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TSDJ VIT SU - 15759315300220250010402-(18-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220250010402-(18-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE FALLO DE TUTELA: Se configura la responsabilidad objetiva y subjetiva que da lugar a la sanción por desacato cuando la entidad accionada, pese a haber sido requerida en múltiples oportunidades durante el trámite incidental y en sede de consulta, no acredita el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó la entrega de medicamentos, guarda silencio absoluto durante todo el trámite y no ofrece justificación alguna que demuestre una imposibilidad real y probada para acatar la orden constitucional, evidenciándose contumacia, negligencia y ausencia de voluntad para obedecer el mandato judicial. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN EL INCIDENTE DE DESACATO – CONFIGURACIÓN POR NEGLIGENCIA Y CONTUMACIA: La responsabilidad subjetiva en el trámite de desacato se estructura cuando existe un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el incumplimiento de la orden judicial, lo cual se acredita cuando los funcionarios con capacidad para ordenar el cumplimiento del fallo (gerentes regional y zonal) no despliegan gestión alguna para acatar la orden, guardan silencio reiterado y sus razones no responden a una imposibilidad real y probada, sino a una actitud omisiva y contumaz frente al deber constitucional de cumplir las decisiones judiciales.

“2.5. Se avizora entonces que, desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta. Conforme a lo antes señalado, se

“2.5. Se avizora entonces que, desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta. Conforme a lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 22 de julio de 2025. (…) 2.6. En este punto, vale la pena traer a colación que, para emitir la sanción por desacato, debe establecerse por el juez sancionador, la responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada. Para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente N ueva EPS, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 22 de julio de 2025 según que son los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (…) 2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. 'De allí se de sprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado'. (…) 2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite

judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado'. (…) 2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en la que se ordenó a la Nueva EPS realizar la entrega de una serie de medicamentos. (…) 2.9. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, los inci dentados guardaron silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 25, 27, 52, 53; Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018;

Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió en grado de consulta la providencia del 10 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que declaró en desacato y sancionó con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los gerentes regional y zonal de la Nueva EPS, por el incumplimiento injustificado del fallo de tutela del 22 de

desacato y sancionó con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los gerentes regional y zonal de la Nueva EPS, por el incumplimiento injustificado del fallo de tutela del 22 de julio de 2025 que ordenó la entrega de múltiples medicamentos al acc ionante. El problema jurídico consistió en determinar si se configuraban los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer la sanción por desacato. El Tribunal decidió confirmar la sanción impuesta, al considerar que: (i) se acreditó el incumplimiento objetivo del fallo de tutela, pues los medicamentos ordenados no fueron entregados al accionante; (ii) los incidentados eran los funcionarios con capacidad legal para ordenar y gestionar el cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 27 del Decreto 2 591 de 1991; (iii) durante todo el trámite incidental –incluidos los requerimientos previos, la apertura del incidente, el traslado de pruebas y el trámite de consulta – los sancionados guardaron silencio absoluto, sin aportar prueba alguna de cumplimiento ni justificación sobre la imposibilidad de acatar la orden; (iv) dicho silencio reiterado y la ausencia total de gestión evidencian negligencia, contumacia y falta de voluntad para obedecer el mandato judicial, configurándose así la responsabilidad subjeti va; y (v) la sanciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 impuesta se ajusta a los límites legales y persigue la finalidad constitucional de lograr el cumplimiento efectivo del fallo de tutela. En consecuencia, se confirmó la sanción y se exhortó a los sancionados a dar estricto

2 impuesta se ajusta a los límites legales y persigue la finalidad constitucional de lograr el cumplimiento efectivo del fallo de tutela. En consecuencia, se confirmó la sanción y se exhortó a los sancionados a dar estricto cumplimiento a la orden constitucional.

Número Proceso: 15759315300220250010402

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: GUILLERMO PEDRAZA GRANADOS como agente oficioso de su progenitor JAIME ANTONIO

PEDRAZA PINEDA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 18 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , dieciocho (18) de noviembre de dos mil veint icinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de con sulta incidente desacato radicado 157593153002202500104 02 siendo accionante GUILLERMO PEDRAZA GRANADOS como agente oficioso de su progenitor JAIME

Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de con sulta incidente desacato radicado 157593153002202500104 02 siendo accionante GUILLERMO PEDRAZA GRANADOS como agente oficioso de su progenitor JAIME ANTONIO PEDRAZA PINEDA , en contra de la N UEVA EP S el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando la Mag istrada GLORIA IN ÉS LINARES VILLALBA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157593153002202500104 02

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202500104 02

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: GUILLERMO PEDRAZA GRANADOS como agente oficioso de su

progenitor JAIME ANTONIO PEDRAZA PINEDA ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: ACTA 18 de noviembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 10 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 22 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, de Jaime Antonio Pedraza Pineda, y ordenó a la Nueva EPS “proceda a ENTREGAR los medicamentos ENALAPRIL MALEATO 20MG (TABLETA), ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO 100MG (TABLETA), EMPAGLIFLOZINA 25MG (TABLETA) y METFORMINA100MG (TABLETA DE LIBERACIÓN SOSTENIDA) prescritos al agenciado en fórmula médica de 03 de junio de 2025. Además, deberá entregar al paciente JAIME ANTONIO PEDRAZA PINEDA los pendientes de 13 de mayo de 2025, para los157593153002202500104 02

3 medicamentos C -TRULICITY 1.5MG/0.5ML SHI CJX4, CJARDIANCE 25 MG TNR CJX30 B.I, C -GLUCOPHAGER XR 1000MG TLP CJX30TLP; 11 de abril de 2025, para los medicamentos C -JARDIANCE 25 MG TNR CJX30 B.I y CTNR CJX30 B.I, C -GLUCOPHAGER XR 1000MG TLP CJX30TLP; 11 de abril de 2025, para los medicamentos C -JARDIANCE 25 MG TNR CJX30 B.I y CGLUCOPHAGER XR 1000MG TLP CJX30TLP; y, 24 de abril de 2025, para el medicamento C-NUEVID D VIT 7000UI TNR CJX12TAB LFC, de conformidad con lo señalado”.

1.1.2. El accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, como quiera que no le hicieron la entrega de los medicamentos ordenados.

1.1.3. Mediante auto del 09 de octubre hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , para que en el t érmino de ( 3) día s contados a partir de la notificación de l proveído, adelantaran las acciones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela y se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado.

1.1.4. Mediante auto del 16 de octubre hogaño, el juez de primera instancia requirió nuevamente a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que en el término de

requirió nuevamente a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que en el término de (3) días contados a partir de la notificación del proveído, adelantaran las acciones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela y se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado.

1.1.5. Mediante providencia del 27 de octubre del año presente, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que la entidad haya brindado pronunciamiento alguno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam157593153002202500104 02

4 Liliana Carrillo , en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , corriendo traslado por el t érmino de tres (3) días a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada y adelantara las acciones pertinentes para cumplir el fallo de tutela del 22 de julio del presente año.

1.1.6. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto de 05 de noviembre de 2025, abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato, decretando como tales por parte de la incidenta lista las relacionadas en la radicación de solicitud de incidente de desacato , y por la parte incidentada , no evidenció pronunciamiento alguno, no teniendo así, pruebas que decretar.

1.1.6.1. Como pruebas de oficio decretó las Resoluciones No.

solicitud de incidente de desacato , y por la parte incidentada , no evidenció pronunciamiento alguno, no teniendo así, pruebas que decretar.

1.1.6.1. Como pruebas de oficio decretó las Resoluciones No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 y 2025320030001956 -6 del 2 de abril de 2025 emanadas de la Superintendencia Nacional de Salud, relacionadas con la intervención de la EPS accionada, las que obran en los consecutivos No. 07 y 08 del expediente electrónico , el C ertificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A con NIT 900.156.264 -2, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 13 de agosto de 2025 el que obra en el consecutivo No. 11 del expediente electrónico, la c opia de la comunicación allegada por la Nueva EPS el 17 de junio de 2025 en la tutela con radicado 15759315300220230013000 la que obra en el consecutivo No. 14 del expediente electrónico , y la Resolución No. 2025320030006807-6 de 15 de agosto de 2025, “Por la cual se acepta una renuncia y se designa un nuevo interventor para la Nueva EPS S.A., identificada con NIT 900.156.264 -2, en intervención forzosa administrativa para administrar” , visible en el consecutivo 19 del expediente electrónico y el c ertificado de matrícula mercantil de agencia expedida por la Cámara de Comercio de Sogamoso de 14 de octubre de 2025.

1.2. Decisión de primer grado:

expediente electrónico y el c ertificado de matrícula mercantil de agencia expedida por la Cámara de Comercio de Sogamoso de 14 de octubre de 2025.

1.2. Decisión de primer grado:

1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 10 de noviembre hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, declaró como responsables de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente157593153002202500104 02

5 Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , sancionándolos con ( 2) días de arresto y multa equivalente a (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.1. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud de Jaime Antonio Pedraza Pineda , vulnerado por la Nueva EPS, ya que, teniendo la obligación de garantizar la entrega de l medicamento requerido por la accionante, no cumplió.

1.2.2. Refirió que durante el trámite del incidente la entidad guardó silencio, denotando así su desidia hacia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo de tutela.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 12 de noviembre de 2025 se requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional

noviembre de 2025 se requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y a Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS , a efectos de que en el t érmino de (1) un día contado a partir de la notificación del proveído, remitieran las constancias de cumplimiento del fallo de tutela del 22 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

1.3.2. Una vez transcurrido el término concedido, no se evidenció pronunciamiento alguno.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva157593153002202500104 02

6 competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin

tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que , de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, frente al fallo de tutela del 22 de julio de 2025 en el que se ordenó a la Nueva EPS entregar los medicamentos descritos antes.

2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho

descritos antes.

2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante Jaime Antonio Pedraza Pineda y ordenó a la Nueva EPS la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante en la cantidad y tiempos prescritos.

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través

de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593153002202500104 02

7 2.5. Se avizora entonces que, desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta. Conforme a lo antes señalado, se concluye que la incidentada no ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 22 de julio de 2025.

2.6. En este punto, vale la pena traer a colación que, para emitir la sanción por desacato, debe establecerse por el juez sancionador, l a responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada. Para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 22 de julio de 2025 según que son los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad

razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.

2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en la que se ordenó a la Nueva EPS realizar la entrega de una serie de medicamentos.

2.9. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, los incidentados guardaron silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la157593153002202500104 02

8 orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.

2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite fueron a las probanzas recaudadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso hasta aquel momento , concluyendo que la decisión adoptada fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 10 de noviembre de 2025.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

adoptada fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 10 de noviembre de 2025.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el proveído del 10 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela del 22 de julio hogaño.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153002202500104 02

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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

6015-250430

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