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TSDJ VIT SU - 15759315300220250009001-(05-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250009001-(05-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR COMO SUPERIOR FUNCIONAL Y GARANTE PRESUPUESTAL: El Agente Interventor de una EPS intervenida, en su calidad de representante legal a nivel nacional y responsable directo del funcionamiento de la entidad, tiene la función de garantizar el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como la administración de los recursos; por lo tanto, es procedente y necesario vincularlo en el trámite incidental de desacato, ya que es quien dispone de los recursos presupuestales para el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela, y su omisión constituye una indebida integración del contradictorio que acarrea la nulidad. / INCIDENTE DE DESACATO – AGENTE INTERVENTOR COMO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO PRESUPUESTAL: El Agente Interventor, al tener la guarda y administración de los bienes y ser responsable de la adecuada gestión financiera de los recursos del sistema de salud, es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela, por lo que su vinculación es imperativa para una gestión efectiva que solucione los recurrentes incumplimientos.

“Lo anterior, toda vez que al revisar las funciones que este desarrolla, se puede determinar que también resultaba procedente su vinculación y eventual sanción, debido a que es quien debe "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional

legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. En esos tér minos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino emitir sanción en su contra, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. Sumado a ello, y de acuerdo al Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que el Interventor también funge como superior funcional del Gerente Regional Centro Oriente, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, sino que, en ejercicio de su s funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad.”

Fuente Formal: Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza la consulta de una sanción por desacato impuesta por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS autorizar y entregar medicamentos y garantizar un tratamiento integral. El Tribunal Superior revocó la de cisión del juzgado de primera instancia al encontrar un vicio de

un fallo de tutela que ordenaba a una EPS autorizar y entregar medicamentos y garantizar un tratamiento integral. El Tribunal Superior revocó la de cisión del juzgado de primera instancia al encontrar un vicio de procedimiento, consistente en la indebida integración del contradictorio, ya que no se vinculó en el trámite incidental al Agente Interventor de la entidad, quien, por sus funciones legales, es el representante legal a nivel nacional, tiene la guarda y administración de los bienes, garantiza la prestación del servicio de salud y es el responsable directo de la gestión financiera y presupuestal necesaria para el cumplimiento de las órdenes judiciales. Se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente y se ordenó al juzgado de origen rehacer el trámite, vinculando al Agente Interventor.

Número Proceso: 15759315300220250009001

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MARIA PRAXEDI CARVAJAL HINOJOSA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 5 de septiembre de 2025Radicado No. 1575931530022025-00090-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022025-00090-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022025-00090-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: MARIA PRAXEDI CARVAJAL HINOJOSA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por María Praxedi Carvajal Hinojosa contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 7 de julio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora María Praxedi Carvajal Hinojosa , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 7 de julio de 202 5 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de MARÍA PRAXEDI CARVAJAL HINOJOSA identificada con cédula de ciudadanía No.

dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de MARÍA PRAXEDI CARVAJAL HINOJOSA identificada con cédula de ciudadanía No. 23.725.282 de Maní - Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2 que, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ENTREGAR los medicamentos ÁCIDO ZOLEDRÓNICO 5/100 MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE y LEFLUNOMIDA 20 MG CÁPSULA BLANDA ordenados por el galeno especialista en reumatología en fórmulas médicas expedidas el 04 de marzo de 2025, en las instalaci ones de la EPS o de suRadicado No. 1575931530022025-00090-01

gestor farmacéutico ubicadas en el municipio de domicilio de la paciente a ella directamente o a la persona que autorice para dicho trámite, de conformidad con lo señalado.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2 que, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, GARANTIZAR tratamiento integral a la accionante MARÍA PRAXEDI CARVAJAL HINOJOSA identificada con cédula de ciudadanía No. 23.725.282 de Maní - Casanare, para el manejo de los diagnósticos médicos de “ARTRITIS REUMATOIDEA SEROPOSITIVA” y “ARTROSIS

cédula de ciudadanía No. 23.725.282 de Maní - Casanare, para el manejo de los diagnósticos médicos de “ARTRITIS REUMATOIDEA SEROPOSITIVA” y “ARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA” y para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de estas, con el fin de restablecer su sal ud, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través del representante legal y/o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal SEGUNDO de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991…”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, solicitando se tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo y se impongan las sanciones legales correspondientes, puesto que, según indica, luego de transcurridos varios días desde la notificación del fallo de tutela, la Nueva EPS no ha cumplido con el mismo. Señala que se ha acercado en varias oportunidades a la entidad y su gestor farmacéutico a reclamar los medicamentos ordenados; no obstante, en las mismas le indican que no tienen conocimiento de la orden constitucional o que no hay disponibilidad del medicamento, lo que considera, representa un desconocimiento deliberado de la providencia de amparo y su obligación legal de acatarlo.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar

disponibilidad del medicamento, lo que considera, representa un desconocimiento deliberado de la providencia de amparo y su obligación legal de acatarlo.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 17 de julio del año en curso requirió al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS para que en el término de dos (2) días, informara los datos personales de la persona llamada legalmente a responder por el cumplimiento del fallo de tutela y su superior jerárquico. Asimismo, dispuso, notificar el proveído al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.

De otro lado, requirió a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - COLSUBSIDIO, a través de su representante legal, para que en el término de tres (3) días, informara lo pertinente respecto a la entrega de los medicamentos solicitados.

Finalmente, por secretaria ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá, concediéndoleRadicado No. 1575931530022025-00090-01

dos (2) días, con el fin de que remitiera el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva EPS; y en igual sentido, dispuso por secretaria descargar de la página de la Superintendencia Nacional de Salud y agregar al trámite incidental las Resoluciones No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 y 20253200300019566 del 2 de abril de 2025.

página de la Superintendencia Nacional de Salud y agregar al trámite incidental las Resoluciones No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 y 20253200300019566 del 2 de abril de 2025.

2.4.- El 18 de julio, en respuesta al oficio dispuesto por secretaria, la Cámara de Comercio de Bogotá allegó el Certificado de Existencia y Representación Legal y/o inscripción de documentos de la sociedad de la Nueva EPS.

2.5.- En auto del 25 de julio, ordenó por secretaria expedir copia de la comunicación allegada por la Nueva EPS el 17 de junio de 2025 dentro de la tutela con radicado No. 15759315300220230013000 con el fin de incorporarla al trámite incidental.

De otro lado, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional de la Nueva EPS, en condición de encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, para que en el término de tres (3) días procediera a cumplir la orden constitucional. Asimismo, requirió al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo como superior jerárquico del anterior funcionario para que lo conminara a dar cumplimiento al fallo, o en su defecto, iniciara el debido proceso disciplinario en su contra. Por último, requirió por segunda vez a

COLSUBSIDIO.

2.6.- Por auto del 4 de agosto, realizó un nuevo requerimiento a los Dres. Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Fernando Bernal Jaramillo, para los mismos fines del anterior. Asimismo, en nueva oportunidad, requirió a Colsubsidio a través del Dr. Ricardo Reyes Marín en calidad de Representante Legal, con idénticos fines a los del auto que anteceden.

Asimismo, en nueva oportunidad, requirió a Colsubsidio a través del Dr. Ricardo Reyes Marín en calidad de Representante Legal, con idénticos fines a los del auto que anteceden.

2.7.- En auto del 12 de agosto requirió por última vez a los funcionarios de la Nueva EPS previamente referidos para que en el término de tres (3) días, remitieran las constancias del cumplimiento del fallo de tutela.

2.8.- Luego, en providencia del 19 de agosto se dio apertura al incidente de desacato en contra del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional de la entidad accionada NUEVA E.P.S ., como encargado del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra la entidad, y Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo , como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la misma entidad , concediéndoles el término de tres (3) días para que procedieran a cumplir la orden deRadicado No. 1575931530022025-00090-01

tutela y solicitaran o allegaran las pruebas que consideraran pertinentes. Decisión que se notificó a través de correo electrónico. En la misma, se dispuso notificar la providencia al Agente Interventor de la Nueva EPS , y se requirió a Colsubsidio para que en el término de tres (3) días diera respuesta a los requerimientos efectuados con anterioridad.

2.9.- A través de auto del 26 de agosto se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante la copia del fallo de tutela de primera instancia del 7 de julio de 2025.

Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, ya que no emitió respuesta alguna.

parte incidentante la copia del fallo de tutela de primera instancia del 7 de julio de 2025.

Frente a la parte incidentada no decretó pruebas, ya que no emitió respuesta alguna.

Como pruebas de oficio : i) las practicadas en la acción de tutela y las decisiones allí tomadas; ii) las Resoluciones No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 y 2025320030001956-6 del 2 de abril de 2025 emanadas de la Superintendencia Nacional de Salud , relacionadas con la intervención de la EPS; iii) copia de la comunicación allegada por la NUEVAS EPS el 17 de junio de 2025, en la tutela No. 2023-00130-00 y iv) Certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

2.10.- Finalmente, mediante proveído del pasado 1° de septiembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a l Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de julio de 202 5; en consecuencia, le impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.Radicado No. 1575931530022025-00090-01

Tal situación la comprendió la Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite y sancionó al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de G erente Regional de la Nueva EPS, lo cierto es que ha debido hacer parte del mismo al Agente Interventor de la entidad.

Lo anterior, toda vez que al revisar las funciones que este desarrolla, se puede determinar que también resultaba procedente su vinculación y eventual sanción, debido a que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en

en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino emitir sanción en su contra, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.

Sumado a ello, y de acuerdo al Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que el Interventor también funge como superior funcional del Gerente Regional Centro Oriente, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad.

Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio del funcionario que debió hacer parte del trámite, lo que, además, constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.

Por lo anterior, y ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 19 de

contradicción.

Por lo anterior, y ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 19 de agosto de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular al AgenteRadicado No. 1575931530022025-00090-01

Interventor de la Nueva EPS, para que se haga parte dentro del tramite en procura del cumplimiento del fallo de tutela que deriva el presente desacato.

De otro lado, se hace un llamado para que, en futuras oportunidades, al momento de emitir una orden de tutela, la misma vaya dirigida de manera puntual al funcionario a quien se le exige, y la calidad bajo la cual actúa al interior de la entidad accionada, pues ello permite establecer desde los albores del trámite, quienes son los sujetos llamados a responder ante el eventual incumplimiento de la misma.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por MARÍA PRAXEDI CARVAJAL HINOJOSA , a partir del auto del 19 de agosto de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de la s situaciones advertidas, conforme a lo expuesto en la parte

agosto de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de la s situaciones advertidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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