliamente superados.

  • El perjuicio irremediable que se causaría radica en que sus hijos fuesen privados del cuidado de su padre, o en su defecto, se perdiera su derecho como elegible a acceder a un cargo público producto de un concurso de méritos.
  • De otra parte, sumado a la declaración hecha en el escrito de tutela, allega certificación laboral de su cónyuge, con la cual acredita que la misma vive y trabaja en Sogamoso, ya que esta fue cuestionada por no acreditarse.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 7 de abril de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A -quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto.

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo queRadicación No. 1575931530022025-00035-01

se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y

término razonable y proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado,

condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretendaRadicación No. 1575931530022025-00035-01

atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicci ón contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, la corte en relación con los actos administrativos def initivos la corte a determinado lo siguiente:

“La acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de

determinado lo siguiente:

“La acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Esto, considerando que el legislador ha dispuesto los medios judiciales de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario natural en estos contextos, que los interesados pueden: (i) ejercitar el control de legalidad correspondiente, (ii) exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial2.”

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor.

7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando

7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para

1 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-452-2024, MP. Jorge Enrique Ibáñez NajarRadicación No. 1575931530022025-00035-01

el afectado, si tuación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por sí tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio

o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por sí tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

7.5.- El caso concreto

En el presente caso, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la Unidad Familiar e Igualdad, y se ordene a la Fiscalía General de la Nación dejar sin efectos o modificar la Resolución No. 01475 del 27 de febrero de 2025 y proceder a realizar su nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales, identificado con el Código OPECE No. I -10301-134, en la modalidad INGRESO del Sistema Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en periodo de prueba, en la ciudad de Sogamoso, o alguna otra ciudad o municipio cercano a este, que cuente con vacancia definitiva.

Bajo ese contexto, resulta claro que las pretensiones del accionante en el presente asunto están encaminadas a cuestionar el acto administrativo mediante el cual fue nombrado en periodo de prueba como Fiscal Delegado ante Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales en la Dirección Seccional de Arauca , pues considera que no se hizo un análisis riguroso del estudio de seguridad adelantado, donde se expuso el arraigo en Sogamoso y las condiciones de su núcleo familiar.

En ese sentido, lo primero que debe precisarse en punto al inconformismo del actor

considera que no se hizo un análisis riguroso del estudio de seguridad adelantado, donde se expuso el arraigo en Sogamoso y las condiciones de su núcleo familiar.

En ese sentido, lo primero que debe precisarse en punto al inconformismo del actor de ser nombrado en la Dirección Seccional de Arauca, es que el concurso adelantado por la Fiscalía General de la Nación es sobre su plata global, razón por la cual , los nombramientos se efectúan teniendo en cuenta la organización interna, necesidades del servicio, planes, estrategias y programas de la entidad, así como la prevalencia del interés general 3, aspectos que bien conocía y acepto el actor al participar en la

3 Resolución No. 01475 del 27 de febrero de 2025, expedida por el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la NaciónRadicación No. 1575931530022025-00035-01

convocatoria, luego el nombramiento efectuado es consecuencia de la aprobación del concurso, sin que ello configure de manera alguna la vulneración de sus derechos, máxime cuando su participación no estaba encaminada a ser nombrado en Sogamoso. Ahora, si aun así considera que existe afectación a sus derechos en los términos expuestos en la tutela, la acción constitucional no es el mecanismo para controvertir el acto a través del cual se efectuó su nombramiento.

Al respecto, se advierte que la tutela se torna improcedente al no cumplirse con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso

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