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TSDJ VIT SU - 15759315300220250009501-(14-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250009501-(14-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – REVOCACIÓN DE LA SANCIÓN ANTE CUMPLIMIENTO POSTERIOR Y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: La sanción por desacato procede ante el incumplimiento injustificado de un fallo de tutela; sin embargo, para su imposición debe verificarse la responsabilidad objetiva y subjetiva del obligado. La responsabilidad subjetiva exige contumacia o negligencia no justificada. Si con posterioridad al incidente y en sede de consulta la entidad acredita el cumplimiento sustancial de las órdenes y el accionante lo confirma, desaparece la base para la sanción, debiendo revocarse la decisión que la impuso, sin perjuicio de ordenar el estricto seguimiento del cumplimiento integral.

“2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial - o sancionar a los r esponsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 idem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en

conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justif icación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) 2.6. En este punto, merece la pena traer a colaci ón, que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues en primera instancia existió falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que son las persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 08 julio de 2025. 2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, se estructura, cuando exista contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no respondan a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que "de allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado

efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado". (…) 2.11. En suma, para la Sala es claro que la sanción impuestas en este trámite, son acordes con la probanza recaudada, pues una vez surtido el trámite del incidente de desacato, y fue en el trámite de consulta que se logró evidenciar que la entidad, impartió trámite de agendamiento de consultas y proceso de reconocimiento y pago del trasporte del agenciado Darío Martínez Ramos, para las valoraciones, citas y tratamientos necesarios para el tratamiento de su patología traumatismo, no especificado y fractura de la bóveda del cráneo, ordenado por la primera instancia, razón por la que se revocará la decisión consultada.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 25, 27 y 52; Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018; Corte

Constitucional, Sentencia T-188 de 2002.

Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato promovido por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenó a una EPS autorizar y agendar varias consultas, procedimientos y tratamientos médicos, así como el pago de transportes, para un pa ciente. El Juzgado de primera instancia declaró responsables de desacato y sancionó a varios funcionarios de la EPS. El Tribunal Superior, en sede de consulta, revocó dicha decisión. El problema jurídico central fue determinar si existía responsabilidad su bjetiva (contumacia o negligencia no justificada) para imponer la sanción por desacato. El Tribunal fundamentó su decisión en que, si

decisión. El problema jurídico central fue determinar si existía responsabilidad su bjetiva (contumacia o negligencia no justificada) para imponer la sanción por desacato. El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien inicialmente hubo incumplimiento (responsabilidad objetiva), durante el trámite de consulta la EPS acreditó haber age ndado la mayoría de las citas ordenadas y el accionante confirmó dichas gestiones. Al evidenciarse este cumplimiento posterior y no existir prueba de una intención deliberada de incumplir, se consideró que no se configuró la responsabilidad subjetiva necesaria para mantener la sanción. Por lo tanto, se revocó el auto que imponía la multa y el arresto, pero se exhortó a la EPS a dar estricto cumplimiento al fallo de tutela y se ordenó el seguimiento del caso.

Número Proceso: 15759315300220250009501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: JUAN DARÍO MARTÍNEZ SUANCHA COMO AGENTE OFICIOSO DE D.M.R.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 14 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 14 OCTUBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 14 OCTUBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente de desacato con radicado 157593153002202500095 01 siendo accionante JUAN DARÍO MARTÍNEZ SUANCHA como agente oficioso de D.M.R. y accionado NUEVA EPS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153002202500095 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202500095 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: REVOCAR

RADICACIÓN: 157593153002202500095 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: REVOCAR ACCIONANTE: JUAN DARÍO MARTÍNEZ SUANCHA como agente oficioso de D.M.R.

ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 14 de octubre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 08 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 8 de julio del presente año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho fundamental a la salud , y ordenó a la Nueva EPS y a la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja, “… a través de su representante legal y/o de la División que corresponda al interior de esa entidad, que, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a AUTORIZAR las siguientes órdenes médicas:

CONSULTA CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA

OFTALMOLOGÍA, VACUNA INFLUENZA ESTACIONARIA 0.5 ML

providencia, proceda a AUTORIZAR las siguientes órdenes médicas:

CONSULTA CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA

OFTALMOLOGÍA, VACUNA INFLUENZA ESTACIONARIA 0.5 ML

ADULTOS, NEUMOCOCO VACUNA CONJUGADA 13 VALENCIAS

COLUCIÓN INYECTABLE 0.5 ML, VACUNA MENINGOCOCO 0.5 ML VIAL

IM, NEUMOCOCO VACUNA POLISACARIDA 23 VALENCIAS SOLUCIÓN

INYECTABLE 0.5 ML, VACUNA PENTAVALENTE, CONSULTA CONTROL

O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA NEUROCIRUGÍA, CONSULTA

CONTROL O SEGUIMIENTO ESPECIALISTA ORTOPEDIA Y

TRAUMATOLOGÍA y TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA DE CRÁNEO157593153002202500095 01

3 SIMPLE, prescritas el 08 y 11 de marzo y 04 de abril de 2025, por los galenos tratantes al agenciado. (…) CUARTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. con NIT. 900.150.204-2, a través de su representante legal y/o de la División que corresponda al interior de esa entidad, RECONOCER y PAGAR el TRANSPORTE que requiera el agenciado DARÍO MARTÍNEZ RAMOS, en el evento que la EPS autorice la valoración médica o realización de tratamientos y/o procedimientos para el manejo de los diagnósticos de “TRAUMATISMO, NO ESPECIFICADO y FRACTURA DE LA BÓVEDA DEL CRÁNEO”, o para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de estas, en un municipio diferente al

diagnósticos de “TRAUMATISMO, NO ESPECIFICADO y FRACTURA DE LA BÓVEDA DEL CRÁNEO”, o para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de estas, en un municipio diferente al de la residencia del paciente. En el evento que el médico tratante determine la necesidad de un acompañante para el afiliado para asistir a las citas o procedimiento médicos para el manejo de los diagnósticos referidos, fuera de su lugar de residencia, deberá la NUEVA EPS sufragar dichos gastos. Cuando no sea posible la asunción directa de estos rubros por la EPS y se pruebe su cancelación por la parte actora, la EPS deberá proceder a su reconocimiento por la figura de reembolso, en los casos y eventos descritos en precedencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la EPS, para tal fin . (…) ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2 que, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, GARANTIZAR tratamiento integral al agenciado DARÍO MARTÍNEZ RAMOS, para el manejo de los diagnósticos médicos de “TRAUMATISMO, NO 18 ESPECIFICADO y FRACTURA DE LA BÓVEDA DEL CRÁNEO” y para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de estas, con el fin de restablecer su salud, de conformidad con lo expuesto.

1.1.2. El 06 de agosto hogaño, la accionante, formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, respecto de la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , como quiera que, hasta la

por el incumplimiento de la Nueva EPS, respecto de la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , como quiera que, hasta la fecha, no habían e xpedido la autorización y agendamiento de citas prescritas mediante el 8 y 11 de marzo de 2025 que ordena: A. Consulta de control o seguimiento con especialista en oftalmología B. Vacuna contra la influenza estacional (0.5  ml, adultos) C. Vacuna neumococo conjugado (13 valencias, 0.5  ml inyectable) D. Vacuna meningococo (0.5  ml vial IM)

E. Vacuna neumococo polisacárida (23 valencias, 0.5  ml inyectable) F.

Vacuna pentavalente G. Consulta con neurocirug ía H. Consulta con especialista en ortopedia y traumatolog ía I. Tomograf ía axial computarizada de cr áneo simple J y de la ESE Hospital Universitario San157593153002202500095 01

4 Rafael de Tunja , en cuanto al agendamiento de consulta por infectología , puesto que pese a que informó al despacho que agendó la consulta, esta cita no se hizo efectiva.

1.1.3. Mediante auto del 8 de agosto de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, la juez de primera instancia, requirió a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de la Nueva EPS, y al director de la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja , para que el en término de dos (2) días, informaran sobre la persona responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido, así como de su superior jerárquico.

de la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja , para que el en término de dos (2) días, informaran sobre la persona responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido, así como de su superior jerárquico.

1.1.3.1. La Nueva EPS, en atención al requerimiento del despacho, remitió Resolución No. 2024160000003012 del 6 de marzo de 2024. Por su parte, la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja , informó que ha venido dando cumplimiento a la orden impartida, toda vez que agendó la consulta por infectología para el 22 de julio de 2025 no obstante, señaló que el a ccionante no asistió a la cita programada, sin justificación alguna.

1.1.4. En vista d e la respuesta de los accionados, el juzgado , mediante proveído del 19 de agosto de 2025 requirió al incidenta lista para que en el término de dos (2) días, informara si había solicitado nuevamente la cita de consulta por infectologí a, a lo que el accionante aludió que fue programada y notificada un día antes de su realización, exigiéndole la presentación de copia de la historia clínica, orden médica y autorización, pero que solo contaba con la última y los demás documentos no pudo obtenerlos debido a dificultades de comunicación con el Hospital y que a través de las líneas telefónicas intentó comunicarse en reiteradas ocasiones para agendar la cita, y finalizó informando que la Nueva EPS, tampoco ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

1.1.5. Por auto del 27 de agosto de 2025 y del 09 de septiembre hogaño, el

informando que la Nueva EPS, tampoco ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

1.1.5. Por auto del 27 de agosto de 2025 y del 09 de septiembre hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, requirió por segunda vez a Mariam Liliana Carrillo Peña Gerente Zonal de la Nueva EPS, a su superior jerárquico, Aldemar Casadiegos, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, al Director y/o Representante legal en su condición de su Gerente, doctor Germán Francisco Pertuz González y/o quien haga sus veces de la ESE Hospital SAN Rafael de Tunja y al accionante, para que en el t érmino de tres (3) días, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 8 de julio de 2025.157593153002202500095 01

5 1.1.5.1. El accionante, informó que ha realizado múltiples llamadas a la línea nacional de atención de la Nueva EPS , abonado telefónico 601 9190000 , enviado mensajes de datos a la línea WhatsApp 310 7537810, propiedad de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, y correos electrónicos , sin que recibiera respuesta oportuna.

1.1.5.2. El Hospital San Rafael de Tunja , aludió el 10 de septiembre de 2025 que ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pese a que el accionante no asistió a la consulta programada para el 22 de julio del presente año y que la entidad, procedió a reprogramarla para el 30 de septiembre de 2025 a las 11:00 am, a la que debía asistir con orden médica original y la autorización del

asistió a la consulta programada para el 22 de julio del presente año y que la entidad, procedió a reprogramarla para el 30 de septiembre de 2025 a las 11:00 am, a la que debía asistir con orden médica original y la autorización del servicio vigente expedida por la Nueva EPS , sin embargo, hizo la salvedad de que la autorización emitida por la entidad promotora de salud se encontraba vencida, por lo que debía gestionar su renovación antes de la cita, información que fue debidamente comunicada al accionante.

1.1.6. Mediante providencia del 25 de septiembre del año presente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dio apertura al incidente de desacato en contra de Gloria Libia Polanía Aguill ón, en su condición de Agente Interventora de la Nueva EPS, a Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , corriendo traslado del mismo por el término de tres (3) día s, a fin de que pudieran ejercer el derecho defensa.

1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 03 de octubre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacat o, y decretó como “ PRUEBAS DE LA PARTE INCIDENTANTE -. Copia del fallo de tutela de primera instancia de 8 de julio de 2025. -Informe de cumplimiento que reposa en el expediente de

trámite incidente de desacat o, y decretó como “ PRUEBAS DE LA PARTE INCIDENTANTE -. Copia del fallo de tutela de primera instancia de 8 de julio de 2025. -Informe de cumplimiento que reposa en el expediente de tutela digital. -Copias de órdenes médicas (fechas: 8 y 11 de marzo y 4 de abril de 2025, que reposan en el expediente de tutela digital. 1.3.- PRUEBAS DE OFICIO. Las practicadas en la acción de tutela, Certificado de Existencia y Representación Legal de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A (…) Resoluciones No. 20241600000030126 del 3 de abril de 2024 y 2025320030001956 -6 del 2 de abril de 2025 emanadas de la Superintendencia Nacional de Salud”.

1.2. Decisión de primer grado:157593153002202500095 01

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1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 08 de octubre de hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Ci rcuito de Sogamoso, declaró como responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a su superior jerárquico , Aldemar Casadiegos, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a Gloria Libia Polanía Aguillon , en su condición de Agente Interventora de la Nueva EPS por el incumplimiento del fallo de tutela del 08 julio de 2025 , sancionándola con multa equivalente a tres (3) salario s mínimos legales mensuales vigentes y arresto por tres (3) días.

EPS por el incumplimiento del fallo de tutela del 08 julio de 2025 , sancionándola con multa equivalente a tres (3) salario s mínimos legales mensuales vigentes y arresto por tres (3) días.

1.2.2. Adujo que pese a realizar varios requerimientos a los incidentados , éstos guardaron silencio , que no se incorporó dentro del expediente, prueba que demostrara que la carga impuesta fue satisfecha, y tampoco evidencia de justificación por tal omisión.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto , mediante proveído del 10 de octubre del año actual, se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Gloria Libia Polanía Aguillón, en calidad de agente interventora de la misma entidad y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS y/o a quien haga sus veces , a efectos de que en el término de (1) día remitieran las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 08 de ju lio de 202 5, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1.3.2. El 17 de octubre de 2025 la Nueva EPS, ya expedido el fallo de primera instancia, allegó a esta Corporación, soporte de cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela del 08 de julio de 2025 en la que se observa constancia de asistencia a consulta de control o de seguimiento por especialista en infectología del 30/09/2025; constancia agendamiento: 1.

impartida en sentencia de tutela del 08 de julio de 2025 en la que se observa constancia de asistencia a consulta de control o de seguimiento por especialista en infectología del 30/09/2025; constancia agendamiento: 1. consulta de control o de seguimiento por especialista en neurocirugía para el 17/10/2025 a las 4:00 pm, en el H ospital San Rafael de Tunja, notificada vía llamada telefónica al abonado celular 3027504575, 2. consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología para el 20/10/2025 en la IPS Optisalud notificada al abonado celular 3115794105; soporte asistencia consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología para el 08/10/2025 en el H ospital San Rafael de Tunja, comunicación vía telefónica al abonado celular 3115794105; 4.157593153002202500095 01

7 Soporte de programación notificada al abonado celular 3027504575 tomografía computada de cráneo simple para el 16/10/2025 a las 12:20 en Multimágenes.

1.3.2.1. La entidad promotora de salud, agregó que respecto del traslado terrestre no asistencial simple Tota ( Boyacá) Tunja, anexó soporte de notificación de proceso solicitud de servicios , puesto en conocimiento al abonado celular 3115794105 y le informó que se encuentra pendiente autorización de servicio para el 16, 17 y 20/10/2025 se solicita env ío de documentos; por último, en cuanto a la radiografía de femur ap y lateral ,

abonado celular 3115794105 y le informó que se encuentra pendiente autorización de servicio para el 16, 17 y 20/10/2025 se solicita env ío de documentos; por último, en cuanto a la radiografía de femur ap y lateral , anexó soporte de llamada al 3115794105 en la que manifestó el accionante haber recibido el servicio en abril del 2025.

1.3.3. El 17 de octubre de 2025 esta Sala se comunicó con la incidenta lista, al abonado celular 3142505178 quien confirmó a esta instancia , la veracidad de lo manifestado por la Nueva EPS.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 idem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.157593153002202500095 01

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2.3. El incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino una forma de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2, y procurar su materialización.

2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud que le asisten a Rosario Pérez Camacho, el cual obligó a la Nueva EPS a hacer procedimientos y consultas médicas al beneficiario.

2.5. Una vez expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS , frente a la orden

desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS , frente a la orden impartida a dicha entidad, correspondiente a l agendamiento de “consulta control o seguimiento por especialista oftalmología, vacuna influenza estacionaria 0.5 ml adultos, neumococo vacuna conjugada 13 valencias solución inyectable 0.5 ml, vacuna meningococo 0.5 ml vial im, neumococo vacuna polisacarida 23 valencias solución inyectable 0.5 ml, vacuna pentavalente, consulta control o seguimiento por especialista neurocirugía, consulta control o seguimiento especialista ortopedia y traumatología y tomografía axial computada de cráneo simple”.

2.6. En este punto, merece la pena traer a colación , que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada , y para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues en primera instancia existió falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y a su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS , ya que son las persona con capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 08 julio de 2025.

2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, se estructura , cuando exista contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no respondan a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte

2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, se estructura , cuando exista contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no respondan a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional indicando que “de allí se desprende que corresponde a la

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593153002202500095 01

9 autoridad competente verificar si efectivamente existe una

9 autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado3”.

2.8. Pese a que la parte incidentada en primera instancia, guardó silencio, en sede de consulta emitió respuesta, informando que en efecto agendó las consultas ordenadas por el médico tratante , adjuntando soportes de los agendamientos y llamadas telefónicas con el incidentalista, en la que le notificó la programación de las diferentes citas.

2.9. Es entonces necesario resaltar que para el 17 de octubre de 2025 la accionada Nueva EPS, remitió a esta Sala, soporte de cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela, en la que se observa la programación de consultas: consulta de control o de seguimiento por especialista en infectología del 30/09/2025; 1. consulta de control o de seguimiento por especialista en neurocirugía para el 17/10/2025 a las 4:00 pm, en el Hospital San Rafael de Tunja, 2. consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología para el 20/10/2025 en la IPS Optisalud ; 3. consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología para el 08/10/2025 en el H ospital San Rafael de Tunja; 4. tomografía computada de cráneo simple para el 16/10/2025 a las 12:20 en Multiimagenes ; respecto del traslado terrestre no asistencial simple tota l (Boyacá) Tunja, anexó soporte de notificación de proceso

4. tomografía computada de cráneo simple para el 16/10/2025 a las 12:20 en Multiimagenes ; respecto del traslado terrestre no asistencial simple tota l (Boyacá) Tunja, anexó soporte de notificación de proceso solicitud de servicios , puesto en conocimiento al abonado celular 3115794105 de propiedad del accionante, y que se encuentra pendiente autorización de servicio para el 16, 17 y 20/10/2025 se solicita envió de documentos y; radiografía de femur ap y lateral , anexó soporte de llamada al 3115794105 en la que manifestó el accionante haber recibido el servicio en abril del 2025.

2.10. Por lo anterior, esta Corporación el 8 de septiembre del presente año, se comunicó con Juan Darío Martínez Suancha, a través de llamada telefónica al ab

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