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TSDJ VIT SU - 15759315300220250007202-(30-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250007202-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO E INDIFERENCIA PROCESAL PERSISTENTE: Se confirma la sanción impuesta a los gerentes zonal y regional al configurarse plenamente la responsabilidad objetiva, por la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos para tratar una condición de salud, y la responsabilidad subjetiva, derivada de la contumacia, negligencia e indiferencia demostrada mediante el silencio absolu to y la falta de justificación durante todo el trámite incidental, incluyendo la sede de consulta, lo que evidencia un desinterés total hacia la prestación del servicio de salud y el cumplimiento de la orden judicial.

“Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de Elkin Heriberto Cruz Giral y ordenó a la Nueva EPS la entrega de medicamentos ordena dos por el médico tratante. (…) Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, los incidentados guardaron silencio, al igual que también lo hicieron en el trámite de la consulta. Conforme lo antes señalado, se c oncluye que los responsables del cumplimiento del fallo no han dado total cumplimiento al fallo de tutela del 10 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. (…) En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de los

por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. (…) En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de los incidentados; y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y/o Administradora de la Nueva EPS sucursal Sogamoso y Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Oriente de la Nueva EPS y superior jerárquico de aquella, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 10 de junio de 2025 según qué son los responsables. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva e xaminar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”. (…) En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite se expidieron conforme las probanzas recaudadas hasta aquel momento, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, no se logró evidenciar actuar alguno de los incidentados que buscara dar cumplimiento al fallo de tutela, al igual que guardaron silencio durante todo el trámite. También resalta este Colegiado que durante la presente consulta se le requirió a la incidentada para que informara sobre

buscara dar cumplimiento al fallo de tutela, al igual que guardaron silencio durante todo el trámite. También resalta este Colegiado que durante la presente consulta se le requirió a la incidentada para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, pero una vez transcurrido el término, no hubo respuesta.”

Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Sentencia T-188 de 2002; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato promovido por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la EPS la entrega de medicamentos para el tratamiento de una condición de salud. El Tribunal Superior confirma la sanción impuesta por el juez de primera instancia a la Gerente Zonal y al Gerente Regional. La decisión se fundamenta en que se configuró tanto la responsabilidad objetiva, por la omisión en la entrega de los medicamentos ordenados, como la responsabilidad subjetiva, dada la actitud de contumacia, negligencia e indiferencia evidenciada por el silencio absoluto y la falta de justificación durante todas las etapas del proceso, incluyendo el trámite de consulta ante el Tribunal. Esta persistente inactividad y desinterés procesal demostraron un claro incumplimiento de su deber de garantizar el derecho fundamental a la salud.

Número Proceso: 15759315300220250007202

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: WBALDINA GIRAL TRUJILLO COMO AGENTE OFICIOSA DE ELKIN HERIBERTO CRUZ GIRAL

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 30 de septiembre de 2025TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO E INDIFERENCIA PROCESAL PERSISTENTE: Se confirma la sanción impuesta a los gerentes zonal y regional al configurarse plenamente la responsabilidad objetiva, por la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos para tratar una condición de salud, y la responsabilidad subjetiva, derivada de la contumacia, negligencia e indiferencia demostrada mediante el silencio absolu to y la falta de justificación durante todo el trámite incidental, incluyendo la sede de consulta, lo que evidencia un desinterés total hacia la prestación del servicio de salud y el cumplimiento de la orden judicial.

“Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de Elkin Heriberto Cruz Giral y ordenó a la Nueva EPS la entrega de medicamentos ordena dos por el médico tratante. (…) Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, los incidentados guardaron silencio, al igual que también lo hicieron en el trámite de la consulta. Conforme lo antes señalado, se c oncluye que los responsables del cumplimiento del fallo no han dado total cumplimiento al fallo de tutela del 10 de junio de 2025 proferido

también lo hicieron en el trámite de la consulta. Conforme lo antes señalado, se c oncluye que los responsables del cumplimiento del fallo no han dado total cumplimiento al fallo de tutela del 10 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. (…) En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de los incidentados; y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y/o Administradora de la Nueva EPS sucursal Sogamoso y Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Oriente de la Nueva EPS y superior jerárquico de aquella, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 10 de junio de 2025 según qué son los responsables. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva e xaminar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”. (…) En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite se expidieron conforme las probanzas recaudadas hasta aquel momento, pues una

el comportamiento del demandado y el resultado”. (…) En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite se expidieron conforme las probanzas recaudadas hasta aquel momento, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, no se logró evidenciar actuar alguno de los incidentados que buscara dar cumplimiento al fallo de tutela, al igual que guardaron silencio durante todo el trámite. También resalta este Colegiado que durante la presente consulta se le requirió a la incidentada para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, pero una vez transcurrido el término, no hubo respuesta.”

Fuente Formal: Sentencia SU-034 de 2018; Sentencia T-188 de 2002; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato promovido por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la EPS la entrega de medicamentos para el tratamiento de una condición de salud. El Tribunal Superior confirma la sanción impuesta por el juez de primera instancia a la Gerente Zonal y al Gerente Regional. La decisión se fundamenta en que se configuró tanto la responsabilidad objetiva, por la omisión en la entrega de los medicamentos ordenados, como la responsabilidad subjetiva, dada la actitud de contumacia, negligencia e indiferencia evidenciada por el silencio absoluto y la falta de justificación durante todas las etapas del proceso, incluyendo el trámite de consulta ante el Tribunal. Esta persistente inactividad y desinterés procesal demostraron un claro incumplimiento de su deber de garantizar el derecho fundamental a la salud.

Número Proceso: 15759315300220250007202

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

procesal demostraron un claro incumplimiento de su deber de garantizar el derecho fundamental a la salud.

Número Proceso: 15759315300220250007202

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: WBALDINA GIRAL TRUJILLO COMO AGENTE OFICIOSA DE ELKIN HERIBERTO CRUZ GIRAL

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DECISIÓN 30 SEPTIEMBRE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de sept iembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto consulta incidente con radicado 157593153002202500072 02 , siendo accionante WBALDINA GIRAL TRUJILLO como agente oficiosa de ELKIN HERIBERTO CRUZ GIRAL, y como accionado NUEVA EPS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA

INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA

INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

CON AUSENCIA JUSTIFICADA157593153002202500072 02

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202500072 02

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: WBALDINA GIRAL TRUJILLO como agente oficiosa de ELKIN

HERIBERTO CRUZ GIRAL

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: ACTA 30 SEPTIEMBRE 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 24 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 10 de junio del presente año, el Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del agenciado Elkin Heriberto Cruz Giral, y ordenó a la Nueva EPS que “a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, HAGA ENTREGA de los medicamentos LEVETIRACETAM 500 MG (TABLETA),

LACOSAMIDA 100 MG (TABLETA), VALPROICO SÓDICO 250 MG/5 ML

(JARABE) y CLONAZEPAM 2 MG (TABLETA), formulados por la157593153002202500072 02

3 profesional SANDRA MILENA SUÁREZ TOCHE en atención médica del 03 157593153002202500072 01 2 de abril de 2025, para lo meses de mayo y junio de 2025, de conformidad con lo señalado”.

1.1.2. Wbaldina Giral Trujillo, como agente oficios a de su hijo Elkin Heriberto Cruz Giral, formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, como quiera que no le ha hecho la entrega de los medicamentos LEVETIRACETAM 500 MG (TABLETA), LACOSAMIDA 100 MG (TABLETA),

EPS, a la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, como quiera que no le ha hecho la entrega de los medicamentos LEVETIRACETAM 500 MG (TABLETA), LACOSAMIDA 100 MG (TABLETA),

VALPROICO SÓDICO 250 MG/5 ML (JARABE) y CLONAZEPAM 2 MG

(TABLETA).

1.1.3. Mediante auto del 2 0 de agosto hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación, inform ara que diligencias y acciones había desarrollado a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela del 10 de junio de 2025.

1.1.4. Mediante providencia del 28 de agosto de 2025 al evidenciar que l a requerida guardó silencio, pese a que fue notificad a en debida forma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , requirió a Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Boyacá de la Nueva EPS y superior jerárquico de Mariam Liliana Carrillo Peña Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , para que en el término de ( 3) días siguientes a la notificación del proveído hiciera cumplir el fallo de tutela del 1 0 de junio de 2025 y, de ser el caso, abriera el correspondiente proceso disciplinario contra Mariam Carrillo.

1.1.5. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025 transcurrido el plazo

el caso, abriera el correspondiente proceso disciplinario contra Mariam Carrillo.

1.1.5. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025 transcurrido el plazo concedido sin que los requeridos hubieran brindado pronunciamiento alguno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y responsable del cumplimiento del fallo de tutela emitido el 1 0 de junio de 2025 y Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico de157593153002202500072 02

4 Mariam Carrillo, corriendo traslado del mismo por el término de (3) días hábiles para que contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer, so pena de dar aplicación a las sanciones correspondientes.

1.1.6. En ese orden, el estrado de primer grado, por auto del 18 de septiembre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato, decretando como tales, por parte de la incidenta lista, la copia del fallo de tutela del 10 de junio hogaño , y por parte de la incidentada no evidenció pronunciamiento alguno. Como pruebas de oficio decret ó las practicadas en la acción de tutela que dio origen al trámite, la c opia de la comunicación allegada por la Nuevas EPS el 17 de junio de 2025, en la tutela con radicado 157593153002 20230013000 obrante en el consecutivo No. 06 el Certificado de Existencia y

EPS el 17 de junio de 2025, en la tutela con radicado 157593153002 20230013000 obrante en el consecutivo No. 06 el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A con NIT 900.156.264-2 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el que obra en el consecutivo No. 39 del expediente electrónico , y las Resoluciones No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 y 2025320030001956 -6 del 2 de abril de 2025 emanadas de la Superintendencia Nacional de Salud, relacionadas con la intervención de la EPS accionada, las que obran en los consecutivos No. 9 y 10 del expediente electrónico.

1.2. Decisión de primer grado:

1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante auto del 24 de septiembre hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y/o Administradora de la Nueva EPS sucursal Sogamoso y Aldemar Casadiegos Jaime , Gerente Regional Oriente de la Nueva EPS y superior jerárquico de Mariam Lilian Carrillo, por el incumplimiento del fallo de l 10 de ju nio de 2025 sancionándolos con multa equivalente a (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y (03) días de arresto.

1.2.1. Adujo que lo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental

equivalente a (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y (03) días de arresto.

1.2.1. Adujo que lo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud de Elkin Heriberto Cruz Giral vulnerado por la Nueva EPS, a la que,157593153002202500072 02

5 teniendo la obligación de garantizar la entrega de una serie de medicamentos, no cumplió con lo mismo.

1.2.2. Refirió que durante el trámite del incidente la entidad guardó silencio, denotando así su desidia e indiferencia hacia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo constitucional.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 26 de septiembre hogaño , se requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá Nueva EPS y a Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional Oriente de la Nueva EPS y superior jerárquico de Mariam Lilian Carrillo, a efectos de que en el t érmino de (1) un día remitieran las constancias de cumplimiento del fallo de tutela del 10 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

1.3.2. Una vez transcurrido el término concedido, no se evidenció pronunciamiento alguno.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial del incidenteo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 idem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad , ya que e l juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo , teniendo además del desacato, la medida del seguimiento del que no se hizo uso en esta acción. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de157593153002202500072 02

6 tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de l os responsables de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de

2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de l os responsables de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.

2.3. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.

2.4. Una vez e xpuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y/o Administradora de la Nueva EPS sucursal Sogamoso y Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Oriente de la Nueva EPS y superior jerárquico de la primera, frente al fallo de tutela del 10 de junio de 2025 en el que se ordenó a la Nueva EPS cumpliera con los deberes ya señalados en esta providencia (Ver 1.1.1.).

2.5. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de Elkin Heriberto Cruz Giral y ordenó a la Nueva EPS la entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante.

2.6. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, los Incidentados guardaron silencio, al igual que también lo

la entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante.

2.6. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, los Incidentados guardaron silencio, al igual que también lo hicieron en el trámite de la consulta. Conforme lo antes señalado, se concluye que los responsables del cumplimiento del fallo no han dado total cumplimiento

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593153002202500072 02

7

de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593153002202500072 02

7 al fallo de tutela del 10 de ju nio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

2.7. En este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de l os incidentados; y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y/o Administradora de la Nueva EPS sucursal Sogamoso y Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional Oriente de la Nueva EPS y superior jerárquico de aquella, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 10 de junio de 2025 según qué son los responsables.

2.8. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.

2.9. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte

causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.

2.9. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia emitida el 10 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , a la que se ha hecho referencia en esta decisión, avizorándose entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, ya que no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de los requeridos que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva , puesto que tenían la carga de cumplirla.

2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite se expidie ron conforme las probanzas recaudadas hasta aquel157593153002202500072 02

8 momento, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, no se logró evidenciar actuar alguno de l os incidentados que buscara dar cumplimiento al fallo de tutela, al igual que guard aron silencio durante todo el trámite. También resalta este Colegiado que durante la presente consulta se le requirió a la incidentada para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, pero una vez transcurrido el término, no hubo respuesta.

2.11. Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso fue acertada, por lo que

tutela, pero una vez transcurrido el término, no hubo respuesta.

2.11. Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 24 de septiembre de 2025.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el proveído del 24 de septiembre de 2025 proferid o por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela del 19 de junio hogaño.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153002202500072 02

9

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

5935-250359

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