TSDJ VIT SU - 15759315300220250004301-(11-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220250004301-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD POR RETIRO DEL SISTEMA DE SALUD – VULNERACIÓN POR DESAFILIACIÓN DE BENEFICIARIA DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES: Se confirma fallo que ordenó reactivación del servicio al no demostrarse ninguna de las causales legales para la extinción de cobertura.
“Por lo tanto, queda claro que no es procedente llevar a cabo la desafiliación de un beneficiario hasta que se verifique la aplicación de una de las causales previstas en la normativa citada. En el caso que nos ocupa, es importante precisar que lo que se discute no es la autenticidad o la voluntad de las partes involucradas en la solicitud de desafiliación de la demandante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El cuestionamiento recae sobre la actuación de la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que, en ejercicio de su deber de garantizar el acceso a la salud en condiciones dignas, eficientes y de calidad, desatendió los lineamientos legales y jurisprudenciales al aceptar la inactivación de la beneficiaria, Nohora Carolina, basándose únicamente en la manifestación verbal de ella y el cotizante. Como se ha señalado en esta providencia, esta no constituye una formalidad suficiente para privar a un beneficiario del acceso al servicio de salud. Tal como lo dispuso el Juzgado de primera instancia, con ocasión de la solicitud de vinculación presentada ante la entidad demandada, ésta no podía proceder con la desafiliación hasta verificar que el
del acceso al servicio de salud. Tal como lo dispuso el Juzgado de primera instancia, con ocasión de la solicitud de vinculación presentada ante la entidad demandada, ésta no podía proceder con la desafiliación hasta verificar que el cotizante tuviera la calidad de "cotizante independiente obligatorio" dentro del Sistema General de Seguridad Social. Este es un deber de la entidad accionada, especialmente porque, como se demuestra en las pruebas documentales, particularmente las prescripciones médicas, la demandante tenía un tratamiento médico vigente al momento de la desafiliación, circunstancia que fue desatendida por la entidad. Por otro lado, se debe señalar que los demás argumentos presentados por el recurrente no son procedentes para esta Corporación, ya que se refieren a situaciones de carácter personal que no están contempladas dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. En este sentido, no pueden ser objeto de análisis ni reproche en esta instancia. Es importante resaltar que la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares no depende de la voluntad del cotizante, sino que es un derecho que el legislador otorga a las personas que, formando parte de su núcleo familiar, cumplen con los requisitos para ser beneficiarias bajo las normativas del régimen especial en salud.”
Fuente Formal: Art. 86 Constitución Política; Ley 1751 de 2015; Ley 352 de 1997; Decreto 1795 de 2000; Resolución 1651 de 2019 Sanidad Militar; Sentencias T-296 de 2016; T-258 de 2019; STC12073-2021; STC8916-2023.
Nota de Relatoría: Se confirma el fallo que protegió el derecho a la salud de una beneficiaria del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, al haberse verificado que no existía causal legal para su desafiliación, y que no se surtió ningún procedimiento previo que garantizara el debido proceso. La autoridad accionada desconoció los principios constitucionales y legales del sistema.
Número Proceso: 20251004301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: NOHORA CAROLINA NAVARRO
Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 086
En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15759315300220250004301 NOHORA CAROLINA NAVARRO OSORIO contra
preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15759315300220250004301 NOHORA CAROLINA NAVARRO OSORIO contra
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y OTROS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250004301
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300220250004301
ACCIONANTE : NOHORA CAROLINA NAVARRO OSORIO
ACCIONADOS : DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y OTROS.
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 086
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el señor EDILBERTO ALARCÓN ÁLVAREZ, en calidad de sujeto vinculado, en contra de la sentencia del 05 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
de sujeto vinculado, en contra de la sentencia del 05 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
NOHORA CAROLINA NAVARRO OSORIO , a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela en contra d e la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales invocados, se ordene a las entidades demandadas (i) la activación inmediata de su afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares de Colombia; (ii) adelantar las investigaciones por las presuntas irregularidades que originaron su retiro del sistema de salud ; y (iii) correr traslado a la Fiscalía General de la Nación por la presunta falsedad en documento público.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250004301
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1.- La señora NOHORA CAROLINA NAVARRO OSORIO , cónyuge del soldado profesional EDILBERTO ALARCÓN ÁLVAREZ, fue afiliada en salud ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR en el año 2007. hasta el 13 de marzo del 2025.
2.- Debido a sus problemas de SALUD MENTAL, NUTRICIONAL, PROBLEMAS CARDIACOS, de TERAPIA FÍSICA, entre otros, estaba acudiendo al establecimiento de
2.- Debido a sus problemas de SALUD MENTAL, NUTRICIONAL, PROBLEMAS CARDIACOS, de TERAPIA FÍSICA, entre otros, estaba acudiendo al establecimiento de
SANIDAD DEL BATALLÓN TARQUI DE SOGAMOSO.
3.- Hace aproximadamente un año y medio, la accionante fue intervenida quirúrgicamente con una manga gástrica. Desde entonces, ha requerido seguimiento médico continuo, incluyendo cirugía plástica y rehabilitación cardíaca. Sin embargo, estos tratamientos han sido interrumpidos debido a que su estatus aparece como "inactivo" en el sistema, lo que ha impedido el acceso a la atención necesaria.
4.- Ante tal negativa, la accionante requirió a la entidad para conocer el motivo de su estado inactivo en el sistema de salud. La Dirección accionada respondió el llama do e informó sobre la existencia de un documento firmado por ella y su esposo en el que se autorizó el retiro de la afiliación, y, por tanto, desde el 13 de marzo de 2025 se encuentra desafiliada de la entidad.
5.- La demandante sostiene que no ha firmado ningún documento que comprometa su situación y afirma que no mantiene relación marital con el señor Edilberto Alarcón Álvarez desde hace aproximadamente un año. No obstante, argumenta que aún le corresponde el derecho legal a recibir atención en el sistem a de salud, ya que su matrimonio no ha sido disuelto formalmente. Además, se encuentra actualmente en proceso judicial por inasistencia alimentaria en favor de ella y sus hijos.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 22 d e abril del 2025, admitió la demanda de tutela , corrió
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 22 d e abril del 2025, admitió la demanda de tutela , corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó al trámite a SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ARTILLERÍA TARQUI SOGAMOSO , al HOSPITAL MILITAR CENTRAL y a
EDILBERTO ALARCÓN ÁLVAREZ.
2.- La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contestó la demanda de tutela y solicitó se niegue por improcedente al no constituirse ninguna vulneración de derechosTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250004301
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fundamentales. Como fundamento de su solicitud informó que, revisada la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se encontró que la demandante se encuentra en estado inactivo desde el 13 de marzo del 2025 , esto con ocasión de la solicitud radicada el 21 de febrero del 2025 en la que se solicitó su desafiliación con sustento en que “va a empezar a cotizar de manera independiente” . Adjuntó el documento.
3.- En auto del 30 de abril del 2025, el Juzgado resolvió vincular a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por encontrar que es la Unidad Militar a la que está vinculada la demandante como beneficiaria del S.P. EDILBERTO ALARCÓN ÁLVAREZ.
4.- La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES contestó la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente en relación con esta entidad . Como sustento expuso
4.- La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES contestó la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente en relación con esta entidad . Como sustento expuso que la entidad solo se encarga de realizar el descuento global del 4% por concepto del pago de servicios médicos y asistenciales sobre la asignación de retiro del señor EDILBERTO ALARCÓN ÁLVAREZ; razón por la que , al no ser la entidad competente para afiliar o reactivar a la demandante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el competente para realizar la afiliación de la demandante es la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
5.- Los demás, a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 05 de mayo del 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora NOHORA CAROLINA NAVARRO OSORIO y dispuso ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR cambiar el estado de la demandante a ACTIVA en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Como sustent o de su decisión refirió que, con forme al principio de continuidad e integralidad establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR vulneró los derechos fundamentales de la demandante porque (i) dejó de pr estar los servicios de salud mientras la beneficiaria permanecía en tratamiento médico, (ii) la demandante no se encuentra afilada al sistema de seguridad social en salud ; y (iii) la entidad de salud se apartó de la prestación del
demandante porque (i) dejó de pr estar los servicios de salud mientras la beneficiaria permanecía en tratamiento médico, (ii) la demandante no se encuentra afilada al sistema de seguridad social en salud ; y (iii) la entidad de salud se apartó de la prestación del servicio sin acreditar que se encontrara afiliada en otra entidad y la regulación propia de la extinción de los derechos de afiliación del cónyuge en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250004301
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DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el señor EDILBERTO ALARCÓN ÁLVAREZ formuló contra ella impugnación con pretensión revocatoria. Fundamentó su solicitud explicando que, en común acuerdo con la señora Nohora Carolina Navarro Osorio, quien en ese momento tenía la calidad de beneficiaria, solicitaron a la Dirección General de Sanidad Militar su desafiliación del sistema, con el propósito de que la señora Navarro Osorio pudiera cotizar de manera independiente. Asimismo, expresó su desacuerdo con el hecho de que la demandante haya hecho un uso inapropiado de los servicios médicos al haberse sometido a procedimientos de aborto sin su conocimiento. Además, señaló que actualmente enfrenta problemas de fertilidad y, como responsable del buen uso del seguro médico, no puede permitir que dicho sistema se siga utilizando para estos fines.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquie r caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250004301
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2.- El problema jurídico:
A partir del escrito de impugnación presentado y del fallo de primera instancia, corresponde a esta Sala determinar si la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con su desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
3.- Del derecho fundamental a la salud:
corresponde a esta Sala determinar si la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con su desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
3.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, previendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación, entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de sue rte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Asimismo, la referida Ley estableció como principio rector del d erecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición d e salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Similar circunstancia ocurre con el Principio de Continuidad en Salud que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y sobre el cual se ha señalado:
“(…) el principio de continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, cuyo componente se encuentra integrado por: (i) la prohibición de suspender el tratamiento iniciado; y (ii) la obligación de continuar con el mismo hasta su finalización. No obstante, la prestación del servicio de salud puede ser interrumpida por las entidades promotoras de salud, a fin de controlar la afiliación de los usuarios en el sistema de salud,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250004301
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siempre que se garantice el debido proceso de aquellos afiliados y una vez se verifique que el servicio médico requerido ha sido asumido de manera integral y efec tiva por otra entidad, o que el paciente que se encontraba bajo tratamiento superó su estado de enfermedad” (CC T296-2016, reiterada en STC12073 del 2021, STC8916 del 2023 y otras).
De suerte que la continuidad del servicio impone a las entidades prestadoras de salud, la prohibición de suspender el tratamiento y la obligación de continuar el mismo hasta su culminación, así como también, la facultad para suspenderlo, solo cuando el servicio médico sea asumido de manera integral y efectiva por otra entidad.
4.- De los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares:
culminación, así como también, la facultad para suspenderlo, solo cuando el servicio médico sea asumido de manera integral y efectiva por otra entidad.
4.- De los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares:
El régimen de salud de las Fuerzas Militares es un sistema que ha sido diseñado para cubrir la atención médica y otros servicios de salud del personal de las Fuerzas Militares y sus familiares dependientes, a quienes se considera beneficiarios. De conformidad con la Ley 100 de 1993, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial en salud que fue regulado por la Ley 352 de 199 7 y posteriormente estructurado por el Decreto 1795 del 2000.
Sobre los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional, en sentencia T-258 de 2019, señaló:
“En lo que se refiere a la población beneficiada, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:
- Los afiliados sometidos al régimen de cotización que son: ( a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculada s al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado.
personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado.
- Los afiliados no sometidos al régimen de cotización del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
Así mismo, establece que serán beneficiarios del primer grupo de afiliados:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado, b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado, c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura, d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a losTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250004301
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padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él , e) Los padres del personal activo de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que
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padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él , e) Los padres del personal activo de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.” (Subraya por fuera del texto)
De modo que, según lo dispuesto por el legislador y utilizado en diferentes pronunciamientos por la Corte Constitucional , en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se distingu e dos clases de afiliados, por un lado, los sometidos al régimen de cotización con derecho a tener beneficiarios, entre los que se encuentra la cónyuge o la compañera permanente, y, por otro, los afiliados que, no están sometidos al régimen de cotización, entre otros, los alumnos en formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
5.- Del caso en concreto:
En el presente caso, la señora NOHORA CAROLINA NAVARRO OSORIO presentó demanda de tutela en contra de, entre otras, la Dirección General De Sanidad Militar tras considerar se vulneraron sus derechos fundamentales, en especial el de salud y vida, tras la decisión de la entidad de desafiliarla del sistema de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
El A quo amparó los derechos de la accionante tras considerar, en suma, que la Dirección General De Sanidad Militar aceptó la solicitud de desafiliación, sin haber previsto que la
de las Fuerzas Militares.
El A quo amparó los derechos de la accionante tras considerar, en suma, que la Dirección General De Sanidad Militar aceptó la solicitud de desafiliación, sin haber previsto que la demandante (i) se encontraba en tratamiento y rehabilitación de la cirugía de manga gástrica recientemente practicada, (ii) al momento de la desafiliación no se encontraba adscrita a otra entidad prestadora de servicios de salud y (iii) no cumplió con ninguno de los eventos que enlista la Resolución 1651 de 2019 para la extinción de los derechos de afiliación del cónyuge en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
El señor EDILBERTO ALARCÓN ÁLVAREZ difiere de la decisión de primera instancia, con fundamento en que, en síntesis, de común acuerdo con la señora NOHORA CAROLINA NAVARRO OSORIO firmaron la solicitud de desafiliación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares con el fin de que esta última cotizara de manera independiente, y, porque asegura que la demandante ha hecho mal uso del sistema de salud al practicarse abortos sin su consentimiento.
No obstante lo anterior, desde ya advierte la Sala que los reproches expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar por las siguientes razones:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250004301
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El aspecto fundamental en este caso es la legalidad de la desafiliación de una persona que ostenta la calidad de beneficiaria en un sistema de salud, como sucede con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. En este sentido, debemos referirnos, como
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El aspecto fundamental en este caso es la legalidad de la desafiliación de una persona que ostenta la calidad de beneficiaria en un sistema de salud, como sucede con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. En este sentido, debemos referirnos, como ya se ha mencionado, a lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, los cuales otorg an a la cónyuge del cotizante la calidad de beneficiaria dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
De acuerdo con las pruebas presentadas en el plenario, se constata que la señora Nohora Carolina Navarro Osorio sigue casada con el señor Edi lberto Alarcón Álvarez, quien actualmente goza de los beneficios de retiro y se encuentra afiliado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por lo tanto, al mantenerse vigente su vínculo conyugal, la demandante sigue siendo beneficiaria directa del si stema de salud al que su esposo cotiza.
Respecto a la desafiliación de la accionante, es importante señalar que, contrariamente a lo que sostiene el señor Edilberto Alarcón, la extinción de los derechos de afiliación del cónyuge beneficiario no puede proc eder hasta que se configure una de las causales establecidas en el artículo 17 de la Resolución 1651 de 2019, siendo:
“1. Por muerte.
2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, caso en el cual deberá anexar copia de la senten cia judicial que declara el divorcio o la inexistencia del matrimonio religioso o la escritura pública de cesación de efectos civiles.
2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, caso en el cual deberá anexar copia de la senten cia judicial que declara el divorcio o la inexistencia del matrimonio religioso o la escritura pública de cesación de efectos civiles.
3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia, caso en el cual deberá anexar copia de la sentencia de divorcio.
4. Por separación judicial de cuerpos, caso en el cual deberá anexar copia de la sentencia judicial.
5. Por separación extrajudicial de cuerpos, caso en el cual deberá anexar escritura pública.
6. Por ser cotizantes obligatorios del Sistema General de Seguridad Social.
7. Por gozar de pensión en cualquier modalidad y reconocida por otras entidades públicas o privadas diferentes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa.
8. Por encontrarse realizando aportes a la Administrado ra de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRESS o quien haga sus veces.
9. Por falta de aportes del cotizante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.”
Por lo tanto, queda claro que no es procedente llevar a cabo la d esafiliación de un beneficiario hasta que se verifique la aplicación de una de las causales previstas en la normativa citada. En el caso que nos ocupa, es importante precisar que lo que se discute no es la autenticidad o la voluntad de las partes involucra das en la solicitud de desafiliación de la demandante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El cuestionamiento recae sobre la actuación de la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que, en ejercicio de su deber de garantizar el acceso a l a salud en condiciones
desafiliación de la demandante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El cuestionamiento recae sobre la actuación de la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que, en ejercicio de su deber de garantizar el acceso a l a salud en condiciones dignas, eficientes y de calidad, desatendió los lineamientos legales y jurisprudenciales alTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300220250004301
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aceptar la inactivación de la beneficiaria, Nohora Carolina, basándose únicamente en la manifestación verbal de ella y el cotizante. Como se ha señalado en esta providencia, esta no constituye una formalidad suficiente para privar a un beneficiario del acceso al servicio de salud.
Tal como lo dispuso el Juzgado de primera instancia, con ocasión de la solicitud de vinculación presentada ante la entidad demandada, ésta no podía proceder con la desafiliación hasta verificar que el cotizante tuviera la calidad de "cotizante independiente obligatorio" dentro del Sistema General de Seguridad Social. Este es un deber de la entidad ac cionada, especialmente porque, como se demuestra en las pruebas documentales, particularmente las prescripciones médicas, la demandante tenía un tratamiento médico vigente al momento de la desafiliación, circunstancia que fue desatendida por la entidad.
Por otro lado, se debe señalar que los demás argumentos presentados por el recurrente no son procedentes para esta Corporación, ya que se refieren a situaciones de carácter personal que no están contempladas dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. En este sentido, no pueden ser objeto de análisis ni reproche en esta instancia. Es importante resaltar que la afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares no
personal que no están contempladas dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. En este sentido, no pueden ser objeto de análisis ni reproche en esta instancia. Es importante resaltar que la afiliación al sistema de salud