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TSDJ VIT SU - 15759315300220250009702-(08-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250009702-(08-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN AL GERENTE REGIONAL COMO RESPONSABLE DIRECTO DEL CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA: La responsabilidad en el incidente de desacato es subjetiva y requiere acreditar negligencia o rebeldía del funcionario obligado; conforme a los registros mercantiles y a las propias manifestaciones de la entidad, el directo responsable de cumplir los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá es el Gerente Regional Centro Oriente, quien incurrió en responsabilidad subjetiva a l omitir cualquier acción para acatar la orden judicial a pesar de haber sido notificado en debida forma y de habérsele realizado múltiples requerimientos, sin que existiera justificación alguna para su incumplimiento; por lo tanto, se confirma la sanción impuesta en su contra. / RESPONSABILIDAD EN INCIDENTE DE DESACATO – EXCLUSIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES: El Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela no debe ser sancionado por incumplimiento de la orden de tutela, pues sus funciones, según los registros mercantiles, se limitan a la defensa jurídica de la entidad y no lo constituyen en superior funcional del Gerente Regional, ni le confieren la obligación directa de acatar las órdenes judiciales, por lo que no le asiste responsabilidad alguna como superior jerárquico para la vigilancia del cumplimiento de los fallos de tutela.

“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la

los fallos de tutela.

“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela con respecto a la entrega de los medicamentos ordenados en observancia del tratamiento integral (…) Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida. Dado que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, gozan de una presunción de veracidad, pues, no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos l os hechos, y, en consecuencia, se encuentra probado el incumplimiento por los funcionarios obligados. (…) En ese

veracidad, pues, no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos l os hechos, y, en consecuencia, se encuentra probado el incumplimiento por los funcionarios obligados. (…) En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente. (…) Así las cosas, se insiste por esta Corporación, según los registros de Cámara de Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE. La sanción frente al Dr. CASADIEGOS será confirmada. (…) F inalmente, debe estudiar la Sala, si el Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, debe ser sancionado por incumplimiento a la orden judicial. Y desde ya se anticipa la respuesta debe entenderse negativa, p or las razones que se pasan a explicar. (…) Así, sabemos que BERNAL JARAMILLO se designó como Representante Legal; sin embargo, esa representación se limita a asuntos judiciales y de tutelas; podría pensarse de manera general, que el hecho de

explicar. (…) Así, sabemos que BERNAL JARAMILLO se designó como Representante Legal; sin embargo, esa representación se limita a asuntos judiciales y de tutelas; podría pensarse de manera general, que el hecho de que represente en "tutelas" le habilitaría para disponer su cumplimiento; no obstante, primero, ya se sabe que el directo obligado a acatar es el Gerente Regional y, segundo, sabido es que esa representación tiene como principal funcional la defensa jurídica de la NUEV A EPS, que implica, entre otros, designación de apoderados judiciales ante las diferentes jurisdicciones, asunto completamente diferente al acatamiento de las órdenes de tutela sin que resulte ser el superior funcional, del Gerente Centro Oriente. (…) En e se entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Regional Centro Oriente) y a su superior Funcional (Agente Interventor) ninguna obligación en el acatamiento del fallo de tutela puede endilgarse al representante para asuntos judiciales y de tutela y, por ende, no le asiste ninguna responsabilidad como superior jerárquico funcional para la vigilancia del cumplimiento de los fallos de tutela, o en su defecto iniciar lo correspondientes procesos disciplinarios. (…) Corolario de todo lo expu esto en esta providencia, no existe duda que el actuar del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificad o en debida forma de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de los

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de los medicamentos ordenados por los galenos tratantes, así como la atención integral con respecto a los diagnósticos que padece la incidentante ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”

Fuente Formal: Sentencia T171 de 2009; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Art. 20, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia SU 034 de 2018.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que sancionó por desacato al Gerente Regional Centro Oriente de la entidad promotora de salud. Encontró acreditado el incumplimiento injustificado de la orden de tutela, que ordenaba la entrega de medicamentos y un tratamiento integral, y la responsabilidad subjetiva del Gerente Regional, quien, a pesar de haber sido notificado y requerido en múltiples oportunidades, omitió cualquier acción para acatar el mandato j udicial. El Tribunal reiteró que, con base en los registros mercantiles, este funcionario es el directo responsable del cumplimiento de los fallos de tutela en la jurisdicción. Asimismo, precisó que el Representante Legal para Asuntos Judiciales no tenía l a obligación de cumplir la orden ni era superior funcional del Gerente sancionado, por lo que no procedía su

de tutela en la jurisdicción. Asimismo, precisó que el Representante Legal para Asuntos Judiciales no tenía l a obligación de cumplir la orden ni era superior funcional del Gerente sancionado, por lo que no procedía su sanción. En consecuencia, se confirmó íntegramente la providencia consultada.

Número Proceso: 15759315300220250009702

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARÍA AZUCENA SIERRA OSORIO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 8 de septiembre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 150

En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho ( 8) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759315300220250009702 MARÍA AZUCENA SIERRA

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759315300220250009702 MARÍA AZUCENA SIERRA OSORIO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

(SALVA VOTO)Consulta desacato No. 15759315300220250009702 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 2 de septiembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por MARÍA AZUCENA SIERRA OSORIO en contra de la

NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 14 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y digna humana de la señora MARÍA AZUCENA SIERRA OSORIO y ordenó a la Nueva Eps , el

de Sogamoso, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y digna humana de la señora MARÍA AZUCENA SIERRA OSORIO y ordenó a la Nueva Eps , el tratamiento integral dentro de sus diagnósticos de “EPILEPSIA FOCAL CRIPTOGENICA DX AQ LOS 25 AÑOS, SAHOS SEVERO, DEFICIENCIA DE B12 POR GASTRECTOMIA POR CA, TEMBLOR ESENCIAL, TX ANSIEDAD, EPILEPCIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES ”, así como también la entrega de los medicamentos previamente ordenados y requeridos para el cumplimiento de su tratamiento.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759315300220250009702

INCIDENTANTE : MARÍA AZUCENA SIERRA OSORIO

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 2° CIVIL DEL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°150

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759315300220250009702

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2.- El 22 de julio de 2025, la accionante formuló incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS ante el incumplimiento de la sentencia de tutela.

3.- En auto del 25 de julio de 2025, el Juzgado de instancia requirió a NUEVA EPS a través de LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela ; y ha COLSUBSIDIO a través de su

a través de LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela ; y ha COLSUBSIDIO a través de su Representante Legal, para que remitieran las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo en comento.

3.- En auto del 30 de julio de 2025, el Juzgado de instancia requirió por segunda vez a NUEVA EPS a través de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y como superior jerárquico a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela; y por otro lado a COLSUBSIDIO a través de RICARDO REYES MARÍN en calidad de Representante Legal, para que informaran las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

4.-En auto del 8 de agosto de 2025, el A quo requirió por tercera vez a NUEVA EPS a través de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro oriente y como superior jerárqu ico a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, para que remitieran las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela o en su defecto para que iniciara el p roceso disciplinario en contra del primero en referencia.

5.- El 20 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS , por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 14 de julio de 20 25 contra NUEVA EPS a través de

incidente de desacato contra NUEVA EPS , por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 14 de julio de 20 25 contra NUEVA EPS a través de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro oriente y como superior jerárquico a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela . Los referidos guardaron silencio.

8.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas en proveído del 2 de septiembre de 20 25, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a NUEVA EPS a través de ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en su calidad de Gerente Regional de Centro Oriente,Consulta desacato No. 15759315300220250009702 4

imponiéndole dos (2) días de arresto, y multa equivalente a dos (2) SMMLV, tras señalar que no ha dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si

a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por lo s jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu el. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al re sponsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y

superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:Consulta desacato No. 15759315300220250009702 5

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petició n de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción

y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cua l, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injust ificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759315300220250009702 6

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligenc ia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en el fallo del 14 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“(…) ENTREGAR a MARÍA AZUCENA SIERRA OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 39.524.864 los medicamentos C -VIMPAT 200MG TRP en las cantidades

desacato, fue el siguiente:

“(…) ENTREGAR a MARÍA AZUCENA SIERRA OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 39.524.864 los medicamentos C -VIMPAT 200MG TRP en las cantidades señaladas en los pendientes de fechas 28/04/2025, 22/05/2025 y 27/06/2025; CLEVOTIROXINA 25MCG en las cantidades señaladas en los pendientes de fechas 22/05/2025 y 27/06/2025 y LACOSAMIDA 200MG(TABLETA) - VIMPAT en la cantidad ordenada en la autorización No. (POS -6347) P064 -347405866 de 06 de junio de 2025. Adicionalmente, la NUEVA EPS deberá garantizar la entreg a a la paciente del medicamento LACOSAMIDA 200MG (TABLETA) - VIMPAT en las cantidades y en las fechas señaladas en las autorizaciones (POS-6347) P064 – 347405867, (POS-6347) P064 – 347405868, (POS-6347) P064 – 347405870 y (POS -6347) P064 – 347405872 y en l a pre-autorización (POS -6347) P064-347405871, todas de 06 de junio de 2025. (…), GARANTIZAR tratamiento integral a la accionante MARÍA AZUCENA SIERRA OSORIO identificada con cédula de ciudadanía No. 39.524.864 de Bogotá, para el manejo de los diagnósticos médicos de “EPILEPSIA FOCAL CRIPTOGENICA DX AQ LOS 25 AÑOS, SAHOS SEVERO, DEFICIENCIA DE B12 POR

GASTRECTOMIA POR CA, TEMBLOR ESENCIAL, TX ANSIEDAD, EPILEPCIA Y

CRIPTOGENICA DX AQ LOS 25 AÑOS, SAHOS SEVERO, DEFICIENCIA DE B12 POR

GASTRECTOMIA POR CA, TEMBLOR ESENCIAL, TX ANSIEDAD, EPILEPCIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES(…)”Consulta desacato No. 15759315300220250009702 7

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato 22 de julio de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pues, no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela con respecto a la entrega de los medicamentos ordenados en observancia del tratamiento integral , dentro de los diagnósticos de “EPILEPSIA FOCAL CRIPTOGENICA DX AQ LOS 25 AÑOS, SAHOS SEVERO, DEFICIENCIA DE B12 POR GASTRECTOMIA POR CA, TEMBLOR ESENCIAL, TX ANSIEDAD, EPILEPCIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES”, en las condiciones prescritas por los médicos tratantes. Para la

EPILEPCIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES”, en las condiciones prescritas por los médicos tratantes. Para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.

Dado que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, gozan de una presunción de veracidad, pues, no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos , y, en consecuencia, se encuentra probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2025, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de talConsulta desacato No. 15759315300220250009702 8

procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual al Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, Gerente Centro Oriente de la

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procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual al Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, Gerente Centro Oriente de la NUEVA EPS . Y al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la misma, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámit e incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las deposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025 , y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Orie nte ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a lasConsulta desacato No. 15759315300220250009702 9

sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de

las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a lasConsulta desacato No. 15759315300220250009702 9

sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsa ble directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene fun ciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio naciona

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