TSDJ VIT SU - 15759315300220250009701-(21-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220250009701-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE TUTELA DE ENTIDAD A LA CUAL NO SE LE ORDENÓ NINGUNA OBLIGACIÓN – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA IMPUGNAR: Quien no fue objeto de una orden concreta en la sentencia de primera instancia carece de interés legítimo para impugnar la decisión, aun cuando hubiera sido parte accionada en el proceso, pues no sufre consecuencias negativas directas derivadas del fallo que justifiquen el recurso. / REQUISITOS FORMALES DE LA IMPUGNACIÓN EN TUTELA – RECHAZO DE PLANO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN: Los únicos requisitos formales para la impugnación son presentarla dentro del término de 3 días siguientes a la notificación y que el impugnante tenga legitimación por interés; la falta de este último requisito conlleva del recurso.
“La Corte Constitucional ha determinado que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, los requisitos formales para impugnar un fallo de tutela son: cumplir con el plazo establecido para presentarla y que el juez sea competente para conocer del caso. Cri terio que ha sido ratificado por el Alto Tribunal Constitucional en decisiones como la contenida en el Auto N° 114 de 2008, en el que refirió: ‘En relación con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera inst ancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre
posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera inst ancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providenci a respectiva.’ ‘En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su pre sentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde’ (…) Tratándose de la legitimidad para impugnar un fallo de tutela, en Auto 051/96 la Corte Constitucional precisó: ‘La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T43 de 1996, (…) advierte: “Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tu viera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica
consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”’ (…) Así las cosas, en el presente asunto, el apoderado judicial de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO no está legitimado para impugnar la decisión de primer grado, pues, aunque fungió como parte accionada en el proceso, no se emitió orden alguna en su contra dentro del fallo que pretende atacar en esta instancia, es decir, no cuenta con interés legítimo p ara lo propio, y entonces, lo impugnado por dicha entidad no tendría lógica alguna en devenir. Corolario de lo expuesto, se rechazará de plano la impugnación por advertir falta de legitimidad del impugnante.”
Fuente Formal: Auto N° 114 de 2008; Auto 051 de 1996; Sentencia T-043 de 1996; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: Se resolvió una impugnación interpuesta por una entidad que, si bien fue parte en el proceso de tutela de primera instancia, no fue objeto de órdenes específicas en la sentencia. El Tribunal , rechazó la impugnación al encontrar que el impugnante carecía de legitimación por ausencia de un interés legítimo y directo en el fallo, ya que ninguna disposición de la sentencia le imponía obligaciones o consecuencias jurídicas negativas. Se confirmó así la sentencia de primera instancia en lo relativo a las órdenes impartidas a la entidad de salud, sin modificar el fondo de la decisión que amparó los derechos fundamentales de la accionante.
Número Proceso: 15759315300220250009701
de salud, sin modificar el fondo de la decisión que amparó los derechos fundamentales de la accionante.
Número Proceso: 15759315300220250009701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: MARÍA AZUCENA SIERRA OSORIO
Accionado: NUEVA E.P.S. Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 21 de agosto de 2025Tutela 15759315300220250009701
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA 2° INSTANCIA RADICACIÓN : 15759315300220250009701
ACCIONANTE : MARÍA AZUCENA SIERRA OSORIO
ACCIONADO
JUZGADO ORIGEN
: :
NUEVA E.P.S. Y OTROS
JUZGADO 2° CIVIL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : RECHAZA
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería la oportunidad para avocar conocimiento de la impugnación formulada por LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO , en contra la
Sería la oportunidad para avocar conocimiento de la impugnación formulada por LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO , en contra la sentencia del 14 de ju lio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, si no se percatara que quien presenta el recurso no tiene legitimación para hacerlo.
Dentro de los antecedentes fácticos tenemos que, MARIA AZUCENA SIERRA OSORIO, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud , vida y dignidad humana , causa que correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante sentencia del 14 de julio de 2025 dispuso:
“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de MARÍA AZUCENA SIERRA OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 39.524.864 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2 que, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a ENTREGAR a MARÍA AZUCENA SIERRA OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 39.524.864 los medicamentos C -VIMPAT 200MG TRP en las cantidades señaladas en los pendientes de fechas 28/04/2025, 22/05/2025 y 27/06/2025; Ccon cédula de ciudadanía No. 39.524.864 los medicamentos C -VIMPAT 200MG TRP en las cantidades señaladas en los pendientes de fechas 28/04/2025, 22/05/2025 y 27/06/2025; CLEVOTIROXINA 25MCG en las cantidades señaladas en los pendientes de fechas 22/05/2025 y 27/06/2025 y LACOSAMIDA 200MG (TABLETA) - VIMPAT en la cantidad ordenada en la autorización No. (POS -6347) P064 -347405866 de 06 de junio de 2025.
Adicionalmente, la NUEVA EPS deberá garantizar la e ntrega a la paciente del medicamento LACOSAMIDA 200MG (TABLETA) - VIMPAT en las cantidades y en las fechas señaladas enTutela 15759315300220250009701
las autorizaciones (POS -6347) P064 – 347405867, (POS -6347) P064 – 347405868, (POS6347) P064 – 347405870 y (POS -6347) P064 – 347405872 y en la pre -autorización (POS6347) P064-347405871, todas de 06 de junio de 2025, de conformidad con lo señalado.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2 que, a través de su representante legal y/o dependencia que corresponda, GARANTIZA R tratamiento integral a la accionante MARÍA AZUCENA SIERRA OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 39.524.864 de Bogotá, para el manejo de los diagnósticos médicos de “EPILEPSIA FOCAL CRIPTOGENICA DX AQ LOS 25 AÑOS, SAHOS SEVERO, DEFICIENCIA D E B12
No. 39.524.864 de Bogotá, para el manejo de los diagnósticos médicos de “EPILEPSIA FOCAL CRIPTOGENICA DX AQ LOS 25 AÑOS, SAHOS SEVERO, DEFICIENCIA D E B12 POR GASTRECTOMIA POR CA, TEMBLOR ESENCIAL, TX ANSIEDAD, EPILEPCIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES” y para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de estas, con el fin de restablecer su salud, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: Deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través del representante legal y/o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en el ordinal SEGUNDO de esta re solutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. INSTAR a la NUEVA EPS a que tome las medidas a que haya lugar respecto de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO con NIT. 860007336 -1, esto al pertenecer a su red prestadora del servicio de salud y ser la farmacia que tiene orden de dispensación de los medicamentos del extremo actor.
SEXTO: NO EMITIR orden para cumplimiento de las vinculadas ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD EN SALUD – ADRESy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD -SUPERSALUD, por las razones expuestas.(…)”
La Corte Constitucional ha determinado que, de conformidad con el Decreto
LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD EN SALUD – ADRESy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD -SUPERSALUD, por las razones expuestas.(…)”
La Corte Constitucional ha determinado que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, los requisitos formales para impugnar un fallo de tutela son: cumplir con el plazo establecido para presentarla y que el juez sea competente para conocer del caso. Crit erio que ha sido ratificado por el Alto Tribunal Constitucional en decisiones como la contenida en el Auto N° 114 de 2008, en el que refirió:
“En relación con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera inst ancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva.”
En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, es ta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el jue z de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”
Tratándose de la legitimidad para impugnar un fallo de tutela, en Auto 051/96 la
Corte Constitucional precisó:
“La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a
Tratándose de la legitimidad para impugnar un fallo de tutela, en Auto 051/96 la
Corte Constitucional precisó:
“La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. AlTutela 15759315300220250009701
respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo advierte: “Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufr ir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”
Así las cosas, en el presente asunto, el apoderado judicial de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO no está legitimado para impugnar la decisión de primer grado, pues, aunque fungió como parte accionada en el proceso, no se emitió orden alguna en su contra dentro del fallo que pretende atacar en esta instancia, es decir, no cuenta con interés legítimo para lo propio, y entonces, lo impugnado por dicha entidad no tendría lógica alguna en devenir.
Corolario de lo expuesto, se rechazará de plano la impugnación por advertir falta de legitimidad del impugnante.
D E C I S I Ó N:
devenir.
Corolario de lo expuesto, se rechazará de plano la impugnación por advertir falta de legitimidad del impugnante.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la impugnación presentada por el apoderado judicial de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las partes e intervinientes, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 15759315300220250009701