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TSDJ VIT SU - 15759315300220250008601-(22-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250008601-(22-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO DE AMPARO PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA E INDIVIDUALIZACIÓN DEL OBLIGADO DIRECTO: La sanción por desacato requiere acreditar no solo el incumplimiento objetivo de la orden de tutela, sino la responsabilidad subjetiva (negligencia, dolo o rebeldía) del funcionario esp ecíficamente designado para su cumplimiento, debiendo individualizarse al obligado directo con base en sus funciones registradas. / INCIDENTE DE DESACATO – SANCIÓN AL SUPERIOR FUNCIONAL: Para sancionar al superior funcional por desacato, es requisito previo e indispensable que se le haya requerido formalmente para que haga cumplir la orden a su subordinado y, tras cuarenta y ocho horas de incumplimiento persistente, se abra incidente en su contra, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. / INCIDENT E DE DESACATO – REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES: El representante legal para asuntos judiciales y de tutela, cuya función principal es la defensa jurídica de la entidad, no es por ello el obligado directo a cumplir las órdenes materiales de un fallo de tutela, ni necesariamente el superior funcional del gerente regional encargado del cumplimiento, por lo que su sanción por desacato no procede si no se acredita su competencia funcional directa para ejecutar la orden.

"Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la

"Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Region al Centro Oriente. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Regional Centro Oriente) y a su s uperior Funcional (Agente Interventor) ninguna obligación en el acatamiento del fallo de tutela puede endilgarse al representante para asuntos judiciales y de tutela y, por ende, su sanción deberá ser revocada."

Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018;

tutela y, por ende, su sanción deberá ser revocada."

Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018; Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2009; Corte Suprema de Justicia Auto ATC627 de 2016.

SALVAMENTO DE VOTO – INCIDENTE DE DESACATO: La sanción por desacato solo puede imponerse restrictivamente al primer obligado y a su superior funcional, previo requerimiento formal a este último, y no puede extenderse por analogía a otros funcionarios. La o misión de requerir al superior funcional de la gerente zonal y la exclusión de esta última del incidente genera una nulidad insanable en el procedimiento, por vulneración del debido proceso.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor o infractores, a quienes se les pueda atrib uir la responsabilidad subjetiva, personas a quienes la normatividad sancionatoria determina, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, y en estos casos solo puede extenderse al primeramente obligado, como sería el caso de la gerente o administradora de la Zonal de Boyacá, y a su superior funcional. (…) La norma sancionatoria que rige este trámite, es la contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicarse restrictivamente

sancionatoria que rige este trámite, es la contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicarse restrictivamente a la persona obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, ya que por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de a plicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar. (…) Lo anterior, aunque solo se mantuvo la sanción respecto Aldemar Casadiegos Jaime, al ser el superior funcional dentro del esquema de la Nueva EPS de la administradora o gerente zonal de Boyacá, no fue requerido conforme la normativa, la sanción no se podía imponer, puesto que el requerimiento para cumplimiento al superior de la obligada Carrillo Peña no se hizo, lo que generó nulidad insaneable de la actuación, que debía declararse."

Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos. El Tribunal Superior confirmó la sanción impuesta al Gerente Regional,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 por ser el obligado directo y haber actuado con negligencia al no cumplir la orden ni justificar su incumplimiento. Sin embargo, revocó la sanción impuesta al Representante Legal para asuntos judiciales, al encontrar que no era el obligado directo ni super ior funcional del gerente regional, y que no se había surtido el requerimiento previo contra el Agente Interventor (superior funcional identificado) para poder sancionarlo. Se modifica

era el obligado directo ni super ior funcional del gerente regional, y que no se había surtido el requerimiento previo contra el Agente Interventor (superior funcional identificado) para poder sancionarlo. Se modifica parcialmente la decisión del a-quo. El salvamento de voto discrepa de la decisión mayoritaria que confirmó la sanción por desacato a uno de los funcionarios. El magistrado salva votante considera que el procedimiento adolece de una nulidad insanable porque no se incluyó en el incidente a la gerente zonal de Boyacá, quien sería la primera obligada, y porque no se surtió el requerimiento previo al superior funcional de esta, tal com o lo exige el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Argumenta que, al tratarse de una norma sancionatoria, su aplicación debe ser restrictiva y no puede extenderse por analogía a otros funcionarios, por lo que la sanción impuesta carece de sustento procedimental.

Número Proceso: 15759315300220250008601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: ROBIN FERNANDO CELY

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 22 de agosto de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 139

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 139

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PA TRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759315300220250008601 ROBIN FERNANDO CELY contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

(SALVA VOTO)Consulta desacato 15759315300220250008601 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el JUZGADO

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 13 de agosto de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro del incidente de desacato adelantado por ROBIN FERNANDO CELY en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- En sentencia del 26 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de ROBIN FERNANDO CELY, y ordenó a la Nueva EPS , la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante.

2.- EL 8 de julio de 2025, el accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

3.- En auto del 8 de julio de 2025, el A quo requirió a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para acciones judiciales y de tutela,

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759315300220250008601

INCIDENTANTE

INCIDENTADO : ROBIN FERNANDO CELY

NUEVA EPS

ORIGEN : JUZGADO 2° CIVIL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 139

INCIDENTADO : ROBIN FERNANDO CELY

NUEVA EPS

ORIGEN : JUZGADO 2° CIVIL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 139

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15759315300220250008601

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de Nueva EPS, a fin de que informará quien era el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela para la región.

4.- En autos del 16 y 25 de julio 2025, el A quo requirió por primera y segunda vez a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Centro Oriente, y a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela , ambos representantes de NUEVA EPS , para que dieran cumplimiento al fallo de tutela. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

5.- El 4 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en contra de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela.

6.- Mediante proveído del 19 de agosto de 20 25, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Centro Oriente, y a LUIS FERNANDO BERNAL

DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Centro Oriente, y a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, imponiéndoles una sanción de 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvie ran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato 15759315300220250008601 4

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre

de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de u n juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de

Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de u n juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin pe rjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato 15759315300220250008601 5

hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cu estión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cu estión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la p arte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15759315300220250008601 6

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en el fallo del 26 de junio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“CERTOLIZUMAB PEGOL 200 MG /1ML (SOLUCIÓN INYECTABLE1ML) – (H) – JERINGA PRELLENADA1ML, FOLICO ÁCIDO 1 MG (TABLETA), METOTREXATO SÓDICO 2.5 MG (TABLETA) – TABLETA y CALCIPOTRIOL + BETAMETASONA 5/50MG/100G EQ. 50MCG/0.5MG/G (GEL TÓPICO30G) – TUBO30G prescritos al paciente ROBIN FERNANDO CELY según historia clínica por el profesional en dermatología el 15 de febrero de 2025, y posfechados el 15 de marzo y 15 de abril del corriente año, de conformidad con lo señalado.”

paciente ROBIN FERNANDO CELY según historia clínica por el profesional en dermatología el 15 de febrero de 2025, y posfechados el 15 de marzo y 15 de abril del corriente año, de conformidad con lo señalado.”

El accionante sostiene que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado, toda vez que , a pesar de acudir de forma constante a la farmacia dispensadora, no ha sido posible obtener los medicamentos prescritos por el médico tratante.

Resulta relevante advertir que, pese a haber sido debidamente notificada, la entidad NUEVA EPS no presentó escrito de respuesta en el trámite incidental, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto del cumplimiento de la orden impartida.

Con fundamento en lo anterior, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte un incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Ello, por cuanto no se acreditó que la entidad accionada hubiera desplegado todas las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento integral de lo ordenado, específicamente, la entrega de los medicamentos citados en precedencia.

Así, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, así como en el trámite del requerimiento previo, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el

obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, así como en el trámite del requerimiento previo, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente, se tiene que, en efecto , las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas, y en las mismas se requirió de forma puntual a Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la NuevaConsulta desacato 15759315300220250008601 7

EPS, Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Leg al para Asuntos Judiciales, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente.

Debe tenerse en cuenta que a pesar de que se comunicó en debida forma el inicio del trámite incidental a los antes referidos, NO se obtuvo respuesta alguna frente a lo ocurrido, de suerte que la entidad accionada omitió informar, en los términos que se lo exigió la autoridad judicial, quien era el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia.

Si ello es así, serán las deposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se R egistra como Representantes Legales a : (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor ; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las

BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:Consulta desacato 15759315300220250008601 8

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimi ento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tu tela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien

cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.

La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.

Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela. Textualmente:Consulta desacato 15759315300220250008601 9

31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela. Textualmente:Consulta desacato 15759315300220250008601 9

“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.

Así las cosas, se insiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como

GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE.

La sanción frente al Dr. CASADIEGOS será confirmada.

La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.

Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:

“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la

consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:

“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucio nal del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, ( vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.(Subrayado de la Sala)

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejer

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