🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759315300220250005001-(11-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250005001-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PÉTICIÓN EN TRÁMITE PENSIONAL – PROCEDENCIA PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE PETICIÓN CUANDO LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS INCURREN EN DILACIONES INJUSTIFICADAS : Vulneración en el trámite de reconocimiento de pensiones, superando los plazos legales establecidos. / COMPETENCIA FUNCIONAL EN TRÁMITES PENSIONALES – LÍMITES DE LA ORDEN JUDICIAL: El juez de tutela no puede ordenar a una entidad territorial expedir un acto administrativo resolutorio si esta no ha recibido previamente el concepto técnico de la entidad fiduciaria competente, respetando así las etapas del procedimiento legalmente previstas.

"Si bien es claro que la acción de tutela no procede, en principio, como mecanismo principal para obtener el reconocimiento o pago de una pensión, también lo es que procede excepcionalmente para garantizar la respuesta oportuna de las autoridades cuando se ha agotado la vía administrativa o esta se encuentra injustificadamente paralizada, lo cual es verificable en el presente caso respecto del FOMAG. Como ya se señaló en líneas precedentes, esta entidad incurrió en una omisión injustificada al no responder la solicitud radicada desde el 7 de noviembre de 2024, lo que sustenta la decisión de primera instancia al tutelar el derecho fundamental de petición frente a dicha entidad." (…) "En cuanto a la actuación de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, se observa que al ejercer su derecho de defensa manifestó que la solicitud presentada por la accionante solo adquirió eficacia jurídica a partir del 26 de febrero de

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, se observa que al ejercer su derecho de defensa manifestó que la solicitud presentada por la accionante solo adquirió eficacia jurídica a partir del 26 de febrero de 2025, fecha en la que se habría completado el cargue de los documentos requeridos. Alegó además la imposibilidad técnica de adelantar gestiones previas debido a la no renovación del contrato de soporte lógico del sistema 'Humano en Línea', plataforma autorizada para el trámite de solicitudes relacionadas con prestaciones sociales del magisterio. Sin embargo, tales circunstancias, aunque relevantes para efectos administrativos, no desvirtúan que hubo una dilación injustificada en el trámite, atribuible a esa entidad territorial, que impidió cumplir oportunamente los plazos fijados en el Decreto 1272 de 2018." (…) "Así las cosas, dado que la solicitud de reconocimiento pensional fue radicada inicialmente el 7 de noviembre de 2024 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio--FOMAG--, y no ante la Secretaría de Educación de Sogamoso, esta última no adquirió competencia formal para pronunciarse de fondo sobre la petición desde ese momento, ni puede atribuírsele responsabilidad por la omisión inicial en la respuesta. Tal circunstancia impide jurídicamente que el juez constitucional imparta orden a dicha entidad territorial para que expida un acto administrativo resolutorio definitivo sobre una solicitud que no fue conocida formalmente desde su origen."

Fuente Formal: Decreto 1272 de 2018; Decreto 2591 de 1991; Art. 86 Constitución Política de Colombia.

Nota de Relatoría: El caso aborda una acción de tutela interpuesta por dilaciones injustificadas en el

Fuente Formal: Decreto 1272 de 2018; Decreto 2591 de 1991; Art. 86 Constitución Política de Colombia.

Nota de Relatoría: El caso aborda una acción de tutela interpuesta por dilaciones injustificadas en el trámite de reconocimiento de una pensión de jubilación. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición frente al FOMAG, pero aclaró que no podía ordenar a la Secretaría de Educación de Sogamoso expedir un acto resolutorio definitivo sin antes contar con el concepto técni co de la entidad fiduciaria. Se destacó la importancia de respetar las etapas del procedimiento administrativo y los límites de competencia funcional, aunque se advirtió sobre la necesidad de evitar dilaciones injustificadas en el futuro. La decisión confi rmó parcialmente el fallo impugnado, manteniendo la protección del derecho de petición pero sin extender órdenes que alteraran el procedimiento legal.

Número Proceso: 15759315300220250005001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: DORA ESPERANZA MERCHAN NARANJO

Accionado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARIA DE

EDUCACION DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 11 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, once (11) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2025-00050-01

ACCIONANTE: DORA ESPERANZA MERCHAN NARANJO

ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y SECRETARIA DE EDUCACION DE

SOGAMOSO

VINCULADOS: SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL

JDO. DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 067

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante DORA ESPERANZA MERCHAN NARANJO a través de apoderado judicial contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 8 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“Solicitar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – (FIDUPREVISORA) -

literal.

“Solicitar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – (FIDUPREVISORA) - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO o quien haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada por mi representado, procediendo a lo siguiente:

  • AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA, expedir hoja de revisión a la entidad territorial acerca del proyecto de acto administrativo remitido por la misma. - - En caso de que la hoja de revisión apruebe el proyecto de acto administrativo, ordenar a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACÁ notificar el actoRad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-01 2 administrativo que da respuesta de fondo al peticionario, ya sea positiva o negativa a las pretensiones. - - Si se demuestra que se ha efectuado algún requerimiento por parte de la sociedad fiduciaria a la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ y no ha hecho la gestión correspondiente, se ordene expedir la respectiva adición o corrección y remitir a la sociedad fiduciaria, para que esta pueda dar la aprobación para la expedición del acto administrativo que resuelva de fondo la petición.”

1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Señaló que el 7 de noviembre de 2024 presentó solicitud formal ante la Secretaría de Educación de Sogamoso, a través de la plataforma "Humano en Línea", con el fin

manera:

-. Señaló que el 7 de noviembre de 2024 presentó solicitud formal ante la Secretaría de Educación de Sogamoso, a través de la plataforma "Humano en Línea", con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 9 de abril de 2024.

-. Precisó que en esa misma fecha fue cargada la documentación requerida para el trámite pensional, pero que solo hasta el 26 de febrero de 2025, la entidad accionada otorgó número de radicado SOGAM20250226F5050002433, mediante el citado sistema informático.

-. El 28 de marzo de 2025, la Secretaría de Educación de Sogamoso informó que procedería a cargar el proyecto de acto administrativo ante la Fiduprevisora - FOMAG para su correspondiente revisión. No obstante, hasta la fecha de presentación de la acción, ni la entidad territorial ni la sociedad fiduciaria habían emitido pronunciamiento alguno que resolviera de fondo la petición.

-. Indicó que, conforme al Decreto 1272 de 2018, el procedimiento pensional establece un término máximo de cuatro (4) meses para la resolución integral de la solicitud , un mes para la elaboración del proyecto por parte de la entidad territorial, otro mes para su revisión y aprobación por parte de la Fiduprevisora, y dos meses adicionales para la expedición del acto administrativo, su notificación, e inclusión del docente en nómina.

-. Resaltó que dicho término fue ampliamente superado sin que a su representada se le haya brindado una respuesta efectiva, oportuna y de fondo, con lo cual se vulnera

nómina.

-. Resaltó que dicho término fue ampliamente superado sin que a su representada se le haya brindado una respuesta efectiva, oportuna y de fondo, con lo cual se vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-01 3

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo t utelar del 8 de mayo de 2025 , el Juzgado Segundo Civil del circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de DORA ESPERANZA MERCHÁN NARANJO identificada con cédula de ciudadanía No. 46.360.397 de Sogamoso, vulnerado por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-,, a través del administrador fiduciario y/o la dependencia que le corresponda, en un término de CUARENTA OCHO (48) HORAS a partir de la notificación del fallo, si no lo ha hecho, proceda a impartir aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión, respecto del acto administrativo remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, el 02 de abril de 2025, a través de la plataforma Power Apps, correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación de la docente DORA ESPERANZA MERCHÁN NARANJO, identificada con cédula de ciudadanía No.

través de la plataforma Power Apps, correspondiente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación de la docente DORA ESPERANZA MERCHÁN NARANJO, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.360.397 de Sogamoso, bajo el radicado No. SOG AM20250226F5050002433 de 26 de febrero de 2025. Además, deberá dentro del mismo término, digitalizar y remitir a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1272 de 2018. Lo anterior, de acuerdo a lo motivado.

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, a través del administrador fiduciario y/o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: CONMINAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, para que, en lo sucesivo evite incurrir en actuaciones como las aquí advertidas dé cumplimiento a los términos señalados en el Decreto 1272 de 2018, o en la norma que lo modifique, complemente o sustituya, en lo de su competencia, conforme a lo expuesto.

QUINTO: No emitir orden de protección constitucional para el cumplimiento del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por lo señalado.

que lo modifique, complemente o sustituya, en lo de su competencia, conforme a lo expuesto.

QUINTO: No emitir orden de protección constitucional para el cumplimiento del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por lo señalado.

SEXTO: Desvincular del trámite constitucional a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, por lo señalado…”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-01 4 - Sostuvo que, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumían ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela en la medida en que no fueron desvirtuados por las entidades accionadas, en especial por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, entidad que g uardó absoluto silencio a pesar de haber sido vinculada al proceso.

-. Por su parte, la Secretaría de Educación de Sogamoso sí ejerció su derecho de defensa y reconoció que la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación fue radicada en la plataforma “ Humano en Línea” el 26 de febrero de 2025, bajo el número SOGAM20250226F5050002433, aunque la documentación había sido cargada por la actora desde el 7 de noviembre de 2024.

-. Consideró que la validación documental por parte de la entidad territorial no podía justificar una demora superior a tres meses, sin que existiera constancia de requerimiento alguno a la docente para subsanar o completar la documentación. Así, concluyó que la petición debió haberse radicado formalmente en los días

justificar una demora superior a tres meses, sin que existiera constancia de requerimiento alguno a la docente para subsanar o completar la documentación. Así, concluyó que la petición debió haberse radicado formalmente en los días inmediatamente siguientes al 7 de noviembre de 2024 y no hasta finales de febrero de 2025, como en efecto ocurrió.

-. Estimó que la Secretaría de Educación de Sogamoso acreditó haber remitido el 2 de abril de 2025 el proyecto de acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a través de la plataforma POWER APP , en cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 1272 de 2018.

-. Advirtió que el término máximo de un (1) mes con el que contaba la entidad territorial para elaborar dicho proyecto fue claramente superado, razón por la cual el despacho hizo un llamado de atención a la Secretaría para que, en lo sucesivo, atienda con diligencia los plazos legalmente previstos.

-. Finalmente, indicó que, para el momento de presentación de la acción de tutela (25 de abril de 2025), el FOMAG aún se encontraba dentro del término de un mes que le otorga el artículo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1075 de 2015 (modificado por el Decreto 1272 d e 2018) para aprobar o improbar el proyecto recibido. No obstante, para el momento de proferir el fallo (8 de mayo de 2025), dicho término ya había expirado sin que existiera pronunciamiento definitivo, lo que configuraba una vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-01 5

que existiera pronunciamiento definitivo, lo que configuraba una vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-01 5

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

3.1.- IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONANTE A TRAVES DE SU

APODERADO JUDICIAL.

A través de memorial radicado el 9 de mayo de 2025 , la accionante manifestó que impugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:

  • Manifestó que, respecto a las consideraciones expresadas en el fallo, era necesario señalar que la Secretaría De Educación De Sogamoso, es la entidad que tiene la carga de emitir el acto administrativo, por ende, hasta que no se dé el pronunciamiento de fondo se continuaría vulnerando el derecho fundamental de petición.

-. A su vez, precisó que a pesar de que la entidad territorial sobrepasó el plazo para emitir el proyecto de acto administrativo y posteriormente lo remitió al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, se sigue vulnerando el derecho de petición. Lo anterior en razón a que, al ordenar únicamente al FOMAG que imparta aprobación o desaprobación argumentando el sentido de la decisión no prevé mecanismos eficaces para evitar la dilación indebida del trámite, derivada de un eventual ciclo de observaciones y devoluciones entre Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Sogamoso, lo que perpetuaría la vulneración del derecho fundamental de petición.

-. Aludió que a la fecha han transcurrido más de cuatro meses desde la petición realizada el 7 de noviembre de 2024 , por lo que, exigir al Fondo Nacional de

de Sogamoso, lo que perpetuaría la vulneración del derecho fundamental de petición.

-. Aludió que a la fecha han transcurrido más de cuatro meses desde la petición realizada el 7 de noviembre de 2024 , por lo que, exigir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una respuesta de fondo, sin ordenar la expedición del acto administrativo que resuelva la petición, ocasionaría que la entidad territorial se escude en que no ha recibido instrucción de la en tidad fiduciaria y continuaría vulnerando el derecho de petición de la accionante.

-. Bajo es e contexto, expuso que, están establecidos plazos perentorios para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, y que era que cierto que las entidades accionadas, la Secretaría De Educación De Sogamoso y el FomagFiduprevisora, tienen la obligación de responder a las peticiones que se interpongan ante ellas de manera congruente con lo solicitado y de manera oportuna.

-. Por lo anterior solicita que el fallo de primera instancia se revocado parcialmente y en su lugar se tutelen los derechos invocados ordenando a la Secretaria de Educación de Sogamoso expida acto administrativo que resuelva de manera definitiva su petición.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-01 6

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la señora DORA ESPERANZA MERCHAN NARANAJO , en su condición de accionante a través de su apoderada judicial, esta Judicatura se ocupará de determinar si:

  • ¿Debe revocarse parcialmente el fallo de primera instancia para impartir orden a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO de expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud pensional presentada por la accionante, una vez emitido el concepto del F OMAG, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de petición?

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

Es preciso señalar que, del análisis del escrito de impugnación se advierte que la parte actora solicita a esta Corporación la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, en el sentido de que se extienda la protección del derecho fundamental de petición no solo frente al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, como se dispuso en la decisión impugnad a, sino también

respecto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO.

Fundamenta su solicitud en que, si bien dicha Secretaría elaboró y remitió el proyecto

MAGISTERIO –FOMAG–, como se dispuso en la decisión impugnad a, sino también

respecto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO.

Fundamenta su solicitud en que, si bien dicha Secretaría elaboró y remitió el proyecto de acto administrativo al FOMAG luego de vencido el plazo legal, limitar la orden judicial a la aprobación o desaprobación por parte de este último no resulta eficaz para garantizar la culminación del trámite ni evita dilaciones futuras. Por ello, solicita que se ordene expresamente a la entidad territorial examinar el concepto emitido por el FOMAG, con miras a expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la solic itud pensional formulada en virtud del fallo judicial que reconoció dicha prestación.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-01 7

Si bien es claro que la acción de tutela no procede, en principio, como mecanismo principal para obtener el reconocimiento o pago de una pensión, también lo es que procede excepcionalmente para garantizar la respuesta oportuna de las autoridades cuando se ha agotado la vía administrativa o esta se encuentra injustificadamente paralizada, lo cual es verificable en el presente caso respecto del FOMAG. Como ya se señaló en líneas precedentes, esta entidad incurrió en una omisión injustificada al no responder la solicitud radicada desde el 7 de noviembre de 2024, lo que sustenta la decisión de primera instancia al tutelar el derecho fundamental de petición frente a dicha entidad.

En cuanto a la actuación de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, se observa que al ejercer su derecho de defensa manifestó que la solicitud presentada

la decisión de primera instancia al tutelar el derecho fundamental de petición frente a dicha entidad.

En cuanto a la actuación de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, se observa que al ejercer su derecho de defensa manifestó que la solicitud presentada por la accionante solo adquirió eficacia jurídica a partir del 26 de febrero de 2025, fecha en la que se habría completado el cargue de los documentos requeridos. Alegó además la imposibilidad técnica de adelantar gestiones previas debido a la no renovación del contrato de soporte lógico del sistema “Humano en Línea”, plataforma autorizada para el trámite de solicitudes relacionadas con prestaciones sociales del magisterio. Sin embargo, tales circunstancias, aunque relevantes para efectos administrativos, no desvirtúan que hubo una dilación injustificada en el trámite, atribuible a esa entidad territorial, que impidió cumplir oportunamente los plazos fijados en el Decreto 1272 de 2018.

No obstante, se logró evidenciar de las pruebas adosadas a la presente acción, que, solo hasta el 10 de marzo de los corrientes a través del comunicado No. 20251083001147071, la FIDUPREVISORA despl egó como plan de contingencia el desarrollo de una plataforma alterna para dar traslado a temas represados a nivel nacional, esto es, por el aplicativo POWER APPS, el cual requirió ajustarse, instalarse y ponerse en funcionamiento.

Es así, que qued ó demostrado, que la accionada Secretaria de Educación de Sogamoso, con el fin de mitigar las consecuencias propias de la contingencia que atravesaba la FIDUCIARIA, procedió a emitir proyecto de acto administrativo radicado

Es así, que qued ó demostrado, que la accionada Secretaria de Educación de Sogamoso, con el fin de mitigar las consecuencias propias de la contingencia que atravesaba la FIDUCIARIA, procedió a emitir proyecto de acto administrativo radicado en plataforma mediante Número SOGAM20250226F5050002433 con fecha de envío para estudio el día 02 de abril de 2025 , para que en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo del Magisterio emitiera estudio y aprobación al proyecto remitido junto con sus respectivos anexos, como lo es la indexación y soportes documentales cargados por la firma de abogados, para lo cual, de afirmarseRad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-01 8 que el termino es de 15 días siguientes a la radicación completa en el mismo aplicativo destinado para ello, esto es, hasta el 30 de abril de los corrientes.

Aunado a lo anterior, se hace necesario indicar, que del trámite referido, lo que continúa es la aprobación o desaprobación por parte de la sociedad FIDUCIARIA la cual cuenta con un mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo para impartir su decisión, se podrá suscribir el acto administrativo surtiendo los trámites administrativos a que hubiere lugar en los términos y con las formalidades de Ley, para finalmente la entidad territorial en educación contara con 2 meses siguientes al recibo por parte de la fiduciaria expedir acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de pensión, que es lo que pretende la aquí impugnante.

Así las cosas, dado que la solicitud de reconocimiento pensional fue radicada inicialmente el 7 de noviembre de 2024 ante el Fondo Nacional de Prestaciones

de reconocimiento de pensión, que es lo que pretende la aquí impugnante.

Así las cosas, dado que la solicitud de reconocimiento pensional fue radicada inicialmente el 7 de noviembre de 2024 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, y no ante la Secretaría de Educación de Sogamoso, esta última no ad quirió competencia formal para pronunciarse de fondo sobre la petición desde ese momento, ni puede atribuírsele responsabilidad por la omisión inicial en la respuesta. Tal circunstancia impide jurídicamente que el juez constitucional imparta orden a dicha entidad territorial para que expida un acto administrativo resolutorio definitivo sobre una solicitud que no fue conocida formalmente desde su origen.

En ese sentido, si bien es cierto que la Secretaría de Educación elaboró y remitió el proyecto de acto administrativo solo hasta el 2 de abril de 2025, tras superar las contingencias operativas relacionadas con el sistema de radicación, no puede desconocerse que, conforme al Decreto 1272 de 2018, su rol es de trámite previo y articulado con el FOMAG, el cual conserva la competencia principal para emitir el concepto técnico y aprobar o desaprobar dicho proyecto. Solo una vez agotado este paso, puede exigirse a la Secretaría la emisión del acto definitivo.

Por consiguiente, la orden judicial no puede extenderse en este momento a requerir la expedición inmediata del acto resolutorio por parte de la Secretaría de Educación, ya que tal actuación depende de una validación previa que aún no ha sido surtida. No obstante, se advierte que dicha entidad sí incurrió en una dilación injustificada en el trámite inicial al no gestionar oportunamente la verificación de requisitos y el cargue

ya que tal actuación depende de una validación previa que aún no ha sido surtida. No obstante, se advierte que dicha entidad sí incurrió en una dilación injustificada en el trámite inicial al no gestionar oportunamente la verificación de requisitos y el cargue documental, motivo por el cual resulta acertada la decisión del A quo al conminarla a evitar futuras demoras en procesos de su competencia.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-01 9 Finalmente, se precisa que, una vez el FOMAG emita concepto técnico en relación con el proyecto de acto administrativo, corresponderá a la Secretaría de Educación de Sogamoso continuar con el procedimiento, suscribir el acto que resuelva de fondo la solici tud pensional y notificarlo debidamente a la accionante, en los términos establecidos en el Decreto 1272 de 2018. De este modo, se garantiza una protección eficaz del derecho fundamental de petición, sin desbordar los límites de competencia funcional ni alterar las etapas del procedimiento administrativo legalmente previsto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 8 de mayo de 2025, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15759-31-53-002-2025-00050-01

10

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...